CNDJ - F11001110200020170190301ADJUNTA20220228120239-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170190301ADJUNTA20220228120239-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201701903 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a la abogada MARTHA CECILIA SALAS VARGAS, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales conculcó los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN numerales 6 y 8 ibidem, a título de dolo2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación advierte su génesis a partir de la queja disciplinaria formulada por el señor Miguel Antonio Prieto Guasca, quien manifestó su inconformismo con la abogada Martha Cecilia Salas Vargas, comoquiera que el 9 de agosto de 2010 suscribieron contrato de promesa de compraventa, en el que ella actuó como representante de los señores Álvaro Henry, Ana Julia y Olga Lucía Romero Castellanos, herederos del señor Álvaro Romero Forero, quien era propietario del inmueble, supeditada la perfección de la compraventa y el registro de la misma en la tradición, a la emisión de la sentencia en el proceso de sucesión 2008-00476 adelantado por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en la aludida actuación le entregó el quejoso a la abogada la suma de $49.800.000. Sin embargo, con posteridad pese a que ya habitaba el inmueble, fue notificado de una diligencia de embargo y secuestro decretada en el proceso ejecutivo 2008-00498 contra el causante, de conocimiento del Juzgado 30 de Ejecución Civil Municipal, lo cual nunca le fue informado y finalmente fue despojado del inmueble, motivo por el que contactó a la profesional comprometiéndose a conjurar esta situación un acuerdo transaccional. Presuntamente sin encontrarse autorizada para ello, la abogada
otorgó poder al abogado Juan Guillermo Cuenca Vidal con el fin de 2 Sala Dual integrada por Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suarez Niño. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que la representará y llevará a cabo el acuerdo transaccional en su nombre, pese a que ella actuó en la promesa de compraventa como apoderada de los herederos y no directamente; el quejoso puntualizó que suscribió el irregular acuerdo con el abogado Cuenca Vidal, en el que pactaron dos pagos, uno por $25.000.000, a la firma del contrato, de lo que recibió un cheque y un segundo pago por $50,000.000, supeditado a las resultas del proceso ejecutivo 2007-01753, sin que se cumpliera esta última obligación. Adicionalmente, al parecer, los herederos no estuvieron enterados de dicha negociación, al punto que la abogada no estaba facultada para celebrar el posterior contrato de compraventa, ni mucho menos el acuerdo transaccional. El Registro Nacional de Abogados acreditó que los doctores Martha Cecilia Salas Vargas y Juan Guillermo Cuenca Vidal, identificados respectivamente con cédulas de ciudadanía 31 070.488 y 1.107.057.670, son portadores de las tarjetas profesionales 99.626 y 244,669, del Consejo Superior de la Judicatura, vigentes para el 8 de mayo de 2017. La primera instancia el 30 de mayo de 2017 ordenó investigación
disciplinaria contra los aludidos abogados, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 7 de marzo, 14 de agosto, 29 de noviembre de 2018 y 8 de abril de 20193, oportunidad procesal en la cual, luego de correrse traslado de la queja, la abogada Salas Vargas rindió versión libre. 3 f. 97, 258, 402 y 431 c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que los términos del acuerdo de resolución de promesa de compraventa fueron cambiados de un momento para otro, porque inicialmente se tenía acordado que Prieto Guasca solo recibiera $50'000.000, pero luego se pactó que adicional a esa cantidad se pagara otros $25'000.000, por cuenta de indemnización de perjuicios causados. Sin embargo, tal modificación solo recayó sobre el monto del dinero que se le habría de dar al quejoso, porque en lo demás, desde siempre la abogada tuvo la intención de obligar a sus clientes para garantizar el pago de los dineros que se comprometió a devolver. Asimismo, se recaudaron los siguientes medios de convicción: Copia de contrato de promesa de compraventa de vivienda usada del 9 de agosto de 20104. Acta de diligencia de secuestro del inmueble objeto en litis al interior del proceso ejecutivo singular Nol. 2008-498.5
