CNDJ - F11001110200020170190501ADJUNTA20221007130206-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170190501ADJUNTA20221007130206-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 5797
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201701905 01 Aprobado según Acta de Sala No.78 de la misma fecha. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – niega pruebas. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 17 de mayo de 20191, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal a través de providencia del 3 de marzo de 2017 contra la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, dada su omisión en la concesión de los preacuerdos solicitados dentro del proceso penal No.2016-00237, adelantando contra el señor David Parra Amín por el delito de cohecho propio en concurso con falsedad ideológica en documento público, toda vez que se concedieron dos beneficios 1 Folio 307 a 317 del archivo virtual 68001110200020170009000_C1 2 Sala Integrada por el H.M Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas punitivos, contrariando las limitaciones impuestas por el legislador. Mediante auto calendado el 09 de junio de 20173, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose abrir indagación preliminar en contra de la investigada y se decretaron pruebas. Mediante auto del 10 de abril de 20184 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá y se decretaron pruebas. En auto proferido el día 3 de diciembre de 2018 se declaró cerrada la etapa de investigación,5 siendo debidamente notificada de manera personal el 15 de marzo de 2019. El día 29 de marzo de 20196, se profirió pliego de cargos en contra la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por haber desatendido la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, en concordancia con los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVISIMA bajo
la modalidad de CULPA GRAVISÍMA. Lo anterior teniendo en cuenta que al interior del proceso penal No.2016-00237, adelantado contra Ignacio David Parra Amín por el delito de cohecho propio en concurso con falsedad ideológica en documento público, concedió dos (2) beneficios punitivos, contrariándose las limitaciones impuestas por el legislador; las rebajas fueron las siguientes: 3 Folio 3 y 4 del c.o. 4 Folio 27 y 28 del c.o. 5 Folio 113 del c.o. 6 Folio 120 a 127 del c.o. 2
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas
1. A pesar de que se le reconoció al procesado como AUTOR de las conductas enrostradas, solicitó que se degrade su participación a
CÓMPLICE.
2. Conceder al procesado una DISMINUCIÓN punitiva del 50% de la pena, por la aceptación de cargos, según la etapa procesal
(preacuerdo), pese a que no procedía. La providencia fue notificada personalmente a la investigada el 4 de abril de 20197. La investigada a través de memorial radicado el 24 de abril de 2019, otorgó poder especial a la doctora Ana Calixta Reyes Angaria para efectos de su representación. La apoderada de confianza de la funcionaria investigada presentó escrito contentivo de los descargos, en el cual, solicitó las siguientes pruebas:8
De las testimoniales:
- Testimonio de Danny Julián Quintana Torres en calidad de Ex Director del Cuerpo Técnico de Investigación. - Testimonio de Daniel Ricardo Hernández Martínez, en calidad de
Coordinador del Grupo de Tareas Especiales. - Testimonio de Lenar Armando Colmenares - asesor Eje Temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los Datos. - Testimonio de Mario Hernán Barahona Trujillo en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo de Tareas Especiales. 7 Folio 134 del c.o. 8 Folio 136 a 158 del c.o. 3
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas - Testimonio de Diana Alexandra Cortes Riveros en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales. - Testimonio de Kelly Marcela Chávez Gómez en calidad de asistente de fiscal – Despacho 3 – Seccional Destacado ante el CTI. - Testimonio de Esperanza Cruz Morales, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales. - Testimonio de Claudia Jasmín Rodríguez Jiménez, en calidad de asistente de fiscal. - Testimonio de Ignacio David Parra Amin, procesado. - Testimonio de Jaime Augusto Castillo Farfán, en calidad de abogado de la Defensoría Pública.
- Testimonio de Wilson Henry Cadena Guerrero.
De las documentales: - Oficio de solicitud de asignación de asistente de fiscal, junto con su
respectiva respuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá. 9 Sala Integrada por el H.M Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño 4
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas Sostuvo la primera instancia que la defensora de confianza de la disciplinada solicitó la declaración juramentada de las siguientes personas a saber: - Danny Julián Quintana Torres — Ex Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, quien fue designado para coordinar todos los temas administrativos respecto de caso denominado como "Hacker" y quien podría dar fe el trabajo desplegado por la fiscal, en el desarrollo del juicio oral dentro del proceso penal No.2015-02037 seguido contra Luis Alfonso Hoyos Aristizábal.
