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CNDJ - F11001110200020170189301ADJUNTA20210507114239-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170189301ADJUNTA20210507114239-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701893 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en enero 31 de 2019, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inez Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martinez Sánchez folios 124 -134 c. o. 1ª instancia.

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RAD. No. 110010102000201701893-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES, por vulnerar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y ser responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Bogotá, en audiencia de marzo 13 de 2017, en razón a las constantes ausencias del Abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez, quien actuaba como apoderado de confianza de los señores Martha Lucia Parra Posada y Pedro Ignacio Chivita, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de Estafa. Actuación procesal. Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad en relación con OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.203.338 y portador de la tarjeta profesional No. 96.555, vigente para el momento de expedición del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN certificado. El profesional registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Censura, por infringir el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto del 10 de mayo de 20172, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 8 de agosto de 2017 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada no fue posible llevar a cabo la diligencia, dado

que el disciplinable no se presentó, por lo se fijó edicto emplazatorio el día 13 de septiembre de 2017. En octubre 10 de 2017 el profesional fue declarado persona ausente y se nombró defensora de oficio, quién en noviembre 28 del mismo año, informó de su nombramiento en un cargo público, por lo que no le era posible 2 Folio. 28 c. o. 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aceptar la designación y en febrero 8 de 2018 fue designada como apoderada de oficio la abogada María Alejandra Torres Castañeda. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - En abril 18 de 2018 se llevó a cabo la audiencia, con asistencia de la defensora de oficio. La Magistrada de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a dar lectura a la queja y le otorgó la palabra a la apoderada de oficio, quien manifestó que no le fue posible ubicar al profesional y solicitó como prueba el testimonio del señor Pedro Ignacio Chivita. Como prueba se decretó oficiar al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para que remitiera copia íntegra del proceso penal N° 2012-6993 adelantado en contra de Pedro Ignacio Chivita y Martha Lucia Parra Posada. Así mismo oficiar a la EPS del investigado y a las empresas de telefonía, para que remitan su información de contacto. Finalmente, se decretó el testimonio del señor Pedro Ignacio

Chivita, y se suspendió la actuación. Se reanudó la diligencia en julio 11 de 2018, con presencia del disciplinable y su apoderada de oficio, quien fue relevada del cargo. Se le concedió la palabra al profesional el cual manifestó que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asumía su propia representación y su intención de rendir versión libre.

Versión libre del disciplinado: Manifestó que efectivamente actuó dentro del proceso penal N° 2012-6993 como defensor de confianza de los señores Pedro Ignacio Chivita y Martha Lucia Parra Posada, así mismo, afirmó que sí se solicitaron diversos aplazamientos de las audiencias, debido a que su defendida se encontraba asistiendo a controles psiquiátricos y le daban una incapacidad que le entregaban a él, ella le manifestaba que no se encontraba en capacidad de comparecer al proceso, y él le informó de su derecho a no comparecer, sin embargo, ella le decía que habían unos hechos de los que necesitaba estar pendiente, en razón al delito del que se le acusaba.

Señaló que se solicitaron entre dos y tres aplazamientos, finalmente él renunció al poder por esa y otras razones que no manifestó por lealtad con su cliente. A lo preguntado por la Magistrada respondió que su cliente tenía derecho a asistir para que se garantizara su derecho a la defensa; sin embargo, él si le manifestó a su cliente en varias ocasiones que la audiencia se podía realizar sin su presencia, pero ella insistía en que quería

asistir y él no podía ir en contra de la voluntad de su cliente. Aseguró que de buena fe solicitó los aplazamientos, pero renunció

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN al poder porque se dio cuenta de que sus clientes le habían faltado a la verdad, pues inicialmente le dijeron que eran inocentes y después se dio cuenta de que realmente eran responsables de los delitos que se les imputaban, así que podían también pretender dilatar el proceso. Agregó que no se trató de una estrategia para dilatar el proceso, los aplazamientos se realizaban para salvaguardar el derecho de defensa de su poderdante pues ella insistía en asistir. La actuación continuó en septiembre 19 de 2018, ocasión en la que se escuchó al disciplinable en ampliación de su versión libre, donde a lo preguntado por la Magistrada de instancia respondió que solo faltó a una audiencia, oportunidad en la que se comunicó con el secretario del Juzgado, por un inconveniente que se presentó con su hermano, las siguientes audiencias a las que citó el Juzgado, la señora Martha solicitó los aplazamientos porque la EPS le daba las incapacidades, eso ocurrió dos o tres veces, y él no asistió por cuanto se solicitaron los aplazamientos. Agregó que no presentó justificación por sus ausencias, así mismo, indicó que los aplazamientos sí fueron concedidos cuando se solicitaron. En cuanto a que el Juzgado en la compulsa haya mencionado una

táctica dilatoria, refirió que no se trató de ello, en primera medida porque no fue él quien solicitó los aplazamientos y porque es un