Copia de contrato de transacción sobre resolución de contrato de compraventa del 1 de febrero de 20166. Interrogatorio de Juan Guillermo Cuenca Vidal del 23 de mayo de 2018 en la investigación Penal No. 2016006657: sostuvo frente al objeto de este asunto que solo participó en la suscripción del acuerdo transaccional, entregando al hoy quejoso un cheque de $25.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, el cual ya fue cobrado, agregó que las demás obligaciones contenidas en el contrato estaban 4 Folio 19 del c.o. 5 Folio 21 del c.o. 6 Folio 24 del c.o. 7 Folio 28 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN a cargo de su colega Martha Cecilia Salas, quedando un saldo insoluto de $50.000.000, los cuales podrían ser cobrados por la vía ejecutiva. Interrogatorio de Martha Cecilia Salas del 23 de mayo de 2018 en la investigación penal No. 2016006658: sostuvo que al hoy quejoso lo conoció en la inmobiliaria en la cual se llevó a cabo la negociación del inmueble producto de la herencia de mi cliente Ana Julia Castellanos. Aclaró que el negocio de compraventa se pactó por $65.000.000, empero el señor Miguel Prieto entregó $49.800.000, momento desde se le hizo entrega del bien inmueble y quedó pendiente el saldo, ello aconteció el 09 de agosto 2010. En este instante se le colocaron todos
los servicios al día, impuestos y demás se puso de presente que el bien estaba en un proceso de sucesión, que una vez finalizará dicho pleito se le trasferiría la titularidad del mismo, sin embargo, el asunto finalizó por desistimiento tácito; agregó que el aludido dinero le fue entregado a la señora Olga Lucia Romero Castellanos, también heredera pero tanto ella como su otro cliente no querían responsabilizarse de lo sucedido, por lo que le dijo al quejoso que el iniciara la sucesión en su condición de acreedor. Adicionalmente adujo que siguieron en conversaciones con los abogados, pero sus entonces clientes no quisieron iniciar el proceso de sucesión, por lo que para devolver el dinero del quejoso contrató al doctor Juan Guillermo Cuenca Vidal para que hiciera la resolución del contrato, no obstante, al no poderse ejecutar las obligaciones allí contenidas, se dispuso por parte del quejoso denunciarla penal y disciplinariamente. 8 Folio 49 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S-40244362.9 Copia del poder conferido por los herederos y cónyuge de quien en vida respondía al nombre de Álvaro Romero Forero a la abogada Martha Cecilia Salas, a efectos de representarlos en el proceso sucesoral cursado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el
radiado No. 2008-47610. Relación de gastos de la abogada disciplinada del dinero percibido por ella con el propósito de la compraventa objeto de investigación11, que asciende a $26.595.100. Copia de la autorización del 13 de septiembre de 2011, en la cual los señores Ana Julia Castellanos y Álvaro Henry Romero sostienen “(…) hay una casa ubicada en el barrio Bosa, la cual procedimos a vender para cancelar una obligación contemplada en un cheque por valor de ($50.000.000) cincuenta millones de pesos y el saldo para tener dinero disponible con que cancelar los gastos ya causados y continuaron los trámites de la sucesión. Autorizamos a la Dra Martha Cecilia Salas, descontar del dinero mencionado anteriormente, para gastos del proceso la suma de cinco millones ($5.000.000) para trasladarse desde la ciudad de Cali a la ciudad de Bogotá y viceversa para asistir a las diligencias y audiencias pertinentes a la terminación del proceso de sucesión, incluyendo alojamiento y alimentación”12. 9 Folio 30 del c.o. 10 Folio 39 del c.o. 11 Folio 58 del c.o. 12 Folio 62 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Copia del informe suscrito y autenticado el 12 de septiembre de 2011 por Ana Julia Castellanos de Romero en el cual puso de presente que, del dinero entregado por el quejoso, $49.800.000, la disciplinable le
entregó $10.000.000, los cuales utilizó para expensas del proceso entre julio de 2010 y septiembre de 2011. Agregó que en el mes de julio sin especificar el año “se prestó un dinero para poder trasladarnos a la ciudad de Bogotá con el fin de enseñar la casa mencionada, (…) se le abono al comisionista la suma de $1.000.000, se canceló la suma de $1.300.000 que debía la señora Olga Lucia a un prestamista (…) de este dinero se le abonaron a la señora Victoria Romero la suma de $2.200.000 como derechos de la sucesión por ser hija no reconocida del señor Álvaro Romero Forero, de la misma manera a través de la apoderada del señor Oscar Romero (hijo no reconocido del señor Álvaro Romero Forero), se le abonó la suma de $5.000.000. Dicha abogada había presentado a nombre de su cliente una demanda de filmación natural (sic) de la cual desistió con un acuerdo de pago que hicimos, también se cancelaron recibos de servicios públicos (…) por valor de $50.000.13” Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el doctor Cuencas Vidal por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9° del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por incumplir el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28, porque suscribió en nombre de su colega Salas Vargas un acuerdo transaccional a través del cual esta se comprometió con el señor Prieto Guasca a solucionar el
