CNDJ - F11001110200020170188301ADJUNTA20221128095017-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170188301ADJUNTA20221128095017-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 01883 01
Aprobado, según acta n.° 089 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Dado que el proyecto sometido a consideración de la sala n.º 83 del 2 de noviembre de 2022 por el despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos
257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su calidad de auxiliar de la justicia, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de diez (10) años, en sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». Bogotá2, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias dispuesta por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 23 de febrero de 20173, para que se investigara al auxiliar de la justicia, Diego Armando Sánchez Ordoñez, representante legal de Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez, toda vez que a pesar de la orden judicial y los requerimiento efectuados, no entregó al adjudicatario el vehículo de placas RGZ-084.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Recibida la queja y efectuado el reparto4, se profirió auto de indagación preliminar el 16 de mayo de 20175, se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, representada legalmente por el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez6. 3.2. El señor Sánchez Ordoñez concurrió al proceso para representar sus intereses en causa propia, y mediante auto del 20 de septiembre
de 20177 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá calificó la indagación preliminar con apertura de 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Alberto Vergara Molano (magistrado ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folios del 175 a 208 del archivo denominado “01 2017-1883 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL”, del expediente virtual. 4 Acta individual de reparto del 27 de abril de 2017, visible a folio 4, ibídem. 5 Folio 5, ibídem. 6 Folio 7, ibidem. 7 Folio 43 y 44, ibidem. P á g i n a 2 | 22 investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, dado que no obstante existir una orden judicial y haber sido requerido en diversas oportunidades por parte del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, no entregó al adjudicatario el vehículo de placas RGZ-084. 3.3. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2017, el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez solicitó a Seccional de origen se ordenara la terminación del presente asunto por presuntamente haber perdido competencia, dado que la única sanción que se podía imponer al investigado era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin embargo, afirmó el encartado que ya se encontraba sancionado con exclusión por parte de otro ente judicial8. 3.4. El 28 de febrero de 20189, el despacho instructor profirió auto de cierre de investigación. 3.5. Seguidamente, mediante auto del 21 de septiembre de 201810, la
Sala de instancia calificó la actuación con pliego de cargos en contra de Diego Armando Sánchez Ordoñez como presentante legal de la sociedad auxiliar de la justicia Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, se encuentra presuntamente responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.211.769, en su condición de representante legal de la sociedad BODEGAJES Y ASESORÍAS SANCHEZ ORDOÑEZ SAS por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la Ley como delitos sancionables a título de dolo, consistente en PECULADO POR EL USO, en concurso con FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, por cuanto, objetivamente se encuentra acreditado que Sánchez Ordoñez permitió que el vehículo de placas, RGZ084, cautelado al interior del proceso 8 Folios 74 a 76, ibidem. 9 Folio 81, ibidem. 10 Folios del 94 al 113, ibidem. P á g i n a 3 | 22 ejecutivo 2012.00800.00, promovido por JORGE ELIECER CAMPOS CRUZ contra EVENCIO SANTISTEBAN, fuera usado a título gratuito por terceras personas. Además, incumplió las órdenes judiciales emanadas los días 5 de septiembre, 14 de
octubre de 2014 y 27 de julio de 2015, por virtud de las cuales fue conminado a dejar el vehículo en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente desacató los mandatos dictados el 20 de agosto de 2015, y 2 de junio de 2015 que lo requerían para restituir el vehículo al secuestre entrante y/o demandante adjudicatario en el remate […] Esta decisión fue notificada en forma personal el día 8 de octubre de 201811, tal como se puede corroborar en el acta elaborada para el efecto. 3.6. El señor Sánchez Ordoñez descorrió el pliego de cargos, mediante memorial del 17 de octubre de 201812. 3.7. Mediante auto del 12 de diciembre de 201813, una vez vencido el término de traslado para presentar descargos, el magistrado instructor decretó como incorporadas las pruebas al presente asunto, y decretó el testimonio de los señores Ebencio Santiestaban Martínez, Víctor Manuel Tabáquicha y Marco Aurelio Tabáquicha. 3.8. Teniendo en cuenta la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos se desistió de la práctica de la prueba mediante auto del 25 de noviembre de 201914, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la parte disciplinada y al Procurador, para que presentaran sus alegatos finales. 3.9. El señor Diego Sánchez Ordoñez otorgó poder a la profesional del derecho Jenny Carrillo Arias, para que lo representara dentro del presente asunto15. 11 Folio 125 ibidem.
