CNDJ - F11001110200020170185001ADJUNTA20210726082008-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170185001ADJUNTA20210726082008-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020170185001 Aprobado, según acta No. 044 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el 1 Sala número 33 del 10 de junio de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia
con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. P á g i n a 1 | 38
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Radicación No. 11001110200020170185001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20074, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 6 del artículo 285, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte de la abogada GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ, del deber de colaborar leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Al respecto, mediante auto de 8 de febrero de 2017, proferido al interior del proceso penal No. 11001600001920131056500 seguido en contra de DIEGO ALFONSO FERNÁNDEZ ENCISO por los delitos de Hurto Calificado y el de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, el Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ en su condición de defensora del condenado, por cuanto la profesional del derecho referida presentó peticiones reiterativas que fueron resueltas de fondo en tres ocasiones, sin acudir a los recursos contemplados en la ley, y presentando así solicitudes continuas sobre un mismo punto, sin aportar nada nuevo a lo pretendido, generando congestión en la administración de justicia. Revisado el cuaderno anexo de copias del proceso penal referido, se observa lo siguiente: 4 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” 5 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - La abogada ESCALANTE VELÁSQUEZ presentó un escrito en el mes de julio de 2016 solicitando la prisión domiciliaria de su cliente, solicitud que fue negada en auto de 27 de julio de 2016. - Luego, en escrito de 5 de agosto de 2016, radicó un memorial solicitando que se tuviera en cuenta que su prohijado estaba vinculado en misión carácter y que estaba resocializándose, y mediante auto de 9 de agosto de 2016 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió a la abogada ESCALANTE VELÁSQUEZ para que concretara los puntos de hecho y de derecho de la solicitud de prisión domiciliaria presentada. - Posteriormente, la disciplinable radicó un escrito de fecha 18 de agosto de 2016, mediante el cual atendió el requerimiento de 9 de agosto de 2016 efectuado por el Juzgado, informando en dicho escrito que se le requería un documento sobre el cual el Juzgado ya se había pronunciado en auto de 27 de julio de 2016 negando la prisión domiciliaria y el mecanismo de seguridad electrónica, por lo que aprovechó ese nuevo memorial para aportar el arraigo de su cliente, para que fuese tenido en cuenta al momento de la concesión de algún beneficio. Pese a lo
anterior, en auto de 5 de septiembre de 2016 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas nuevamente negó la solicitud de prisión domiciliaria del condenado DIEGO ALFONSO FERNÁNDEZ. - Finalmente, la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ presentó un memorial el 3 de febrero de 2017 solicitando nuevamente la prisión domiciliaria de su cliente, o la aplicación del sistema de vigilancia electrónica, solicitud que fue negada mediante auto de 8 de febrero de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe6 y, acreditada la condición de abogada de la investigada7, en auto de 13 de julio de 2017 el Magistrado
6 Folio 1 del cuaderno original. P á g i n a 3 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la letrada GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 30 de octubre de 20178.
Llegada la fecha programada para la audiencia, se dejó constancia de no realización por cuanto la disciplinable solicitó su aplazamiento9, y mediante escrito de 2 de noviembre de 2017 la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ se notificó por conducta concluyente, pues allegó la excusa de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación de
30 de octubre de 2017. El 28 de noviembre de 201710 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta etapa se escuchó en versión libre a la abogada investigada, y se dio inicio a la etapa probatoria, en la cual el Magistrado de primera instancia tuvo como pruebas las documentales aportadas con la compulsa de copias, así como los aportados posteriormente, y no solicitó pruebas de oficio por considerar que contaba con el material probatorio suficiente. Es menester precisar en este punto que el Magistrado instructor no otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para solicitar o aportar pruebas, pues inmediatamente procedió con la calificación provisional de la actuación. El A quo formuló pliego de cargos en contra de la letrada GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por abusar de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad, en la modalidad dolosa. Consideró la primera instancia que la letrada investigada, actuando como defensora de confianza del condenado DIEGO ALFONSO 7 Folio 6 ibídem. 8 Folio 7 Ibídem. 9 Folio 16 Ibídem. 10 Folios 25 a 30 Ibídem. P á g i n a 4 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
FERNÁNDEZ ENCISO, radicó el 25 de julio de 2016 una primera solicitud de medida sustitutiva a la prisión intramural, aportando los documentos en los que sustentó su petición; sin embargo, dicha petición fue negada en decisión del 27 de julio del mismo año, dejándose en claro que no procedía ni la prisión domiciliaria, ni la vigilancia electrónica, pues no se cumplían los requisitos para tales concesiones. Expuso que por segunda ocasión, la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ presentó el 5 de agosto de 2016, un memorial solicitando en un párrafo la prisión domiciliaria, sin esbozar argumentación alguna, por lo que en auto de 9 de agosto de 2016 se le requirió para que concretara los puntos de hecho y derecho por los cuales nuevamente solicitó la medida sustitutiva, advirtiéndole que ya se había negado su petición en auto anterior del 27 de julio del mismo año. Precisó el A quo que, por tercera ocasión, la disciplinable radicó el 18 de agosto de 2016 una nueva petición de concesión de prisión domiciliaria, sin aportar soporte diferente al que ya obraba en el plenario, tan solo indicando el arraigo del condenado, por lo que dicha petición fue nuevamente negada en auto del 5 de septiembre de 2016, haciéndose énfasis en que no se cumplían los requisitos de ley para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, siendo ello de carácter objetivo, e indicando que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación que no fueron ejercitados por la disciplinable.