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN derecho de quien se encuentra vinculado a un proceso penal ejercer su defensa material, y la señora Martha se encontraba en tratamiento psiquiátrico por lo que tenía incapacidades dadas por su EPS, y ella era quien solicitaba los aplazamientos, es consiente de que los aplazamientos retrasan el proceso, pero ella le decía que necesitaba estar en las audiencias, por ello no se trató de maniobras dilatorias, más cuando él le dijo en varias ocasiones que renunciara a su derecho de comparecer, pero ella no quiso, en consecuencia no tiene responsabilidad. Finalmente señaló que renunció al poder porque no le habían pagado honorarios. En la misma actuación se realizó inspección judicial al expediente penal N° 2012-6993. Se solicitó como prueba oficiar a la EPS FAMISANAR para que remitiera las incapacidades que le fueron concedidas a la señora Martha Lucia Parra en el periodo comprendido entre julio de 2015 y marzo de 2017, así mismo, informe para que efectos fueron expedidas y si fueron solicitadas por la paciente o alguna persona en especial. Así mismo, solicitar al INPEC informe si Martha Lucia Parra tuvo permisos de asistencia a la EPS FAMISANAR, si fueron reportadas incapacidades y porque razón, en el periodo comprendido entre julio de 2015 y marzo de 2017.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue reanudada en noviembre 29 de 2018, con la presencia del disciplinable, instalada la audiencia, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. Delimitado el objeto de la investigación, y perfeccionada la etapa de pruebas, la Magistrada sustanciadora efectuó un recuento del origen de la investigación en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara al profesional OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, quien actuando como apoderado de confianza de los señores Pedro Ignacio Chivita y Martha Lucia Parra Posada, dentro del proceso penal N° 2012-6993 adelantado en su contra por el delito de estafa, solicitó de forma reiterada el aplazamiento de las audiencias programadas, argumentando la falta de presentación de la procesada Martha Lucía Parra, situación que para el Juzgado se volvió una táctica dilatoria por parte de la defensa. A juicio del despacho de primera instancia, los anteriores hechos configuran una falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que solicitó los aplazamientos de las diligencias y dejó de asistir a ellas sin justificación alguna,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN específicamente a las audiencias de formulación de acusación del 31 de agosto, 3 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, así mismo, a las audiencias preparatorias del 16 de mayo de 2016, 5 de septiembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 13 de marzo de 2017, incumpliendo así, el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: Audiencia de Juzgamiento. - La actuación tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2018 con la presencia del disciplinable. Una vez instalada la audiencia, se le concedió la palabra al abogado para que expusiera sus alegatos de conclusión. Indicó el disciplinable que si bien se le imputa una falta contra la debida diligencia profesional, solicitó a la Magistrada, considerara que la misma norma señala que el abogado en virtud del principio de Legalidad solo puede ser sancionado por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley, y su comportamiento, no se enmarca dentro de ninguno de los preceptos contenidos en la norma que hacen referencia a la indiligencia profesional, toda vez que en ningún momento dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le correspondían, si bien se solicitaron varios

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aplazamientos, también es cierto que estuvo pendiente de las solicitudes probatorias, así mismo, se aportaron los elementos que apoyaban la inocencia de su cliente, ello indica que no dejo de hacer lo que le correspondía. Agregó que se solicitaron los aplazamientos por las afectaciones médicas de su mandante, y las audiencias a las que no asistió por lo menos en una ocasión se comunicó con el despacho informando que no podía presentarse por asuntos personales. Mencionó que su obligación era representar los intereses de su cliente, y ella le decía que necesitaba asistir a las audiencias porque se estaban haciendo señalamientos que no eran ciertos, por ello y en pro de defender su derecho a la defensa solicitó los aplazamientos, considera que no puede encuadrarse su comportamiento en una descripción típica. Por otro lado, en relación con la antijuridicidad, en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que puso en peligro el deber de la administración de justicia, pues él justificó sus inasistencias a las audiencias, tampoco hay un informe del juez que indique como se trastocó el funcionamiento de ese despacho judicial, por lo que no existe antijuridicidad material.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, solicitó que en caso de que la Magistrada considerara

la falta como típica y antijurídica, tuviera en cuenta una causal de exclusión de responsabilidad, por tener la firme convicción de que su actuar no constituía falta disciplinaria, pues estaba protegiendo el derecho a la defensa de su mandante. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de enero 31 2019, sancionó al abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES, por vulnerar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y ser responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem en la modalidad de culpa.3 Indicó la Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una falta contra la debida diligencia profesional por dejar 3 Folios 124 a 134 c. o. 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el abogado no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 31 de agosto, 3 de

noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, así mismo, a las audiencias preparatorias del 16 de mayo de 2016, 5 de septiembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 13 de marzo de 2017, siendo esta ultima la ocasión en la que se le compulsaron copias. Para el a quo es clara la comisión de la falta en la medida en que en todas las ocasiones el profesional fue requerido para justificar sus inasistencias, más sin embargo no lo hizo, y si bien para las audiencias del 5 de septiembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 13 de marzo de 2017, elevó solicitud de aplazamiento, su deber era verificar que se hubiera emitido por parte del Juez, un pronunciamiento favorable a lo pedido, en lugar de dejar de presentarse en el estrado judicial. No aceptó las explicaciones dadas por el disciplinable, en cuanto a que su intención era proteger la defensa material de su representada en vista de que esta padecía una enfermedad psiquiátrica, pues no puede desconocerse que sus ausencias generaron un desgaste innecesario en la administración de justicia. Tampoco puede sostenerse que el profesional no conocía las

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN fechas programadas, ya que consta en el expediente que le fueron notificadas por el Centro de Servicios Judiciales. Finalmente, a lo esbozado por el togado en cuanto a que ejerció la

defensa como correspondía solicitando pruebas y aportando elementos, no justifica en ninguna medida sus ausencias en las actuaciones, pues ello también era su deber, tampoco es válida la justificación que da respecto a una fecha en que tuvo una calamidad familiar, puesto que a pesar de que fue requerido no aportó ninguna evidencia. En cuanto a la causal de exclusión de responsabilidad invocada, dado que su formación académica y su ejercicio profesional de más de 16 años, le permiten saber que inasistir a ocho sesiones de audiencia es constitutivo de falta disciplinaria. Así las cosas, el a quo no encontró ninguna justificación de la omisión profesional del disciplinable, pues de su actuar no se puede concluir nada diferente a su desinterés en las diligencias encomendadas. En conclusión, estimó el Seccional que el comportamiento del abogado encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y 45 de la Ley 1123 de 2007 y recordando que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, individualizó la sanción en

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El 21 de febrero de 2019, fue notificada de manera personal al

disciplinado la decisión del 31 de enero de esa anualidad, y de manera oportuna este formuló recurso de alzada el 26 de febrero de ese año, fue concedido en efecto suspensivo el 08 de marzo de

2019. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos4: Si bien no asistió a las audiencias programadas, también es cierto que la mayoría de ellas estuvieron precedidas que oportunas solicitudes de aplazamiento debidamente justificadas por las certificaciones médicas expedidas por la EPS.

El fallo desconoce su insistencia en que su poderdante quería comparecer a las diligencias, por lo que su actuar fue en procura de proteger su derecho a la defensa material, debe aplicarse entonces, la causal de exclusión de responsabilidad por haber 4 Folios 142 – 145 c. o. 1ª instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actuado con la convicción de no estar cometiendo ninguna falta disciplinaria. Su dicho de que se comunicó con el secretario del Juzgado para informar que no podía asistir, no fue negado por el despacho. El despacho no comprobó que hubiera afectado ningún deber, ni un daño. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de abril de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Camilo Montoya Reyes.5.

Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Folio 3 del C.O. de segunda instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la

alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver. - Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con

sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la prescripción.- Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por su inasistencia a las audiencias programadas al interior del proceso penal Nº 2012-6993, donde actuaba como apoderado de confianza de los señores Pedro Ignacio Chivita y Martha Lucia Parra Posada, las cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: 31 de agosto, 3 de noviembre de 2015, 25 de enero de 2016, 16 de mayo de 2016, 5 de septiembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 23 de enero de 2017 y 13 de marzo de 2017. En relación con las actuaciones que datan del 31 de agosto de 2015, 3 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, procederá esta Corporación a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter

instantáneo que se materializaron en las mismas fechas en que fueron programadas las actuaciones y se dejó de asistir.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional7, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 31 de agosto de 2015, 3 de noviembre de 2015 y 25 de 7 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación

jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido procesoCulminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN enero de 2016, han transcurrido más de los 5 años que prevé la

norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Corporación terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. Finalmente, se precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (subrayado fuera de texto).

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. - Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Seccional de primera instancia al haber

sido hallado autor de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO

(4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).

Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el profesional OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ, creó una relación laboral con los

señores Martha Lucia Parra Posada y Pedro Ignacio Chivita, donde se comprometió a representarlos dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de Estafa, sin embargo, se verificó que el abogado no asistió a las audiencias programadas para el 16 de mayo de 2016, 5 de septiem

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