CNDJ - F11001110200020170184801ADJUNTA20210325100043-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170184801ADJUNTA20210325100043-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701848 01
Aprobado según Acta No.16 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó al abogado Alcides Portes Torres, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristina Acosta.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701848 01
REF. ABOGADO EN APELACION de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 ibidem, la primera de ellas a título de dolo y la segunda a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja la señora Maritza Amaya Villalobos2 manifestó que le otorgó poderes al doctor Alcides Portes Torres
en 3 oportunidades, 1 de abril y 25 de noviembre de 2016, y 31 de marzo de 2017, para tramitar proceso ordinario laboral contra la empresa Riqueza Natural Tienda Naturista para reclamar sus prestaciones laborales, no obstante el abogado descuidó el asunto encomendado tanto así que trató de instaurar en varias ocasiones las demandas pero las mismas fueron inadmitidas y luego retiradas. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Alcides Portes Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 19.288.960 y tarjeta profesional vigente con número 2645043. 2 Folio 1 a 2 del c.o. 3 Folio 23 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Alcides Portes Torres no registra antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 4 de julio de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. La audiencia de pruebas, se llevó a cabo el 14 de noviembre de 20176 donde una vez verificada la comparecencia de los sujetos procesales, se dio traslado del escrito de queja a los
intervinientes, para luego permitir las siguientes intervenciones: Versión libre del doctor Alcides Portes Torres: Inició señalando que la queja es anónima por cuanto no tiene la rúbrica de la señora Maritza Amaya. Por otra parte, manifestó que la quejosa llegó a su oficina con su amigo, el abogado Fabio Velandia, manifestando que requería los servicios de un profesional del derecho para que presentara una demanda laboral porque la despidieron de una empresa. 4 Folio 83 del c.o. 5 Folio 24 del c.o. 6 Folio 67 y 76 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION En vista de lo anterior, el 1 de abril de 2016 firmaron el poder, procedió a radicar la demanda, pero fue inadmitida y procedió a retirarla porque su cliente no le allegó el nuevo poder, por cuanto se encontraba en la ciudad de Medellín. Continuó su versión aclarando que tiene conversaciones vía WhatsApp, donde la quejosa le decía que tuviera paciencia, que la disculpara que no había tenido dinero para autenticar el poder y en virtud de ello, el 25 de noviembre de 2016 le envió un nuevo poder, procediendo a radicar nuevamente la demanda, le correspondió a otro despacho en el que encontraron anomalías, razón por la cual tenía que volver a corregirla, pero decidió retirarla y volver a presentarla. Así mismo, refirió que adicional a modificar la demanda se debía
también reformar el poder, así que llamó a la señora Maritza Amaya y procedió a enviarle un nuevo poder para presentarla, donde una vez lo obtuvo radicó la acción, pero nuevamente fue inadmitida. Finalizó manifestando que la quejosa en el año 2017 fue a su oficina con un paz y salvo, y un documento desistiendo de la demanda.
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REF. ABOGADO EN APELACION La audiencia de calificación jurídica provisional, fue llevada a cabo el 28 de febrero de 20187, diligencia en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: Testimonio del señor Fabio Velandia Cárdenas: Manifestó bajo la gravedad de juramento conocer al disciplinado desde hace aproximadamente 10 años y a la quejosa desde el año 2016. En relación con los hechos investigados señaló que lo expuesto por la señora Amaya Villalobos en su escrito de queja no es cierto, por cuanto el disciplinado si instauró la demanda, pero de inmediato la quejosa procedió a denunciarlo disciplinariamente. Concluyó su declaración manifestando que la señora Maritza Amaya, se fue a vivir a Medellín y fue ella misma quien no quiso continuar con el proceso.