Finalmente, resaltó el Seccional que la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ radicó el 3 de febrero de 2017 una nueva petición de prisión domiciliaria y/o aplicación de sistema de vigilancia electrónica en favor de su prohijado, sin aportar prueba nueva o argumento diferente a los ya expuestos en reiteradas oportunidades, por lo que nuevamente se le negó su petición por improcedente, y se ordenó la compulsa de copias en su contra que originó la presente investigación. P á g i n a 5 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó el Magistrado instructor que las conductas de la investigada pudieron representar un abuso de las vías del derecho, pues pese a actuar en beneficio de su prohijado, afectó la recta y eficaz administración de justicia, pues logró torpedear el proceso y desgastar la administración de justicia con peticiones en las cuales se le indicó en cuatro (4) oportunidades que resultaban jurídicamente improcedentes.
Dicho esto, le fueron formulados cargos a la letrada GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitada por la disciplinable: testimonio del señor DIEGO ALFONSO FERNÁNDEZ ENCISO, cliente de la abogada y quien
se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota. - Decretada de oficio: antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada investigada. El 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, diligencia en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 897058 de 29 de noviembre de 2017 en el que consta que la letrada GLASIRIS DAYANI ESCALANTE VELÁSQUEZ no registra sanciones en su contra; no se practicó el testimonio del señor DIEGO ALFONSO FERNÁNDEZ por cuanto no fue conducido por el INPEC; y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y de la disciplinable. En primer lugar, expuso el procurador LAUREANO CUBILLOS TRIANA tras un resumen de los hechos, que se presentó un abuso a las vías del derecho, pues no podía la letrada investigada, por la presión de sus clientes, acceder a presentar peticiones infundadas, y más aún cuando desde la audiencia de formulación de pliego de 11 Folios 38 a 40 Ibídem. P á g i n a 6 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cargos no se presentaron elementos probatorios diferentes que desvirtuaran los cargos endilgados, por lo que solicitó que se le impusiera la sanción a la investigada, respetando el mínimo aplicable.
Por su parte, la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ insistió en que no incurrió en falta alguna, y añadió que efectivamente el 25 de julio de 2016 presentó la solicitud de prisión domiciliaria, con los documentos pertinentes para el otorgamiento de dicho beneficio, petición que fue denegada mediante auto de 27 de julio del mismo año, decisión frente a la cual no interpuso recurso. Manifestó además la disciplinable, que el 5 de agosto presentó un escrito informando que su representado se encontraba resocializándose en el centro carcelario, con miras a mejorar su nivel de vida, para que se tuviera en cuenta en su oportunidad respectiva, por lo que se trata de un documento adicional al primero sin que deba tenerse como petición en ese sentido. Argumentó también la investigada, que el 18 de agosto de 2016 radicó un memorial respondiendo el requerimiento que hizo el Juzgado de Ejecución de Penas, pues lo único que informó fue el arraigo de su prohijado, sin que se tratara de una nueva solicitud. Finalmente, precisó la disciplinable que el documento que presentó el 3 de febrero de 2017, fue atendiendo a una solicitud de su cliente, sumado a que habían transcurrido 7 meses desde el último escrito presentado. Concluyó sus alegaciones señalando que no ha actuado en contravía de la ley y las obligaciones, pues actuó de buena fe y en cumplimiento del deber, máxime que su defendido está privado de la libertad, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia, el 19 de diciembre de 2017,
mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada P á g i n a 7 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GLASIRIS DAYANI ESCALANTE VELÁSQUEZ por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá precisó que, al analizar con detenimiento la falta endilgada, y al confrontarla con las pruebas recaudadas, se llegó a la conclusión de que lo procedente era emitir fallo sancionatorio en contra de la abogada investigada.