inconveniente generado por prometerle en compraventa el bien con matricula inmobiliaria 50S-40244362, por el cual pagó casi 13 Folio 65 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN $50.000.000, a pesar que era objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo 2008-00498, por cuenta del cual a la postre le fue arrebatado. A la doctora Salas Vargas le fueron formulados tres cargos, por presuntamente incurrir en las faltas de que tratan los artículos 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 a título de dolo, porque celebró un contrato de promesa de compraventa en nombre de sus clientes el 9 de agosto de 2010 quienes no le confirieron poder con tal finalidad y con posteridad el 1 de febrero de 2016 tranzo un acuerdo para resolver el primer negocio, también sin que las personas en nombre de quienes dijo actuar le hubieran dado avales para ello. Por la falta de que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber enunciado en el numeral 5 del artículo 28 a título de dolo, por considerar que de su actuación se desprendía una finalidad contraria a la probidad, la trasparencia, el respeto, la lealtad y la solidaridad, de la que deben investirse las actuaciones de un profesional del derecho y que ello desdibujaba la presunción de buena fe de la disciplinada.
Finalmente, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 a título de dolo, por la irregular retención del dinero que recibió en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de agosto de 2010 con el señor Miguel Antonio Prieto Guasa, pues le fue entregada la suma de $49.800.000 de manos del ahora quejoso, 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN porque este configuró que se los habría de dar a sus mandantes, en nombre de quienes dijo actuar. El día 20 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El representante del Ministerio Público14 manifestó que se encuentra demostrada la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por parte de los abogados Salas Vargas y Cuenca Vidal, en la medida que la primera celebró contrato de promesa de compraventa sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50S40244362, en nombre de Ana Julia Castellanos de Romero y Olga Lucía Romero Castellanos, sin contar con poder de éstos y el segundo suscribió en nombre de su colega otro acuerdo, como parte del actuar fraudulento, por el cual resultó afectado el señor Miguel Antonio Prieto
Guasca. Por su parte, la abogada Salas Vargas expresó que de la fecha en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, se puede evidenciar que la falta disciplinaria que le atribuyen está prescrita. Indicó que el posterior acuerdo para la resolución del negocio, firmado por su colega Cuenca Vidal, fue pactado a nombre propio, en tanto era consciente que debía devolver un dinero ajeno. Resaltó que sus ex clientes sí conocían de la promesa de compraventa, pero que ahora se niegan a aparecer. Por otra parte, manifestó que no fue el quejoso, ni sus abogados quienes la buscaron para solucionar la situación, sino que lo fue ella misma, al punto que debió ubicarlo por intermedio de 14 Procurador Judicial II Carlos Andrés Valenzuela. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN una vecina. También señaló que fue luego cuando los apoderados del señor Prieto Guasca la abordaron a atemorizarla y le dijeron que si no devolvía el dinero la iban a demandar. Dijo que por ello pactó la resolución del contrato, en aras de intentar devolver el dinero recibido por la promesa de compraventa. El defensor de confianza de la abogada resaltó que el contrato de resolución de la promesa de compraventa fue elaborado y firmado por el abogado Mario Fernando Zapata Calvache, como apoderado del señor Prieto Guasca, por lo que mal se haría en reprochar una actuación en la que éste no solo hizo parte, sino que también la
promocionó; enfatizó en que son los ex clientes de la profesional quienes no aparecen y que ella actuó de buena fe. Manifestó que los términos de las actuaciones procesales deben ser respetados y solicitó que las actuaciones sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ser la sede judicial del lugar en que se encuentran domiciliados. El abogado Cuenca Vidal señaló que el poder por el cual actuó, se lo confirió exclusivamente su colega Salas Vargas, no los clientes de esta; fue vehemente en manifestar que su conducta se circunscribió a la firma del acuerdo de resolución de la promesa de compraventa, no a los actos que le antecedieron, porque ni siquiera para cuando se celebró la promesa él era abogado. Resaltó que el acuerdo transaccional de resolución del contrato genera obligaciones para las partes y que él no era parte, en tanto solo actuó como apoderado de Cuenca Vidal, apenas para entregar un dinero a su nombre. Indicó que cualquier tipo de responsabilidad debe ser reclamada en la jurisdicción civil, no en la disciplinaria. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses a la abogada MARTHA CECILIA SALAS VARGAS, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6 y 8 ibidem, a título de dolo. A su vez en la misma sentencia la absolvió del cargo endilgado previsto en el numeral 4 del artículo 30 y terminó parcialmente la investigación en su favor por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de unos hechos de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, como también absolvió de total responsabilidad al doctor Juan Guillermo Cuenca Vidal (otro disciplinando vinculado). Indicó la Seccional de instancia, frente al doctor Cuenca Vidal que las resultas del contrato de transacción y las clausulas allí pactadas solo interesaban a su colega Salas Vargas y al señor Prieto Guascas, aquella representada por el ahora disciplinado, por lo que él no tenía interés directo en los efectos de dicho negocio, ni se obligaba a cumplir lo pactado, tan solo representó a la parte que lo contrató en la celebración del acuerdo, razón por la cual no se encuentra incurso en el cargo imputado y fue absuelto. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En lo que atañe a la doctora Salas Vargas, puntualizó el a quo respecto a los hechos que sustentaron la falta contentiva en el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que el contexto fáctico deja entrever que la acción disciplinaria se encuentra parcialmente prescrita, pues la suscripción del contrato de promesa de compraventa se llevó a cabo el 9 de agosto de 2010, por lo tanto al reprocharse la participación de esta en tal actuación, se entiende consumada ese día, época desde la cual trascurrieron más de cinco años. Sin embargo, la Seccional hallo responsabilidad de la letrada en la celebración del acuerdo transaccional del 1 de febrero de 2016, en el que actuó a través del doctor Cuenca Vidal pues no tenia autorización por quienes dijo actuar, razón suficiente para aducir que falto contra la recta realización de la justicia y los fines del estado. Por otra parte, la absolvió de la falta de que trata el articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al indicar que la mala fe tiene que probarse y no suponerse, aspecto que no fue acreditado en el sub lite. Finalmente, en lo que sustenta el cargo contra la honradez de la abogacía, falta prevista en el articulo 35 numeral 4 ibidem, por la retención del dinero que recibió en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de agosto de 2010 con el señor Miguel Antonio Prieto Guasca, el a quo sostuvo que la disciplinada debía
reintegrarle los dineros a este ante la imposibilidad de entregarle el inmueble que le prometió en venta. Por ello, la relación de gastos de los recursos entregados por el quejoso no desvirtúa el reproche disciplinario endilgado a la abogada, 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en tanto era su deber devolverlos a su legitimo dueño, por la frustrada materialización de la promesa de compraventa que celebró en nombre de quienes no le confirieron poder para ello. En consecuencia, la relación de gastos de los recursos entregados por el quejoso no desvirtúa el reproche endilgado, en tanto era su deber regresarlos. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en el término de la ejecutoria de la misma la disciplinable promovió recurso de alzada. Sostuvo que la primera instancia no valoró integralmente el acervo probatorio, pues sus entonces clientes reconocen que se efectuaron los gastos por ella expuestos en el reporte que arrimó a esta investigación, por lo que ellos sabían de la venta del inmueble y utilizaron esos dineros para unos pagos. El remanente del dinero si bien estaba en su poder y al no lograr contactar con sus clientes resolvió devolverlo al ahora quejoso, luego de conversaciones con sus abogados, para ello se celebró el contrato de transacción, en el que ella devolvía el remanente del dinero en su poder y se comprometía a completarle el resto una vez se contactará
con sus clientes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinable Martha Cecilia Salas Vargas contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 6 y 8 ibidem, a título de dolo. Como aspecto preliminar a decantar esta Judicatura advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que sustentan la falta contenida en el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que deberá ser declarada.