Ampliación de versión libre: El doctor Alcides Portes Suárez, expuso que la quejosa se trasladó a Medellín, y por eso quedaron incomunicados, que tiene audios de WhatsApp, donde ella le
decía que por dificultades de su esposo tuvo que trasladarse a esa ciudad. De otra parte, agregó que la quejosa regresó a Bogotá el 31 de marzo de 2017, autenticaron un nuevo poder y procedió a radicar la demanda el 4 de abril. Insistió que no se habían podido subsanar las demandas que había instaurado con 7 Folio 76 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION anterioridad porque su cliente no estaba en la ciudad de Bogotá. El 4 de abril de 2017, llamó a su poderdante para decirle que ya estaba lista la demanda, pero luego ella se acercó a su oficina con un documento donde desistía del proceso. Frente a sus honorarios manifestó que habían acordado el pago de un salario mínimo mensual vigente, pero ello no se cumplió por parte de la quejosa, aun así no le vio problema de entregar el paz y salvo, ni mucho menos de firmar el documento donde la quejosa desistía del proceso, refirió que el último contacto que tuvo con la señora Amaya Villalobos fue en el mes de abril de 2017 cuando aquella se acercó a su oficina, que lo único que hizo fue servirle tal cual lo manifestó el testigo. Dijo que se graduó como abogado en el año 2015, cuando le dieron la tarjeta profesional empezó a llevar procesos, aduciendo que su experiencia es amplia, máxime que nunca había tenido ningún inconveniente. Manifestó que con el acta de conciliación se interrumpieron los
términos de prescripción, como lo indica el Código Procesal del Trabajo, y a partir de ese año, cuando se dio la conciliación, se contaban de nuevo los 3 años para solicitar lo pretendido. Refirió que no recuerda el por qué no allegó el poder al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, ni que pasó y porque no subsanó
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REF. ABOGADO EN APELACION la demanda, así como tampoco sobre la demanda del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, pues no recuerda lo que sucedió. Por otro lado, ante el interrogatorio realizado por la procuradora delegada8, manifestó el disciplinado que fueron 4 demandas las cuales le inadmitieron, porque no había unidad de criterios en los juzgados, que ha presentado varias demandas y todas fueron inadmitidas. Calificación jurídica de la investigación disciplinaria: De conformidad a las pruebas legalmente allegadas y las circunstancias factuales puestas de presente en la queja; expuso la Sala de instancia que el abogado Alcides Portes Torres, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer los deberes consagrados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 ibidem, la primera de ellas a título de dolo y la segunda a título de culpa. Respecto a la falta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123
de 2007, la primera instancia consideró que la forma de realización del comportamiento fue omisivo por cuanto el doctor Alcides Portes no actualizó sus conocimientos y por acción, por recibir un asunto para el cual no estaba capacitado. 8 Doctora Alicia Barco Cárdenas.
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REF. ABOGADO EN APELACION Frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el doctor Alcides Portes al parecer dejó de hacer, respecto a la subsanación de las 4 demandas inadmitidas en los Juzgados 2, 14, 37 y 39 Laborales del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo, 23 de junio, 7 de julio y 5 de diciembre de 2016 respectivamente. Así como también por descuidar la gestión entre el 14 de julio y el 2 de diciembre de 2016 y por abandonar el asunto encomendado, porque transcurrieron los 3 años de que trata el artículo 488 del Código General del Trabajo y solo presentó la demanda corregida en el año 2017. La audiencia de juzgamiento, fue llevada a cabo el 26 de abril de 20189, diligencia en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: Señaló la señora Maritza Amaya Villalobos en su ampliación de queja, que antes de trasladarse a la ciudad de Medellín, le otorgó el poder al disciplinable y depositó toda su confianza en él,
acordaron pagar los honorarios a cuota litis. Dijo que al ver que estaban próximos a vencerse los términos, desde Medellín viajaba a Bogotá, visitando los juzgados donde estaban los procesos, y su 9 Folio 94 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION molestia fue porque 4 demandas fueron inadmitidas, de las cuales nunca le notificó. Contó además que se acercó a la oficina del disciplinado con las pruebas de que estaba enterada de las inadmisiones de las demandas y de su actuar omisivo frente al hecho, por lo que le pidió la revocatoria del poder, aduciendo que el abogado la perjudicó, pues no hizo nada. Frente a las preguntas del disciplinado, señaló que aquél sí le otorgó el paz y salvo el 4 de abril de 2017 y que desistió del proceso por todo lo ocurrido. Por su parte el doctor Héctor Zenen Sánchez Quintero, en calidad de defensor de confianza del disciplinado, presentó sus alegatos de conclusión en donde refirió que no existía conducta reprochable a su defendido, porque en los poderes que aquel hizo, se incurrió en error de confundir un establecimiento de comercio como persona jurídica derecho privado, por esa razón las demandas no fueron admitidas, toda vez que un bien mercantil no era sujeto de demanda, que las disputas personales no se debían tramitar en los despachos judiciales y por último que la
intención de su defendido nunca fue perjudicar los intereses de su cliente.