Como sustento de lo anterior, el A quo estableció en primer lugar la existencia de la falta, determinando que al interior del proceso penal seguido en contra de DIEGO ALFONSO FERNÁNDEZ ENCISO por el delito de hurto calificado, a la abogada ESCALANTE VELÁSQUEZ le fue otorgado poder para actuar el 19 de agosto de 2013, dentro de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, la cual se realizó ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías.
Resaltó el fallador de primera instancia, que el 20 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, y condenó al procesado a la pena principal de 22 meses de prisión, y le negó el subrogado penal; posteriormente, el 15 de junio de 2016 la letrada investigada solicitó la acumulación de procesos, la cual fue ordenada en auto de 12 de julio de 2016, quedando la pena acumulada en 73 meses de prisión. Manifestó el Seccional que la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ presentó el escrito de 25 de julio de 2016 solicitando la prisión domiciliaria, con auto de 27 de julio la solicitud fue negada; el 5 de agosto de 2016 la disciplinable presentó un escrito informando que su P á g i n a 8 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prohijado se encontraba vinculado a un trabajo de resocialización y solicitó que se le otorgara la prisión domiciliaria, solicitud que fue negada con decisión de 9 de agosto de 2016, y en la que se requirió a la abogada para que concretara los puntos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba la concesión del beneficio; el 18 de agosto de 2016 la disciplinable radicó un escrito poniendo en conocimiento lo requerido en auto anterior, y con proveído de 5 de septiembre de 2016
fue negada la prisión domiciliaria solicitada; por último, el 3 de febrero de 2017, la letrada ESCALANTE VELÁSQUEZ solicitó nuevamente el mecanismo de vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria, la cual fue negada mediante auto de 8 de febrero de 2017. Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que quedó demostrada la materialidad de la falta imputada. En segundo lugar, procedió el A quo a analizar la responsabilidad, indicando en primer lugar lo expuesto por la disciplinada en su defensa, quien refirió que actuó en cumplimiento de lo solicitado por su cliente, quien se encontraba privado de la libertad, aunado a que el único objetivo de los escritos presentados era la defensa de los intereses de su cliente, que las actuaciones desplegadas estaban previstas en la ley, y que no cometió ninguna conducta reprochable que fuera en contra de los deberes del abogado. Respecto del primer argumento defensivo, señaló el fallador de primera instancia que la disciplinable confundió la defensa de su cliente con el abuso de las vías de derecho, el cual corresponde al uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento por fuera de los límites de la ley, y si bien la abogada estaba facultada para presentar peticiones, recurrir las providencias y en general, ejercer el derecho de defensa de su cliente, tal derecho no es ilimitado y debe acomodarse a estrictas normas del procedimiento y a la respectiva etapa procesal. P á g i n a 9 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Resaltó que cuando la abogada investigada presentó la primera petición, mediante auto de 27 de julio de 2016, el Juzgado de Conocimiento le aclaró que su prohijado había sido condenado por uno de los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, municiones o explosivos, situación que impedía conceder el beneficio solicitado por expresa prohibición establecida en la Ley 1142 de 2007 modificada por la Ley 1453 de 2011 en su artículo tercero.
Expuso el A quo que la abogada investigada insistió, de forma obstinada, en su solicitud, contrariando claros mandatos legales y entorpeciendo la administración de justicia, presentando peticiones que ya habían sido definidas dentro del proceso. Consideró la primera instancia que las peticiones presentadas por la profesional del derecho investigada estaban completamente fuera de contexto, pues éstas se promovieron sin sustento jurídico, como quiera que habiendo sido negada la primera petición, la cual no es objeto de reproche, no había lugar a que la abogada continuara solicitando el mismo beneficio, con base en las mismas pruebas y argumentos que ya habían sido estudiados y negados por el funcionario ejecutor de la pena con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Reprochó de igual forma el Seccional que si el objetivo de la abogada investigada era la defensa de los intereses de su cliente, la misma
pudo hacerse efectiva a través de los recursos de ley, que extrañamente la disciplinable no utilizó, pues prefirió insistir en una petición que siempre le fue negada. En cuanto a que la abogada actuó en legítimo ejercicio de una actividad lícita, precisó el fallador de primera instancia que no hay lugar a negar que la actividad del abogado en el ejercicio de su profesión es una actividad lícita, lo que no le es dable es abusar de dicho ejercicio, pues insistió en que una vez negada la primera P á g i n a 10 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solicitud, la única opción de la abogada era recurrirla, y por el contrario, inició una andanada de peticiones con los mismos argumentos, generando un desgaste injustificado a la administración de justicia.