- Daniel Ricardo Hernández Martínez — Coordinador Grupo de Tareas Especiales, Eje Temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los datos la información -hoy Grupo de Fiscales destacados ante el CTl, quien podría dar cuenta de las razones que lo motivaron a postular a la fiscal investigada para trabajar el tan connotado caso y dejarla en calidad de apoyo de las
investigaciones y de fiscal titular de las restantes. - Lenar Armando Colmenares Duque — Ex asesor Eje temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los Datos de la Información, quien podría dar fe de la asignación laboral de la defendida, de la ausencia de apoyo de asistente de fiscal y de la suspensión de procesos a la funcionaria, por lo demandante que fueron las líneas de investigación del caso y de sus calidades y competencias como fiscal.
- Mario Hernán Barahona Trujillo — Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito - Grupo de Tareas Especiales, Eje Temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los datos la Información, quien daría fe de la dedicación y competencia de la investigada en el ejercicio de la acción penal.
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas - Diana Alexandra Cortés Riveros - Fiscal Delegada ante los Jueces Penales MunicipalesGrupo destacado ante el Cuerpo Técnico de Investigación, quien conocía su trayectoria laboral y personal por aproximadamente 15 años, desde que ejerció el cargo de asistente de fiscal y podrá manifestar las calidades y competencias de la investigada. - Kelly Marcela Chávez Gómez — Asistente de Fiscal — Despacho 3, antes 34 Seccional destacado ante el CTl, quien daría cuenta sobre el trabajo de la disciplinada y lo acaecido en el proceso que dio lugar a esta investigación.
- Esperanza Cruz Morales — Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales para la época de la creación del Grupo de Tareas Especiales, quien dará cuenta de la carga laboral de la Delegada Fiscal y su desempeño. - Ignacio David parra Amín - procesado dentro del proceso penal que dio origen a la compulsa de copias y quien se encontraba para dicha época recluido en la cárcel de media y mínima seguridad para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá y por cuenta del Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y quien podría contar las circunstancias que rodearon el preacuerdo. - Jaime Augusto Castillo Farfán — abogado de la Defensoría Pública, que fungió como defensor dentro de dicho asunto y quien podría contar las circunstancias que dieron origen al preacuerdo. - Wilson Henry Cadena Guerrero — Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se presentó y quien negó el preacuerdo que dio lugar a la compulsa de copias, quien contaría la
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas circunstancia en que se dio el preacuerdo y posterior corrección que se hiciera en forma correcta. En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que decretaría parcialmente la solicitud probatoria, por cuanto lo pretendido con la mayoría de las declaraciones, era la demostración de carga laboral y trabajo desempeñado por la funcionaria investigada, lo cual podía suplirse con
las estadísticas reportadas por esta, para la época de los hechos. No obstante, la Sala primigenia, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la misma, accedió a decretar las siguientes declaraciones: Del señor Lenar Armando Colmenares Duque - Ex asesor Eje temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los Datos de la Información; del señor Jaime Augusto Castillo Farfán - Abogado de la Defensoría Pública y quien se desempeñó como defensor dentro del proceso penal referido y quien deberá exponer lo que le conste respecto del preacuerdo; y del señor Wilson Henry Cadena Guerrero — Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien negó el preacuerdo, que dio lugar a la compulsa de copias. De la documental pedida por la defensa respecto a solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías, un informe sobre la respuesta dada a la solicitud efectuada por la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, sobre la asignación de asistente de fiscal, el a quo la negó, toda vez que, se consideró impertinente para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, pues debía ponerse de presente que la omisión que se investigaba era la relacionada por la concesión de dos beneficios punitivos por parte de la Fiscal 34 Seccional de Bogotá y no se señaló cuál era objeto y/o lo pretendido con la misma. Por otro lado, de oficio se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 7
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas
1. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin que actualice la certificación de antecedentes disciplinarios de la investigada.
2. A la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, allegar copia de los cuadros estadísticos reportados por la funcionaria referida, durante el periodo comprendido entre el 2016 a 2019.