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REF. ABOGADO EN APELACION En los alegatos finales, el doctor Alcides Portes Suárez señaló que la presente queja disciplinaria coindice con en el paz y salvo que le expidió a la quejosa ese mismo día у con el documento que su clienta le llevó ese día en la oficina, donde desistía del proceso. Sostuvo que la comunicación establecida con la quejosa, fue por vía WhatsApp, la cual fue aportada mediante CD, aduciendo que la señora Amaya Villalobos dijo muchas mentiras, mismas que no tenían nada que ver con las comunicaciones cruzadas por los mensajes de WhatsApp. Por lo anteriormente expuesto, consideró que no debe ser sancionado y en consecuencia se deben archivar las diligencias en su favor, por no haber justificación para desgastar la justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 25 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó al abogado Alcides Portes Torres, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer
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REF. ABOGADO EN APELACION los deberes consagrados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 ibidem, la primera de ellas a título de dolo y la segunda a título de culpa. En relación con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala a quo que el fundamento para endilgarle dicha falta, radicó en 3 eventos, primero por dejar de hacer oportunamente las diligencias, que fue la subsanación de las diferentes demandas, luego descuidó el asunto entre el año 2016 y el 2017 cuando decidió retirar la demanda del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, así como la presentación de la nueva demanda al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y finalmente, el abandono de la gestión encomendada, al punto de haber prescrito en sus manos el asunto laboral pues solamente prosperó la demanda el 4 de abril de 2017. Por otra parte, para la primera instancia no son de recibo los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado, en relación con que la señora Maritza Amaya vivía en Medellín y por ello no pudo adelantar la gestión, lo anterior porque no son circunstancias que permitan justificar su conducta, pues en varias de las demandas no se le pidió un nuevo poder, salvo en la que presentó el 2 de diciembre de 2016, dejando transcurrir ocho meses de
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REF. ABOGADO EN APELACION absoluta inactividad, tiempo suficiente para haberla ubicado y gestionar así el envío del poder. En suma, consideró la primera instancia que tampoco se vio intención del togado de renunciar al poder porque su clienta “se hubiera desaparecido”, no pudiendo entonces él asumir los riesgos de una prescripción de la acción laboral, pues lo cierto fue que siguió con el poder que la quejosa le entregó. En relación a con el testimonio del señor Fabio Velandia, el seccional de instancia observó la parcialización en el mismo, no obstante, lo que expuso no justificó las actuaciones que se atribuyeron como faltas. Tampoco fue de recibo el argumento de haber existido un error en los datos de los poderes al indicar que se confundió en que un establecimiento de comercio era una persona jurídica, lo anterior por cuanto precisamente fueron muy evidentes los errores cometidos por el investigado. Respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia señaló que el doctor Alcides Portes Torres faltó a la lealtad para con su cliente, por recibir de la quejosa el 1 de abril de 2016 el encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, ni mucho menos actualizó sus conocimientos.
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REF. ABOGADO EN APELACION Por lo anterior, no fue de recibo para el fallador de primer grado
que justamente cuando el investigado superó los defectos de la demanda, se le haya revocado el poder, pues de ninguna manera ello lo exculpa de responsabilidad, porque fueron demasiados intentos de presentar una demanda en debida forma, lo cual iba en contra de los intereses de su cliente, cuando de hecho pudo subsanarla desde la primera inadmisión, pero lo único que hacía era retirarla y presentar una nueva, manteniéndose en errores de orden legal que debía conocer o por lo menos subsanar. Finalmente, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el abogado. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual se limitó a indicar en todo momento que la quejosa durante toda la actuación disciplinaria obró con mentiras pues omitió decirle a la primera instancia que desistía del proceso porque se cambió de
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REF. ABOGADO EN APELACION domicilio y no por motivos diferentes. Que pese a que no recibió pago de honorarios por su gestión le entregó el paz y salvo, lo que de suyo conlleva una buena actuación y sobre todo un soporte para demostrar que su clienta si tenía conocimiento de “la marcha
del proceso, (…), siendo desvirtuada con el escrito de paz y salvo que baila dentro de este expediente”, por lo anterior solicitó se revoque o modifique la decisión del a quo máxime que faltó valoración probatoria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina
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REF. ABOGADO EN APELACION Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las
pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018. Descripción de la falta disciplinaria. – El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “…i. aceptar cualquier encargo profesional para lo cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”
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REF. ABOGADO EN APELACION Así como también fue encontrado responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Con la cual conculcó los deberes consagrados en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 de la misma normativa, que rezan:
“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO:
“4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”. “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales...” “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En este orden de ideas, procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones desarrolladas por la primera instancia.