Es preciso anotar que la conducta por la cual se hallo responsabilidad disciplinaria a la doctora Salas Vargas se soporta en su participación e intervención en el contrato de compraventa celebrado el 1 de febrero de 2016 con el quejoso, actuaciones que se encuentran consumadas en el mismo instante de su materialización, por lo que al trascurrir más de cinco años desde dicha calenda a la época, operó el fenómeno 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, causal de extinción de la misma prevista en el articulo 24 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se terminará la investigación en lo que a ello concierne. Procediendo con la falta contra la honradez de la abogacía imputada a la togada, se insiste por parte del a quo que la disciplinable debía devolver los $49.800.000 al quejoso Miguel Antonio Prieto Guasca, al no perfeccionarse el contrato de promesa de compraventa celebrado el 9 de agosto de 2010. Adicional a ello, porque los sujetos a quienes representó en dicho asunto no le confirieron poder para tal menester. Al respecto, es prudente resaltar que pese a que los señores Álvaro Henry, Ana Julia y Olga Lucia Romero Castellanos, herederos del señor Álvaro Romero Forero no confirieron poder expreso a la disciplinable para llevar a cabo el negocio jurídico en comento, las pruebas que militan en el expediente dan cuenta que ellos si
autorizaron la venta del inmueble tal y como lo sostiene la letrada. Este hecho queda dilucidado en los documentos aportados al plenario a folio 62 al 65 del cuaderno principal en los cuales Ana Julia y Álvaro Henry dan soporte a la versión de la disciplinable, pues en dichos informes aceptan que vendieron el inmueble de marras y que del dinero percibido por la disciplinable han autorizado erogaciones por distintos conceptos. Si bien es cierto, la doctora Martha Cecilia Salas encaminó su actuar a satisfacer los intereses de sus clientes, no estaba en la capacidad legal para obligar a terceros, no podía entonces suscribir el contrato de promesa de compraventa bajo ningún concepto porque no tenia poder 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN especial para ello, sin embargo, es de resaltar que el negocio jurídico bajo estudio no solamente fue aceptado por ella, sino también por el señor Álvaro Henry Romero Castellanos y quien si cumplía con las condiciones legales para tal acto, pues como heredero del propietario consintió las cláusulas allí pactadas. El anterior escenario, nos conduce a dar mérito a los planteamientos y exculpaciones de la togada, pues el contrato de promesa de compraventa nació a la vida jurídica y el dinero que a ella fue confiado por el quejoso se puso a disposición de los prominentes vendedores, quienes como ya se mencionó autorizaron a la abogada a sufragar
expensas del proceso sucesoral y demás gastos relacionados en el informe por ella suministrado, el remanente del dinero fue devuelto al quejoso el 1 de febrero de 2016, cuando se suscribió el contrato de transacción, dicho monto pese a ser recibido por concepto de perjuicios e indemnización, fue aquel que tenía en su poder la abogada. Quiere decir lo anterior, que la falta contra la honradez de la abogacía prevista en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en este caso no se configuró, pues la togada no encaminó su comportamiento a retardar la entrega de dineros percibidos por conducto de su gestión, es más, las pruebas sugieren que ella, por iniciativa propia procuró al quejoso e impulso el acuerdo transaccional para devolverle $25.000.000, dinero que computado con el informe de gastos por ella presentando ascienden a un rubro superior al recibido a la firma del contrato. En conclusión, se revocará la sentencia confutada ante la ausencia de 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN elementos de convicción que estructuren el grado de conocimiento que se precisa, esto es, la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del togado; para en su lugar absolver a la disciplinable del cargo analizado, tras encontrar asidero factico y lógico en sus alegaciones defensivas, que conducen indudablemente a la certeza de su ajustado comportamiento ético en lo que contrasta con el cargo
contra la honradez de la abogacía imputado por el a quo. En mérito las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRALAR Y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantada contra la abogada MARTHA CECILIA SALAS VARGAS y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 19