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CNDJ - F11001110200020170189801ADJUNTA20210412174652-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170189801ADJUNTA20210412174652-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ELIBERTO RUIZ GARCÍA

Informante: JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2017-01898-01

Decisión: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Bogotá D.C.,12 de Abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.020

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 profirió sentencia el 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Eliberto Ruiz García, de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistrados: Paulina Canosa Suárez y Siria Well Jiménez Orozco (fl.305 cuaderno original)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Eliberto Ruiz García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.540.995 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 69.731 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.58 c.o.).

La Secretaria Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Eliberto Ruiz García, registra en sus antecedentes disciplinarios cuatro (4) sanciones de suspensión, impuestas por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de octubre de 2015, 19 de noviembre de 2015, 2 de febrero de 2017 y 30 de agosto de 2017, respectivamente; la primera, por 2 meses, vigente entre el 16 de febrero de 2016 y el 15 de abril de 2016; la segunda por 4 meses, exigible del 18 de abril de 2016 al 17 de agosto de 2016; la tercera, por 2 meses, eficaz del 16 de febrero de 2017 al 15 de abril de 2017 y la última, por el periodo de 3 meses aplicable entre el 2 de noviembre de 2017 al 1° de febrero de 2018. También tiene registrado el correctivo de exclusión de ejercicio de la profesión2, vigente desde el 4 de octubre de 2018 (fl.244 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA 2 Negrillas fuera de texto.

Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias

ordenada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del profesional del derecho Eliberto Ruiz García, por la inasistencia a las audiencias programadas el 12 de abril, 5 de julio, 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016 y el 14 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 110016000023201300225, seguido en contra del señor Antonio Audilio Lancheros, por el delito de violencia intrafamiliar y en el cual el investigado representaba al imputado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C., luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 El 16 de abril4 y 13 de septiembre de 2018,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: En la última audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Eliberto Ruiz García, por el posible incumplimiento de 3 Folio 59 cuaderno original. 4 Folio 81 cuaderno original. 5 Folio 214 cuaderno original. los deberes establecidos en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39 ibidem, en relación con lo previsto en el numeral 4° del artículo 29 ídem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…) “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, dado que el investigado no asistió a las diligencias penales programadas en el proceso No. 110016000023201300225, los días 12

de abril, 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016, motivo por el cual dejó de hacer las gestiones profesionales encargadas, incurriendo con ello, aparentemente, en una falta a la debida diligencia profesional. Igualmente, puesto que el disciplinado no presentó renuncia y/o sustitución al poder otorgado, para representar al imputado dentro del proceso antes referido, a pesar de que se encontraban vigentes sanciones de suspensión y por tanto, presuntamente, incurrió en la violación al régimen de incompatibilidades. En este contexto se le citó e inasistió a las audiencias programadas los días 5 de julio de 2016 y 14 de marzo de 2017. La primera conducta fue imputada a título de culpa, la segunda bajo la modalidad de dolo. En esa misma diligencia, se ordenó acumular el proceso No. 2017-221, que cursaba en el despacho de la doctora Siria Well Jiménez Orozco, para integrarlo a este proceso y evitar dualidades. El expediente No. 2017-221 fue allegado al plenario, en el que se verificó que se habían formulado cargos en contra del investigado por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, en virtud de la inasistencia a las audiencias del 12 de abril, 20 septiembre y 20 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 110016000023201300225, y se archivó la investigación respecto a la no comparecencia a la diligencia del 5 de julio de 2016.

Pruebas: En las referidas audiencias se decretaron y practicaron, entre otras, pruebas los documentos que fueron enviados en la compulsa de

copias por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, esto es, las constancias de no realización de las audiencias del 12 de abril, 5 de julio, 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 y también se decretó y practicó como prueba el oficio No. DESAJ18-CS-7524 del 10 de agosto de 2018, expedido por la Coordinadora de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el cual se acreditaron las demandas radicadas por el disciplinado como litigante.