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REF. ABOGADO EN APELACION Expuso el recurrente en su alzada, que la señora Maritza Amaya Villalobos durante toda la investigación disciplinaria mintió al no manifestar que desistió de continuar con el proceso laboral por haberse trasladado a la ciudad de Medellín. Al respecto, esta Comisión debe manifestar que este argumento no está llamado a prosperar por cuanto no allegó prueba siquiera sumaria para desvirtuar lo expuesto en el escrito quejoso, aunado a lo anterior, el análisis de las pruebas allegadas al dossier, dan clara cuenta de una situación totalmente diferente a la manifestada por el investigado. Veamos: Proceso laboral No.110013105037-2016-00190-00. Quedó establecido que entre la quejosa y el investigado se
estableció una relación de cliente-abogado, en tal virtud suscribieron un primer poder el 1 de abril de 2016, para presentar demanda ordinaria laboral de Maritza Amaya Villalobos contra la señora Sandra Patricia Rodríguez Bolívar, actuación radicada el 26 de abril de 2016 e inadmitida el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a esta primera acción el despacho le reconoció personería para actuar al abogado disciplinado y le otorgó 5 días para “aclarar dichas imprecisiones”, es decir no debía reformar ni la demanda ni el
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REF. ABOGADO EN APELACION poder como lo hizo ver el investigado, si no al ser presentada indebidamente no cumplía con los requisitos que consagra el artículo 25 de Código General del Trabajo, debía subsanarla, pero no lo hizo, decidió retirarla. Proceso laboral No.110013105039-2016-00401-00. El disciplinado presentó el 6 de mayo de 2016 una nueva demanda que le correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y fue inadmitida el 23 de junio de 2016, porque no se indicó la residencia de la demandante, aspecto que no precisaba trasladar a su cliente desde Medellín para ser subsanado, así como tampoco se cumplieron otros de los requisitos del artículo 25 del Código General del Trabajo. Pese a ello el Juzgado le
concedió 5 días para subsanarla so pena de rechazo, pero prefirió retirarla el 28 de junio de 2016, es decir 5 días después, cuando tenía ese mismo término para subsanarla con el fin de que se la admitieran. Proceso laboral No.1100131053-2016-00357-00. El doctor Alcides Portes Torres, nuevamente presentó la demanda laboral, la cual le correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, donde en auto del 7 de julio de 2016, previo a
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REF. ABOGADO EN APELACION reconocerle personería para actuar, fue requerido al disciplinado como apoderado de la parte actora (quejosa), para que allegara el poder que le fue conferido, mandato que había aportado en los Juzgados anteriores, donde fue reconocido el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 39 y el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado 37, para que actuara como apoderado de la demandante, en los términos del poder conferido. Pese a lo anterior, el togado no subsanó la demanda, pues fue inadmitida únicamente porque le faltaba el poder y debía arreglar unos fundamentos de derecho, pero nuevamente lo que hizo fue retirarla el 14 de julio de 2016, sin proceder con lo requerido. Proceso laboral No.1100131105014-2016-00654-00.
El disciplinado por cuarta (4ª) vez presentó la demanda, pero esta vez lo hizo el 5 de diciembre de 2016, correspondiéndole al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el 5 de diciembre de 2016 le fue nuevamente inadmitida por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 25 del Código General del Trabajo. No dio el investigado, el nombre de la persona natural que pretendía demandar, tan solo indicando, contra la propietaria del establecimiento comercial, tampoco precisó la pretensión ni los hechos 20 y 29 por mala redacción. Sin embargo, cumplido el término para subsanarla, el 22 de marzo de 2017 la retiró.