12 Folios del 126 al 132, ibidem. 13 Folio 136, ibidem. 14 Folio 160, ibidem. 15 Folio 172, ibidem. P á g i n a 4 | 22 3.10. Por medio de escrito del 4 de marzo de 2020, el señor Sánchez Ordoñez presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que no era sujeto disciplinable por ya no ser parte de la lista de auxiliares de la justicia16.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, declaró disciplinariamente responsable a Diego Armando Sánchez, en calidad de representante legal de la sociedad auxiliar de la justicia Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS y lo sancionó con multa equivalente a quince (15) SMLMV para el año 2015, e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado o contratar con éste por el término de diez (10) años.
Para llegar a dicha conclusión valoró las pruebas recaudadas y desvirtuó los argumentos expuestos por el disciplinable, al determinar que el investigado en condición de secuestre designado por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 2012-1208, «sin autorización previa del despacho o de las partes, movilizó el vehículo del parqueadero La Segunda, sin allegarlo a aquel ordenado por el despacho, permitiendo su uso a favor de tercero, cuya restitución no acató, pese a los requerimientos del Juzgado, frente a
los cuales, si bien respondió, nada dijo sobre la ubicación del carro ni del resultado de la administración, razón por la cual, finalmente fue relevado del cargo mediante auto del 20 de agosto de 2015.» Para ello tuvo en cuenta, entre otras pruebas, el proceso ejecutivo n.º 2012-1208 del cual se acreditó la orden de embargo del vehículo de placas RGZ084, el nombramiento de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez como secuestre, la caución prestada, el 16 Folio 174, ibidem. P á g i n a 5 | 22 retiro del vehículo por parte del disciplinable, los requerimientos efectuados por el despacho de conocimiento y el auto por medio del cual lo relevaron del cargo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 7 de junio de 2020, se dejó registro sobre el reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Luego, el conocimiento del presente asunto fue asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra; sin embargo, al no haber alcanzado los votos necesarios para ser aprobada la providencia presentada en sala 071 del 14 de septiembre de 202218, se remitió al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó proyecto en sala 083 del 2 de noviembre de la presente anualidad, pero tampoco alcanzó los votos necesarios para ser aprobado. Seguidamente, por instrucciones del magistrado Ramírez Vásquez, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de acuerdo a la decisión adoptada en la sala 083 del 2 de noviembre de 2022. Mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 202219, se repartió el expediente al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 17 Archivo «001 ActaRepartoSJD» carpeta segunda instancia, expediente digital. 18 Archivo «005 AutoRemiteNegado», ibidem. 19 Archivo «010 ActaNegado», ibidem.