Audiencia de Juzgamiento: El 5 de octubre de 20186, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que la inasistencia del investigado a las audiencias a las que fue convocado, pudo deberse a que se encontraba atendiendo otros asuntos que atañen a su especialidad, al advertir que había actuado en otros despachos judiciales y no fue de su interés interferir o participar en ese proceso.

En tales circunstancias solicitó que en caso de una decisión sancionatoria, se optara por una sanción leve teniendo en cuenta el principio de la buena fe.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, dispuso absolver al abogado Eliberto Ruiz García de los cargos que le fueron formulados en audiencias de 13 de septiembre de 2018, en el proceso disciplinario No. 2017-1898 y 25 de

6 Folio 251 cuaderno original. septiembre de 2018, en el radicado 2017-221, respecto de las posibles faltas a la debida diligencia profesional por su inasistencia a las audiencias de 12 de abril de 2016 y 14 de marzo de 2017, y, por el contrario, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de cometer: (i) la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por la inasistencia a las audiencias del 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016 y; (ii) la contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4 ibidem, en la modalidad dolosa, debido a la inobservancia de los deberes consignados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 ídem, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado estuvo suspendido del ejercicio de la profesión por los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2016 al 15 de abril de 2016, del 18 de abril de 2016 al 17 de agosto de 2016 y del 16 de febrero de 2017 al 15 de abril de 2017. En ese orden de ideas, se encontraba imposibilitado para continuar con la representación del imputado dentro del proceso penal No. 10016000023201300225, mientras estuvieron vigentes esas sanciones, por lo que le correspondía renunciar o sustituir el poder otorgado, situación que no existió, y que llevó a que la autoridad

judicial lo citara para realizar las diligencias del 5 de julio de 2016 y 14 de marzo de 2017, así pues se probaba que incurrió en una violación al régimen de incompatibilidades, estructurándose por tanto la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con lo señalado en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. Resaltó el a quo, que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia, por cuanto dejó de hacer las gestiones a su cargo, en ese caso de comparecer a las diligencias penales programadas para el 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016, periodo en el cual no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, lo absolvió de la anterior falta respecto a la no comparecencia a las audiencias del 12 de abril de 2016, 5 de julio de 2016 y 14 de marzo de 2017, la primera y la última por cuanto se encontraban vigentes los correctivos referidos, por lo que mal haría de exigirse su asistencia cuando se encontraba imposibilitado de ejercer como abogado; y sobre la segunda, por cuanto en el proceso No. 2017-221, se decidió archivar la investigación, determinación que cobró ejecutoria antes del decretó de la acumulación de ese proceso al sub examine. Concluyó la primera instancia, que no eran de recibo los argumentos del defensor de oficio, dado a que si no le interesaba al investigado continuar con la representación de su cliente al interior del proceso penal, debió renunciar o sustituir el poder. Además, se verificó que continuó litigando a pesar de la vigencia de las sanciones de

suspensión y de exclusión del ejercicio de la profesión. Por lo anterior, al encontrar probada la comisión de las faltas, el juez colegiado señaló que se encontraban probados los criterios generales de la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas, sumado a la causal de agravación por los antecedentes disciplinarios, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de enero de 20197 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 13 de febrero de ese mismo año.8

El 4 de febrero de 2021, el proceso fue asignado al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura9. El 7 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 3 cuaderno principal. 9 Folio 5 cuaderno principal. (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se

asignó el proceso de la referencia a este Despacho ese mismo día, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación.10

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Eliberto Ruiz García, de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo artículo 37 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, decisión que no fue apelada .

Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. 10 Folio 8 cuaderno principal. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en contra del disciplinado11, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 13 de septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 30 de octubre de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.12 Después de notificarse la anterior decisión, el disciplinado no asistió a la diligencia, motivo por el cual el Magistrado Sustanciador a través de auto del 30 de octubre de 2017, ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200713. El 1° de noviembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio14, el 15 de noviembre de ese año se declaró persona ausente al disciplinado y se 11 Folios 1 a 56 cuaderno original. 12 Folio 59 cuaderno original. 13 Folio 65 cuaderno original. 14 Folio 66 cuaderno original. designó como defensor de oficio al doctor Pedro Elías Chaparro Chaparro.15 El 16 de abril16 y 13 de septiembre de 2018,17 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en esta diligencia se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió pliego de cargos en contra del doctor Eliberto Ruiz García, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 5 de octubre de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión.18 El 6 de diciembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley

