CNDJ - F11001110200020170194801ADJUNTA20210730111702-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170194801ADJUNTA20210730111702-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701948 01
Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 29 de marzo de 2019, mediante la cual se sancionó al doctor VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, al desobedecer la incompatibilidad establecida en el artículo 29 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis del presente proceso obedece a la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala Dual integrada por el H.M. Antonio Suarez Niño y H.M. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO en razón a que actuó en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201600390 cuando estaba suspendido en el ejercicio de la profesión con ocasión de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2012 — 2530. Por otro lado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía número 7. 451.798, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 40.843 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Comisión acreditó que dicho togado registra como antecedente disciplinario, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, la cual inició el 8 de marzo de 2016 al 7 de agosto del mismo año, por conducto de la sentencia emitida al interior del proceso No. 201202530 013. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto y mediante auto del 31 de mayo de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado VÍCTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 6 de diciembre de 20175. 2
Folio. 133 c.p 1ª instancia 3 Folio 134 c.p 1ª instancia 4 Folio 18 del c.o. 5 Folio. 150 c.p 1ª instancia 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. - Se llevó a cabo el 23 de enero, 23 de mayo de 2018 y 23 de enero de 20196, oportunidad procesal, en la cual se recaudó, decretó y practicó las siguientes pruebas: Copias del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016 — 390 promovido por Teresa Moscoso Suárez contra Ana Rosa Vásquez y tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá7. La secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copias de las comunicaciones libradas al abogado PUELLO RESTREPO informándole del inicio de la sanción impuesta en su contra. De igual manera, informó que la trazabilidad de los telegramas y de los oficios la realizó la empresa 4/72 que allegó esa información a través de correo electrónico8. Diligencia de versión libre al disciplinable, ahí afirmó que en efecto ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá promovió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en la que aportó dos pruebas sumarias entregadas por su mandante, las cuales fueron
controvertidas dentro del asunto y que luego el proceso se falló en contra los intereses de su cliente por considerar el Juez que existía falta de legitimación por activa. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que 6 Folio 161, 166 y 195 c.p 1ª instancia 7 C.a. 8 Folio 179 al 181 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA trata el artículo 28 numeral 14 ibidem, concordante con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque el abogado pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, aceptó poder para presentar en nombre y representación de la señora Teresa Moscoso Suárez una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, procediendo a radicar el asunto que dio origen al proceso No. 201600390 e incluso siendo inadmitido por el despacho de conocimiento, subsanó la demanda. Audiencia de juzgamiento. – se adelantó el día 12 de marzo de 20199, en esta oportunidad y luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes presentes: La defensora de oficio del investigado puso de presente que una
eventual sanción debe ser lo más benigna posible, pues su accionar fue culposo en la medida en que por negligencia no tuvo en cuenta que se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión máxime cuando ni siquiera se enteró de la existencia de la sanción. Por su parte, el abogado disciplinado aseveró en sus alegaciones finales frente a los cargos que le fueron formulados que jamás se notificó de la sanción que le fuera impuesta y agregó que en el evento en que se llegare a considerar que actuó hallándose suspendido del ejercicio de la profesión no lo hizo de mala fe, razón por la cual presentó excusas pues, además, en su caso no puede hablarse la existencia de dolo. 9 Folio. 207 c.p 1ª instancia 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al
deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, al desobedecer la incompatibilidad establecida en el artículo 29 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado disciplinado, actuando como apoderado de la ciudadana Teresa Moscoso Suárez dentro del proceso de restitución de bien inmueble que ésta promovió contra la señora Ana Rosa Vásquez y que se tramitó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-390, desarrolló tal encargo hallándose suspendido del ejercicio de la profesión al punto de que no solo presentó la demanda, sino que inadmitida la misma procedió a subsanarla. Agregó que a nombre del profesional se registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2012-2530 y en virtud de la cual se encontró impedido para ejercer la abogacía desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de agosto de 2016 pese a lo cual aceptó el 25 de mayo de 2016 un poder del señor Arístides Mojica Báez en representación de la señora Teresa Moscoso Suárez para que instaurara proceso de restitución de bien inmueble arrendado, 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presentó el 9 de junio siguiente la mencionada demanda e incluso el
28 del mismo mes la subsanó, comportamientos a través de los que el profesional del derecho desconoció el régimen de las incompatibilidades traído en el ordenamiento deontológico. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensora de oficio; siendo notificados del 2 de mayo de 201910 por edicto emplazatorio. Por consiguiente y en término la defensa técnica del encartado formuló recurso de alzada alegando que no existe prueba idónea que establezca con grado de certeza la comisión del injusto endilgado, toda vez que no se advierte dentro de las pruebas la notificación personal del asunto 2012-2530, del que se reputa la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por 5 meses, lapso en el cual su procurado desarrolló el encargo encomendado, pero con la convicción de que no había incurrido en falta alguna, por esta razón solicitó se de aplicación al principio in dubio pro disciplinado al no existir plena certeza de su presunto actuar antiético. Finalmente solicitó degradar la sanción impuesta en caso de hallarlo responsable, a suspensión del ejercicio profesional por el término de 10 Folio 224 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dos meses, dado que la conducta fue cometida en modalidad de culpa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de junio de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros.11. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 11 Folio 3 del C.O. de segunda instancia. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del asunto en concreto. - La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 sancionó al doctor VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la
Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, al desconocer la incompatibilidad establecida en el artículo 29 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, en virtud de que las pruebas arrimadas al plenario develan 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que el 25 de mayo de 2016 el señor Arístides Mojica Báez, en representación de la señora Teresa Moscoso Suárez, otorgó poder amplio y suficiente al abogado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO para que instaurara proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la señora Ana Rosa Vásquez por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento entre julio y diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y de enero a mayo de 2016. Con ocasión de lo anterior, el abogado presentó el 9 de junio de 2016 la respectiva demanda, en la que aportó como pruebas la copia autentica del acta de conciliación suscrita el 5 de junio de 2013 entre las partes y dos declaraciones extra juicio rendidas por los señores Arístides Mojica y Sandra Patricia Osorio Moscoso.