Consideró así la Sala Seccional, que se acreditó la tipicidad de la conducta, la responsabilidad en cabeza de la abogada, y la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación la disciplinable desconoció el deber legal de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, conducta que se consideró cometida a título de dolo por acción, pues por la naturaleza de la actuación coligió el A quo que se ejecutó voluntariamente. Por último, respecto a la dosificación de la sanción, manifestó el Magistrado instructor que partiendo de la modalidad de la conducta, que fue cometida a título de dolo, pues la disciplinable en su condición
de abogada y dados sus conocimientos jurídicos sabía de lo improcedente de sus actuaciones, y aún así las desplegó, excusándose en la defensa de su cliente sin tener en cuenta el desgaste ocasionado a la administración de justicia. Dicho esto, y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, el fallador de primera instancia consideró ajustada y proporcionada la sanción de censura.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los
12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 11 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley
1123 de 200714. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14
ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...)
15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera
instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada GLASIRIS DAYANA ESCALANTE VELÁSQUEZ, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 5.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales de la abogada sancionada Revisado el expediente, en primer lugar, advierte esta Comisión que la letrada investigada fue debidamente notificada de la existencia de la investigación disciplinaria seguida en su contra, fue citada a las direcciones reportadas al interior del proceso penal, así como a las direcciones informadas al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, logrando su comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 28 de noviembre de 2017. Ahora bien, con relación a la audiencia de pruebas y calificación de 28 de noviembre de 2017, evidencia la Comisión la existencia de una irregularidad que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la disciplinable GLASIRIS DAYANY ESCALANTE VELÁSQUEZ, como quiera que una vez instalada la diligencia, y escuchada la intervención de la abogada investigada en versión libre, el magistrado P á g i n a 13 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la primera instancia procedió a
dar inicio a la etapa de pruebas, indicando lo siguiente: “tendremos las documentales aportadas, así mismo, contamos con el material probatorio proveniente del juzgado de ejecución de penas para calificar de conformidad con el artículo 105, como nos corresponde provisionalmente, para continuar con esta investigación, y lo hacemos con base en las siguientes consideraciones:(…)” Dicho lo anterior, el Magistrado instructor procedió de forma inmediata con la calificación de la actuación, formulando pliego de cargos en contra de la disciplinable ESCALANTE VELÁSQUEZ, sin que se evidencie que antes de adoptar dicha determinación, se le haya concedido el uso de la palabra a la abogada investigada para solicitar o aportar las pruebas que considerara pertinentes para el ejercicio de su defensa, tal y como lo dispone el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al que hizo referencia el Magistrado de primera instancia. Lo expuesto, permite inferir que se pretermitió la oportunidad procesal establecida para que la abogada investigada solicitara y aportara pruebas, antes de que el A quo procediera con calificación provisional de la actuación. Y es que si bien, una vez formulado el cargo endilgado a la disciplinable, sí se le concedió el uso de la palabra para que solicitara o aportara pruebas en etapa de juzgamiento, lo cierto es que no se le permitió a la letrada investigada practicar o aportar pruebas en la etapa procesal a la que se refiere el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Lo anterior, ocasionó un perjuicio a la disciplinable, pues como se
indicó, si bien se le permitió solicitar pruebas en etapa de juzgamiento, se observa además que habiendo solicitado la abogada ESCALANTE VELÁSQUEZ el testimonio de su cliente, el señor DIEGO ALFONSO FERNÁNDEZ ENCISO, quien se encontraba privado de la libertad en P á g i n a 14 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la cárcel La Picota, una vez llegada la fecha de audiencia de juzgamiento el 13 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor dejó constancia de que, pese a haber librado la boleta de remisión correspondiente a dicho centro penitenciario, el declarante no compareció, sin que se insistiera en la práctica del testimonio.
Dicho esto, se colige que existieron falencias en el desarrollo del procedimiento disciplinario adelantado en l
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