3. Se tuvo como elementos probatorios los allegados hasta ese momento al expediente.
DE LA APELACIÓN Proferido el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas, la abogada defensora de la investigada, inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitó revocar el pronunciamiento realizado por el a quo para que en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas o de manera subsidiaria los testimonios de los señores Daniel Hernández Martínez e Ignacio David Parra Amín, toda vez que los mismos resultan trascendentales para la construcción de los hechos, el análisis riguroso del caso y posterior construcción del fallo del proceso, en la medida en que la estadística de la carga laboral de la investigada aportan cifras, más no permiten, estudiar a cabalidad el lleno de los aspectos por parte del despacho de conocimiento. En términos generales manifestó que el testimonio del señor Daniel Hernández Martínez, era fundamental toda vez que él fue, quien decidió dejar a la investigada en calidad de apoyo de las líneas de investigación del caso penal, luego entonces, su relato nutría valiosamente el recuento de los aspectos fácticos del asunto, de cara a la debida
ilustración del despacho fallador. 8
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas En cuando al testimonio del señor Ignacio David Parra Amín, expuso que este resulta trascendental, por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el preacuerdo, convirtiéndose en un testigo directo de los hechos materia de investigación. Y en general, manifestó no estar de acuerdo con las demás consideraciones del a quo, por cuanto evidentemente las estadísticas dan cuenta efectiva de la carga laboral y del trabajo desempeñado por la investigada, más no logran siquiera someramente dar cuenta de aspectos fundamentales como la complejidad del trabajo desempeñado por aquella. Así mismo expuso que los demás testimonios permitían ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permearon los hechos materia de investigación. Por ello, mediante auto del 17 de junio de 2019, el a quo dispuso no reponer el auto del 17 de mayo de 2019 y concedió el de apelación.
El a quo sostuvo: “(…) esta corporación no reformará la decisión plasmada en el auto del 17 de mayo de 2019, pues las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada de la disciplinada y que fueron objeto de recurso no cumplen con los requisitos del artículo 132
del Estatuto Disciplinario. Como quiera que la Dra, Reyes Angarita interpuso recurso de reposición
y subsidiariamente el de apelación contra el auto del 17 de mayo de 2019, y el primero será negado (…)”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de 9
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la decisión del 17 de mayo de 2019 por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá. Los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuestos por la defensa de la disciplinable, sostienen que: i) que el testimonio del señor Daniel Hernández Martínez, es primordial, pues fue él, quien decidió dejar a la fiscal en calidad de apoyo de las líneas de
investigación del caso penal, luego entonces, su relato nutre valiosamente el recuento de los aspectos fácticos del asunto, de cara a la debida ilustración del despacho fallador, ii) el testimonio del señor Ignacio David Parra Amín, también resulta valioso, toda vez expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el preacuerdo, convirtiéndose en un testigo directo de los hechos materia de investigación y iii) los demás testimonios resultan necesarios, pues las estadísticas dan cuenta de la carga laboral, más no logran dar cuenta de aspectos fundamentales como la complejidad del trabajo y los mismos permiten ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permearon los hechos materia de investigación. 10
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas Expuesto lo anterior, ha de indicarse por esta Corporación que los referidos argumentos de la alzada, no tendrán vocación de prosperar, en virtud a las siguientes consideraciones. Al respecto, es necesario exponer por esta Comisión que los investigados al interior del proceso disciplinario gozan de garantías legales y constitucionales que deben predicarsen al interior del procedimiento, en ese sentido, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, reza: “ARTÍCULO 92. Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica”.
