🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170199801ADJUNTA20210812162253-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170199801ADJUNTA20210812162253-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201701998 01 Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción de censura al abogado DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La Sala estuvo conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Juan Espinosa Márquez, radicó queja contra el abogado DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO, el 15 de febrero de 2017, toda vez no obstante haberle realizado la consignación de unos honorarios desde el 11 de diciembre de 2015, no le había dado información del curso del proceso, consistente en uno contencioso administrativo de reconocimiento y pago de mesada pensional, y hasta esa fecha no le daba razón sobre radicación alguna; acompañó a dicho escrito dos recibos de caja menor, por valor cada uno de $100.000 emitido uno el 11 de diciembre de 2015 y el otro el 23 de diciembre de 2015; lo mismo que el recibo de traslado por valor de $100.000, desde Bancolombia, elaborado el 21 de junio de 20163. Acreditada la calidad de abogado mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde constató que SALAMANCA ACEVEDO era portador de la tarjeta profesional 215722 y que para la fecha de la expedición del certificado, 4 de mayo de 2017, se encontraba vigente;4 se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 27 de junio de 2017, y allí mismo se fijó la fecha de octubre de 2017 para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 En el desarrollo de esa audiencia, se oyó en versión libre y espontánea al disciplinado SALAMANCA ACEVEDO, quien expresó que el quejoso

Espinoza Márquez lo contacto siendo aún miembro activo de la FAC para llevar adelanto proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ese proceso se debía adelantar 3 Folio 2 a 4 del c.o. 4 Folio 5 del c.o. 5 Folio 15 del c.o. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN contra dos entidades, a saber la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea y contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMILy que para iniciar el proceso se necesitaba que existiera el acto de retiro, por lo mismo si bien el primer contacto se produjo a principio del año de 2015, solamente a mediados de febrero de 2016, le entregó los últimos documentos, y sucedió que en el mes de septiembre de 2016 el señor padre del abogado tuvo una intervención quirúrgica que se complicó y como él era la única persona que podía asistirlo y, además, como el señor vivía el Fusagasugá estuvo prestándole asistencia y por esa razón solamente pudo presentar la demanda el 28 de febrero de 2017. Pero durante todo ese tiempo el atendió al quejoso, inclusive lo hizo por mensajes de voz y correos electrónicos. Indicó que el proceso ya se encontraba en curso, se identificaba con el número 2017005800 y cursaba en el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá6. En esa misma audiencia se ordenaron las siguientes pruebas: insistir en

oír en declaración a Espinosa Márquez, se oficiará al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso referido por el quejoso y además se autorizó al quejoso para que dentro de los 10 días siguientes aportara copia de todos y cada uno de los documentos que relacionó en su versión libre. Adicionalmente se fijó como fecha el 25 de enero de 2018 para continuar con esta audiencia. En el interregno el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso radicado con el número 201700058, y de su vista se tienen los siguientes documentos: documento poder de Espinosa a SALAMANCA para que ante la Jurisdicción Administrativa invocara nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo 20153440275131 del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual le 6Folios 25 y 26 del c.o. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN negó el derecho a reajustar, reliquidar y pagar, los salarios por él devengados de acuerdo al factor de medición IPC7; documento firmado por Espinosa, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, en donde le solicitaba reconocimiento de la pérdida del poder de los años 1996, 1997, 1999 y 2002 en el aumento de los salarios básicos, documento que fue radicado el 14 de diciembre de 20158; contestación