1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma.19 15 Folio 67 cuaderno original. 16 Folio 81 cuaderno original. 17 Folio 214 cuaderno original. 18 Folio 251 cuaderno original. 19 Folios 261 a 305 cuaderno original. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas20, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.21 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que con el fin de que estuviera representado se designó a un defensor de oficio que participó activamente en la actuación. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al disciplinado se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, es decir, no haber renunciado o sustituido el poder otorgado en la actuación penal No. 10016000023201300225, cuando se encontraba vigentes sanciones de suspensión, y bajo ese contexto se le citó para las audiencias del 5 de julio de 2016 y el 14 de marzo de 2017.

También se le endilgó la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por la inasistencia a las audiencias del 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 ibidem, desde los 20 La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 15 de enero de 2019 y se desfijó el 17 de enero de enero de ese mismo año. 21 Folios 306 a 313 cuaderno original. días en los cuales se consumaron las conductas objeto de reproche disciplinario. - Tipicidad Atendiendo que al investigado se le imputó la posible comisión de dos faltas, se analizarán por separado cada una de estas: - Falta a la debida diligencia Se le reprochó al disciplinado no asistir a las audiencias del 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016, convocadas dentro del proceso penal No. 10016000023201300225, por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual representaba los intereses del imputado. La inasistencia y la falta de defensa de los intereses del imputado en esa actuación penal se encuentran probadas en el plenario, pues así lo acreditó el Juzgado noticiante, en los documentos que adjuntó en la compulsa de copias, en los que se observan las constancias de no realización de las diligencias programadas el 20 de septiembre y 20 de diciembre de 201622, por la no comparecencia del doctor Ruiz García, a pesar de que sí hizo presencia la Fiscalía General de la Nación.

22 Folios 6 a 8 cuaderno original. De esa forma, no cabe duda que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que en el presente asunto se concretaban en asistir a las audiencias del 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016 y ejercer la defensa de los intereses del imputado.

Por otro lado, concuerda la Comisión con lo expuesto en el fallo de primera instancia, respecto que no es factible realizar reproche disciplinario sobre la inasistencia a las diligencias del 12 de abril de 2016 y 14 de marzo de 2017, dado que para esas fechas el disciplinado se encontraba suspendido de la profesión, por lo cual no se le podía exigir la debida diligencia en la asistencia a esas audiencias. - Falta derivada de la violación al régimen de incompatibilidades Se le endilgó al disciplinado la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…)

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (Negrillas fuera de texto) No le cabe duda a la Comisión que el investigado incurrió en la falta disciplinaria citada, toda vez que no renunció o sustituyó el poder otorgado para representar los intereses del imputado al interior del proceso penal No. 10016000023201300225, continuando como abogado defensor de ese sujeto procesal, cuando estuvieron vigentes las sanciones de suspensión por los periodos del 18 de abril de 2016 al 17 de agosto de 2016 y del 16 de febrero de 2017 al 15 de abril de 2017, de modo que en razón a la ausencia de renuncia o sustitución, se le citó para que compareciera a las diligencias del 5 de julio de 201623 y 14 de marzo de 2017,24 violando, por tanto, el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 1123 de 2007. 23 Folio 20 cuaderno original. Anota la Comisión que no se realiza reproche disciplinario respecto a la inasistencia a la audiencia del 12 de abril de 2016, toda vez que en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, no se señaló esa inasistencia como constitutiva de falta disciplinaria. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en

una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. - Falta a la debida diligencia Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º, ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por su cliente, pues no asistió a las audiencias del 20 de 24 Folio 5 cuaderno original. septiembre y 20 de diciembre de 2016, convocadas por el juez de conocimiento, para representar los intereses del imputado, diligencias que no se pudieron llevar a cabo por su incomparencia, lo que permitió que no se ejerciera una defensa al interior de ese proceso penal y que estas se reprogramaran ocasionando, además, traumatismos a la administración de justicia, que llevó, precisamente a que la autoridad compulsara copias ante esta jurisdicción.