P á g i n a 6 | 22 La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el
parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»20, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, por lo menos hasta el 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por 20 Corte Constitucional C-820 de 2006. P á g i n a 7 | 22 esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia21. 6.2. Problema jurídico Sería del caso que la Comisión, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su calidad de auxiliar de la
justicia, quien resultó sancionado mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, se planteará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria prescribió el 20 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la apertura de investigación disciplinaria se ordenó mediante auto del 20 de septiembre de 2017, fecha desde la cual han transcurrido cinco años. 21 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que
se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 8 | 22 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 • de 2002. • Resolución del caso en concreto. 6.2.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de la justicia, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se
regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su P á g i n a 9 | 22 consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. 6.2.2. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 20 de septiembre de 2017, fecha en la que el magistrado sustanciador22 en la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó dicha etapa procesal en contra del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, como representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS en calidad de auxiliar de la justicia – secuestre. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contando desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 20 de septiembre de 22 Magistrado Alberto Vergara Molano P á g i n a 10 | 22 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. Debe aclararse que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el jueves 3 de noviembre del 2022, mediante acta individual de reparto, cuando ya había operado la prescripción. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia objeto de consulta. P á g i n a 11 | 22 Por último, resulta menester indicar que, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 202223, el señor Héctor Andrés Villamil Jiménez actuando como anterior representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS presentó solicitud ante esta Corporación con la finalidad de que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, o en su defecto se remitiera por competencia la investigación a la Procuraduría Municipal, conforme a lo establecido en el Código General Disciplinario. Al respecto debe indicar la Comisión que fue atendido el requerimiento efectuado por el señor Villamil Jiménez a través del presente proveído, teniendo en cuenta que se decretará la terminación del proceso
disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez como representante legal de la sociedad auxiliar de la justicia Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, para la época de los hechos, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 23 Archivo «014 AnexoOficio», ibidem.
P á g i n a 12 | 22
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
P á g i n a 13 | 22
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2017 01883 01 Aprobado según Acta de Comisión No. 89 DEL 23 DE
NOVIEMBRE DE 2022.
P á g i n a 14 | 22 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria que se seguía en contra del investigado en su calidad de auxiliar de la justicia. La razón del disenso frente a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria está cimentada en la falta de competencia de esta jurisdicción, para disciplinar a los auxiliares de la justicia, cuando su profesión u oficio no es la de abogado, ello incluido la declaratoria de prescripción. Los auxiliares de la justicia son en esencia particulares que prestan transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2003 expuso: “Además, los auxiliares de la justicia no
tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”. Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento. Así, atendiendo que los auxiliares de la justicia son terceros, su régimen disciplinario fue consagrado en el Título II: Régimen de los particulares, artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.” P á g i n a 15 | 22 Por su parte, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen disciplinario de los particulares, entre estos, incluidos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” De lo anterior, se tiene que desde 2002 hasta el 2011, la competencia para
disciplinar a los auxiliares de la justicia se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, el legislador mediante la Ley 1474 de 2011, determinó que esta jurisdicción mediante la anterior Sala Disciplinaria y las Seccionales debía conocer de las conductas y sancionar a los auxiliares de la justicia, sin distinción, en efecto, expuso: “ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Con base en esa norma, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamientos judiciales, reafirmó la competencia de esta jurisdicción para disciplinar a los auxiliares de la justicia, así, lo expuso, por ejemplo, en las siguientes providencias: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No. 110010102000201102442 00, Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora y Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020100401001, Noviembre 3 de 2011, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por lo expuesto, desde el 2011 hasta el 2019 la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se asignó a la jurisdicción disciplinaria. P á g i n a 16 | 22 Ahora, en el 2019, el legislador profirió la Ley 1952 que, dentro del régimen
de los particulares, en el artículo 70 expuso: “Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.” Igualmente, en el artículo 92 la ley anotada se refirió: “El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Posteriormente, la Ley 2094 de 2021 en el artículo 61 señaló: “ARTÍCULO 61. Modifícase el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.(Negrillas fuera de texto)” Asimismo, la anotada Ley 2094 de 2021 en el artículo 12 consagró: “ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 63. Faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las
demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes:
1. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.
P á g i n a 17 | 22
2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.
3. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
4. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.
PARÁGRAFO 1o. Los jueces de paz, en su calidad de particulares que cumplen la función pública de administrar justicia en equidad, solo serán disciplinables en los términos del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 o leyes que, la reformen. PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente
disposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, con la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021 y atendiendo las normas citadas, la jurisdicción disciplinaria se enfrenta a dos tesis, la primera, que afirma que la competencia para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia le compete a la Procuraduría General de la Nación y la segunda que esa facultad permanece en esta jurisdi
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