Asimismo, se demostró que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-390, instancia ante la cual el abogado investigado presentó el 28 de junio de 2016 la respectiva subsanación a la demanda, posterior a lo cual mediante auto del 8 de julio de 2016 se admitió la demanda, notificada personalmente a la demandada el 15 del mismo mes y año. La señora Vásquez contestó la demanda, oportunidad en la que se puso de presente que ya ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá se había procurado igual proceso y se hicieron manifestaciones frente al acta de conciliación allegada con la demanda, sin embargo, como no se allegó con la contestación prueba de la cancelación de los cánones de arrendamiento que se alegaban como adeudados, mediante auto del 8 de agosto de 2016 se dispuso no oír a la parte y se abstuvo el Juzgado. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El 2 de noviembre de 2016 se llevó a cabo diligencia de ratificación de testimonios y en providencia del 13 de enero de 2017 se negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa, decisión contra la que el profesional presentó recurso de reposición. Escenario del cual, la primera instancia concluyó la incursión en la falta enrostrada, pues del certificado de antecedentes disciplinarios
No. 491.153 del 18 de julio de 2017, se advierte que, para la época del 8 de marzo de 2016 al 7 de agosto del mismo año, el disciplinable no podía representar los intereses de la señora Teresa Moscoso Suárez, al registrar una inhabilidad temporal para el ejercicio de la profesión impuesta al interior del disciplinario No. 201202530 01. Sostuvo el a quo que del informe de trazabilidad de la planilla 45 del 14 de marzo de 2016 por la empresa 472 se constata la entrega del Oficio No. 508-20122530 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se comunicó al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses considerada en el aludido proceso. No obstante, de las intervenciones del disciplinable como de los alegatos rendidos por su defensora de oficio, se observa que al interior del plenario no obra constancia o acta de notificación personal o por edicto emplazatorio de la sentencia sancionatoria emitida en el juicio 20120253001, lo cual a criterio de estos edifica una duda probable que debe ser absuelta a su favor al no acreditarse la comunicación de la sentencia y que, por tanto, la falta enrostrada no se edificó en sede de dolo. Razonamiento jurídico y fáctico que acogerá esta Instancia, en virtud de la ausencia de pruebas que determinen la plena comunicación de los oficios y telegramas sobre los cuales se edifica la sentencia censurada, toda vez que no se advierte de la planilla de trazabilidad a
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA folio 177 del cuaderno principal que el disciplinable o cualquier otro sujeto destinatario de los mismos haya atendido la diligencia de entrega, no se indica la fecha ni observación alguna a través de la cual se pueda constatar una situación diferente a un listado de envíos por realizar, máxime cuando en la casilla de numero de seguimiento y estado del envió no obra anotación alguna, por ende, esta prueba no cuenta con la fuerza necesaria para establecer el nexo causal necesario que determine la responsabilidad subjetiva del encartado. Por consiguiente, resulta adecuado señalar que la culpabilidad respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, solo puede ser reprimida en grado de dolo, pues está claro que un profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto es inescindible la conciencia y voluntad de los abogados para contrariar dichas disposiciones y por lo cual al no obrar medio de prueba que establezca este presupuesto en el caso de marras, no permite inferir el elemento subjetivo necesario para encontrar en sede de culpabilidad estructurada la falta. Circunstancia que, dentro del devenir procesal, en este estado de las diligencias se comprobó, en consecuencia, no le es permitido a esta
Judicatura reprochar una conducta que a la postre no compromete la responsabilidad subjetiva del letrado. En consecuencia, debe decir el ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, aunado a que el funcionario buscará la verdad material. Para ello, investigara con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad por consiguiente, al apreciar las pruebas de forma conjunta no se comparte el criterio del a quo al no existir certeza sobre la responsabilidad del disciplinado y en razón a ello se revocará en su integridad la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolver al letrado del cargo formulado. OTRAS DETERMINACIONES En el desarrollo de la presente investigación, observó este Corporación que se hace necesario compulsar copias a la autoridad pertinente con el fin de que se investigue los hechos que tuvieron que ver con el desconocimiento de la ley procesal disciplinaria por parte de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las irregularidades presentadas por parte de esta referente a la indebida notificación que
se surtió en el proceso disciplinario con Rad. 2012-2530, pues luego de analizado el acervo probatorio allegado a este expediente, se pudo establecer que no se surtieron los mecanismos propios que la Ley 1123 ha establecido para dar a conocer las decisiones de las que habla el articulo 71 ibidem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado VICTOR AUGUSTO PUELLO RESTREPO sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, al desconocer la incompatibilidad establecida en el artículo 29 ibidem, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria y en consecuencia del cargo enrostrado, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Comisión se ordena el
cumplimento de lo establecido en el acápite de “otras determinaciones” establecido en la presente providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 13
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 15