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Proceso laboral No.1100131105014-2017-00189-00. Finalmente, el doctor Portes Torres Alcides, presentó una última demanda el 19 de abril de 2017, que le correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se observó que el 31 de marzo de 2017, la quejosa le dio un nuevo poder, esta vez la demanda fue admitida el 19 de abril de 2017, no obstante, en razón a la indiligencia y falta de honradez de su apoderado, le recovó el poder el 5 de mayo de ese año. Conforme se pudo extraer del material probatorio atrás relacionado, para esta Comisión no existe duda que las conductas censuradas reseñadas en el artículo 34 literal i) y 37 numeral 1 de
la Ley 1123 de 2007, se encuentran plenamente configuradas, como quiera que el profesional del derecho, en primer lugar aceptó un encargo profesional para el cual evidentemente no se encontraba capacitado, pues durante más de 1 año demostró desconocimiento de una actuación con apego a sus deberes profesionales, toda vez que se presume que un profesional del derecho debe tener los conocimientos suficientes para defender y representar a su cliente, utilizando así las herramientas que sean necesarias y sobre todo sí éste asumió tal responsabilidad debía
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REF. ABOGADO EN APELACION percatarse de la importancia del proceso y sobre todo la premura que requería el mismo por cuanto estaban corriendo los términos que dan lugar a la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción en contra de su cliente, como en efecto sucedió, pues no es que se interrumpe la demanda como lo dijo el togado con el acta de conciliación sino que se suspende, demostrando con ello la falta de actualización de sus conocimientos. Para la Sala no existe el mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez, que las pruebas obrantes en el informativo corroboran que el doctor Alcides Portes Torres, actuó́ dolosamente, pues como profesional del derecho debe saber que no estar capacitado para aceptar las gestiones encomendadas es una falta que conlleva sanciones disciplinarias; no obstante, en este caso, pese a conocer las consecuencias optó
por actuar en contravía del ordenamiento aceptando el encargo y como consecuencia de ello afectó los intereses de su cliente, quien confió en sus conocimientos y capacidades, los cuales se vieron comprometidas con el resultado obtenido en la demanda laboral presentada y tantas veces rechazadas. En definitiva, comparte esta colegiatura el criterio del a-quo, pues es altamente evidenciable que el investigado no se encontraba debidamente preparado para desempeñar la gestión, ya sea por falta de estudio minucioso de las estrategias a seguir o por
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REF. ABOGADO EN APELACION desconocimiento, pues si bien es cierto que los abogados pueden incurrir en desidias al momento de ejercer su actividad profesional, generando que se inadmitan o rechacen acciones judiciales, también lo es que no todos esos lapsus pueden pasarse por alto, pues en el caso que nos atañe, se observan reiteradas equivocaciones y faltas de apreciación por parte del disciplinado, que le fueron indicadas por la instancia judicial laboral, de manera precisa en cada una de las decisiones de rechazo, concerniente a la ejecución de su encargo profesional, lo cual en consecuencia, refuerza el presupuesto de que no se encontraba debidamente capacitado para proceder como lo hizo. Por lo tanto, es claro que el actuar del abogado al asumir asuntos que no sean de su conocimiento y manejo, expone a su cliente a la pérdida de los mismos, de recursos, igual que a la
administración pública y de justicia y demás personas involucradas en una litis. Lo anterior, denota de forma diáfana su inexperiencia, inoperancia y desconocimiento de las reglas orientadoras del procedimiento laboral, pues la inadmisión de una demanda da lugar a subsanar aquellos aspectos que por su inconformidad procesal no permiten su avance, o presentar los recursos a que haya lugar, pero es evidente que lo que resulta censurable a la luz del derecho disciplinario es permitir el paso del tiempo sin generar ninguna
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701848 01
REF. ABOGADO EN APELACION actuación de impulso procesal, y seguirla presentando hasta que algún funcionario judicial pasara inadvertidos los yerros de la demanda. No se trata pues, de desmeritar las capacidades que poseen los profesionales del derecho para ejercer su profesión y llevar a cabo las maniobras que consideren adecuadas, sino que la aspiración fundamental del legislador recae en que los togados cumplan con los más mínimos caracteres de idoneidad, que aseguren el correcto ejercicio de sus funciones y la satisfacción de los intereses de
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