Por su parte el artículo 115 ibidem prescribe: “ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (…).” El artículo 128 de la misma normatividad consagra: “ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. A su vez el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 dice: “ARTÍCULO 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.”. El artículo 132 establece: “ARTÍCULO 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no 11
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas se atenderan las practicadas ilegalmente.” Y finalmente, el artículo 141 dice: “ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de
acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.” Expuestos los anteriores preceptos normativos, ha de indicarse que, dichas garantías se han respetado y aplicado a la doctora Luz Andrea Mendoza en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá. Partiendo de lo anterior, es preciso indicar por esta Corporación que confirmará la decisión del a quo, en el sentido de negar las pruebas solicitadas por la defensa de la funcionaria así como los testimoniales, toda vez que no permiten desarrollar los factores que llevaron a la fiscal a tomar la decisión que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción y es que, no solamente deben analizarse componentes netamente subjetivos, es así que el testimonio de los mismos no permiten ir más allá de toda duda razonable sobre los aspectos que la llevaron a tomar dicha determinación y sobre todo analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los mismos. Conforme a todo lo anterior, el decreto probatorio debe ir encaminado a determinar la responsabilidad de la investigada, de cara al núcleo problemático que se presenta en el proceso, que en este caso se refiere a lo sucedido exclusivamente con las circunstancias que llevaron a la fiscal en dar dos beneficios al interior del preacuerdo realizado en el proceso penal No.2016-00237, ello a su vez atendiendo los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; elementos que a continuación se estudiaran. 12
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas De la pertinencia. En relación con la pertinencia, corresponde a esta Corporación evaluar si los testimonios de los señores Daniel Hernández Martínez e Ignacio David Parra Amín, Danny Julián Quintana Torres, Daniel Ricardo Hernández Martínez, Mario Hernán Barahona Trujillo, Diana Alexandra Cortés Riveros, Kelly Marcela Chávez Gómez, Esperanza Cruz Morales, así como la documental, guardan relación directa o indirecta con los hechos que pueden configurar falta disciplinaria por parte de la investigada. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable considerar que, conocer por parte del doctor Daniel Hernández Martínez en calidad de Coordinador del Grupo de Tareas Especiales, hoy Grupo de Fiscalías Destacadas ante el Cuerpo Técnico de Investigación y demás testimonios y documentales, qué carga de responsabilidad tuvo la funcionaria en calidad de “apoyo en las líneas de investigación del referido proceso penal”, no guardan una estrecha relación con los hechos objeto de investigación, toda vez que ello se logra demostrar a través de las estadísticas reportadas por esta, mismas que fueron solicitadas por el Sección de manera oficiosa. Dicho en otras palabras, con los testimonios aceptados por el a quo, es decir, de Lenar Armando Colmenares Duque en calidad de ex-asesor Eje Temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los Datos de la Información; del señor Jaime Augusto Castillo Farfán - Abogado de la Defensoría Pública y quien se desempeñó como defensor dentro del proceso penal referido; y del señor Wilson Henry Cadena Guerrero —
Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien negó el preacuerdo, que dio lugar a la compulsa de copias, PERMITEN demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el preacuerdo, sin las necesidad de practicar los demás testimonios y en 13
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas especiales el de los señores Daniel Hernández Martínez e Ignacio David Parra Amín. Lo mismo pasa con la documental exigida por la defensa, respecto a solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías, un informe sobre la respuesta dada a la solicitud efectuada por la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, sobre la asignación de asistente de fiscal, toda vez que, la misma es impertinente para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, en tanto, la conducta que se investigaba es la concesión de dos beneficios punitivos por parte de la investigada y la misma no logra desvirtuar por qué concedió los dos beneficios. De la conducencia. Es preciso analizar si los elementos de prueba solicitados, tienen la entidad de demostrar la configuración o no de la falta disciplinaria por parte del abogado investigado. En efecto, realizando un análisis de los elementos de prueba solicitados, es claro para esta Corporación que los testimonios preciados por la apelante, no cumplen con la entidad suficiente para analizar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, tal y como se
indicó en líneas anteriores. De la utilidad. Aquí se analiza que los elementos de prueba objeto de la alzada, tienen suficiencia demostrativa para el debate jurídico, que en el caso sub judice, se centra en el núcleo problemático a resolver, esto es la configuración o no de la falta disciplinaria. En resumen, los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, deben ir ligados a la conducta investigada, de conformidad con el recuento 14
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas fáctico esbozado en la compulsa de copias y en la versión rendida por la disciplinada. En consecuencia, debemos precisar que es el Estado quien tiene la carga probatoria, en búsqueda de la verdad real y material, por lo tanto, la decisión debe ser proferida más allá de toda duda razonable; al respecto la jurisprudencia ha expuesto10: “Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Subsección). La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica19, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió20: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal21, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección Aconsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil
dieciocho (2018). Rad. No.: 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15) 15
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REF. Funcionarios - apelación de autos interlocutorios – niega pruebas para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. Al respecto la Subsección B de esta corporación indicó22:
«[…] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional23, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentr
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