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos

que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.25 Por ello, la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinado en el proceso penal vulneró el deber citado, toda vez que dejó huérfano de defensa a su cliente y ocasionó un retraso en la administración de justicia, la cual, de por sí, ya se encuentra congestionada; comportamiento que careció de justificación alguna. - Falta derivada de la violación al régimen de incompatibilidades Al disciplinado se le reprochó haber vulnerado los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 14 y 19 ibidem, que refieren: 25 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Para la Comisión, es evidente que el disciplinado vulneró los deberes citados, toda vez que, continúo representando al imputado al interior del proceso penal No. 10016000023201300225, al no renunciar o sustituir el poder otorgado, pese a que tenía registradas dos (2) sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, quebrantando el régimen de incompatibilidades establecido en el Código Disciplinario

del Abogado. Sobre este aspecto, la Corporación advierte que la jurisdicción disciplinaria como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales fueron consagrados como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad, como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social. Así, el establecimiento del deber de renunciar y/o sustituir los poderes cuando pesa un correctivo sobre el abogado que lo imposibilita para ejercer la profesión, es una obligación que se consagra con el fin de que el sancionado sea leal con el cliente y con la administración de justicia, respecto a la imposibilidad de adelantar la defensa o representar los intereses de una persona al interior de cualquier proceso, so pena que la actuación se encuentre viciada o desprotegidos los derechos de sus clientes, en virtud de esa sanción y a su vez, el respeto y acatamiento a la sentencias judiciales que dan origen a esos correctivos. Una interpretación contraria, permitiría que se burlen las decisiones judiciales que imponen sanción de suspensión ya que en la práctica los abogados continuarían representando los intereses de sus clientes al interior de los procesos y excusándose en que no actuaron, (inasistiendo a diligencias, dejando precluir oportunidades procesales etc), y así se liberarían de cumplir el correctivo impuesto, sin

justificación alguna, y, por el contrario, con un pensamiento egoísta, sacrificando los intereses de sus clientes y de la sociedad, continuar como representante al interior de las actuaciones administrativas y judiciales dando lugar al cobro de honorarios. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó los deberes referidos, toda vez que de forma desleal con su cliente y con la administración de justicia, ejerció la profesión al no renunciar y/o sustituir al poder otorgado, cuando se encontraban vigentes dos (2) sanciones de suspensión que lo imposibilitaban para realizar actuaciones como abogado. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, con dolo o culpa. - Falta a la debida diligencia En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de representante judicial del imputado, en el proceso penal, esto es, asistir a las audiencias del 20 de septiembre y 20 de diciembre de 2016 y defender los intereses de su cliente. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Falta derivada de la violación al régimen de

incompatibilidades En el caso bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el a quo, respecto a que la falta se cometió con dolo, por cuanto las decisiones judiciales que dieron origen a las dos (2) sanciones de suspensión impuestas al disciplinable, fueron comunicadas y notificadas según lo expuesto en la Ley 1123 de 200726, lo que originó que las mismas fueran anotadas y visibles en el Registro Nacional de Abogados;27 a pesar de ello, el disciplinado decidió no renunciar o sustituir al poder que lo acreditaba como defensor al interior del proceso penal No. 10016000023201300225 y continuar como abogado en ese asunto, lo que llevó a se le citara para realizar las audiencias del 5 de julio de 2016 y del 14 de marzo de 2017. Ahora, incluso, se acreditó del oficio No. DESAJ18-CS-7524 del 10 de agosto de 2018, expedido por la Coordinadora de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca28, que el disciplinado continuó, sin importar las sanciones impuestas en su contra, ejerciendo la profesión como litigante, radicando una serie de demandas, lo que de contera, 26 Folio 244 cuaderno original. En el sistema web de la Rama Judicial se advierte las comunicaciones y notificaciones de esas decisiones. 27 Al respecto el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, consagra: Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.

Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.

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