al anterior derecho de petición, mediante oficio 20153440275131 de 16 de diciembre de 20159; resolución 8795 del 29 de septiembre de 2015 en donde se retiró del servicio a Espinosa a partir del 31 de diciembre de 201510; certificado expedido por la Fuerza Aérea Colombiana, de 16 de diciembre de 2015, en donde constaba el valor de la nómina mensual de Espinosa por el mes de noviembre de 201511; demanda presentada por el abogado SALAMANCA, a nombre de Espinosa, con la cual acompañó los anteriores documentos relacionados, demanda que fue presentada el 28 de febrero de 201712, la cual por llenar los requisitos legales fue admitida, mediante decisión de 17 de marzo de 201713. En la continuación de la audiencia, el 25 de enero de 2018, se le preguntó al disciplinado si iba a aportar algún documento y respondió que no los encontró y por lo mismo no los entregaría14 e inmediatamente se procedió a realizar formulación de cargos de la siguiente manera: CALIFICACIÓN PROVISIONAL En ella se determinó que Espinosa había contactado a SALAMANCA en diciembre de 2015 y no obstante el 28 de febrero de 2017 el profesional 7 Folio 1 del anexo 1 8 Folios 2 y 3 del anexo 1 9 Folios 4 a 7 del anexo 1 10Folio 8 del anexo 1 11 Folios 9 y 10 del anexo 1 12 Folios 12 a 39 del anexo 1 13 Folio 42 del anexo 1 14 Folio 33 del c.o. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN presentó la demanda. De todas maneras, dijo la instancia, no era cierto que Espinosa se hubiese demorado consiguiendo los documentos, porque aquellos con los que acompañó la demanda, tenían las siguientes fechas: el derecho de petición el 14 de diciembre de 2015, su respuesta el 16 de diciembre de 2015 y aquí había que hacer las siguiente claridad, si bien en la primera declaración, el abogado se refirió a este documento como fechado el 16 de diciembre de 2016, lo cierto era que el documento realmente tenía la fecha de 16 de diciembre de 2015; la resolución de retiro del servicio de 29 de septiembre de 2015, la certificación de la F.A.C. del TC Espinosa Márquez de 16 de diciembre de 2015 y el cuadro de salarios de 17 de marzo de 2016; de tal manera que el último documento emitido y entregado al abogado fue el 17 de marzo de 2016 y sin embargo la demanda solamente fue radicada el 29 de febrero de 2017, por lo que transcurrieron más de 11 meses para que radicara la demanda. Además, sobre base de la buena fe, si se admitiera la excusa del abogado SALAMANCA, de la intervención quirúrgica del señor padre, ello, según su dicho, sucedió a finales del septiembre del 2015, lo que significaba que había tenido tiempo entre 17 de marzo de 2016 y finales del mes de septiembre para radicarla, es decir más de 6 meses.

Como consecuencia de lo anterior el abogado pudo haber violentado su deber profesional del numeral 10 artículo 28 y por lo mismo pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007. Como prueba se ordenaron la declaración de Camilo Tarazona Vence quien había trabajado como asistente del abogado SALAMANCA, en su 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN oficina; igualmente insistir en la comparecencia del quejoso Espinosa Márquez, Mediante despacho comisorio fue oído el quejoso Juan Espinosa Márquez quien expresó que SALAMANCA le había recomendado que una vez se hiciera el reconocimiento de la asignación de retiro le presentara copia de la resolución de retiro, la hoja de servicios, así como la carta de la última unidad en la cual había laborado; de esos documentos el último que le entregó fue la hoja de servicios, lo que hizo aproximadamente en octubre de 2016.15 Allí mismo se fijó como fecha para realizar la audiencia del juzgamiento el 25 de enero de 2018. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 25 de enero de 2018 se llevó la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló de la siguiente manera: Se oyó en declaración al testigo Tarazona Vence, quien expresó que era abogado litigante, conocía a SALAMANCA porque trabajó en su oficina hasta

antes de que le saliera el puesto en la Procuraduría, para realizar la judicatura, es decir que estuvo trabajando allí desde enero de 2014 hasta junio de 2016 y por esa misma razón conoció al coronel Espinosa, quien le había solicitado al abogado disciplinado, iniciara el proceso administrativo correspondiente con el fin de actualizar salarios. Agregó que llevaba una base de datos de las diferentes solicitudes, en donde se iba anotando si el cliente ya había o no aportado todos los documentos para presentar la demanda, de faltarle alguno, se indicaba cual era, además el estado del proceso correspondiente y si bien es cierto con la 15 Folio 108 y 109 de del anexo 2 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN primera consulta Espinosa entregó algunos documentos y pagó parte de lo acordado inicialmente, le estaba faltando por presentar la hoja de servicio militar y la resolución en donde se determinaba la asignación de retiro, razón por la cual permanentemente Tarazona lo llamaba al teléfono móvil y le enviaba mensajes recordándole la necesidad de aportarlos para presentar la demanda y en algunos eventos en que el cliente contestaba, le respondía que estaba fuera de la ciudad y que por lo mismo después se acercaría a dejarlos, que no tenía disponibilidad. Agregó que conoció de los inconvenientes que se le presentaron al abogado SALAMANCA con una intervención quirúrgica a que fue sometido su señor padre del a finales del año de 2015 y comienzos de

2016.16 Terminada esa declaración, la magistrada concedió el uso de la palabra al disciplinado para que de viva voz presentara sus alegatos previos a la decisión final y en ese sentido expresó que efectivamente el coronel Espinosa solicitó sus servicios para que se le actualizaran unos valores de lo que iba a ser su asignación de retiro, que dejó unos documentos, pero que le faltaron otros, necesarios para iniciar el proceso correspondiente, como la hoja servicio militar y la resolución de asignación de retiro, tal como lo habían manifestado tanto Tarazona Vence, como el quejoso Espinosa, en la ratificación que había realizado mediante despacho comisorio el 1 de marzo de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, de tal manera no era cierto que él hubiese actuado con mora al no presentar la demanda hasta el 29 de febrero de 2017, porque por esa época Espinosa entregó los documentos que faltaban y además que le tuvieran en cuenta el inconveniente que se había presentado con su señor padre, lo que había traído como consecuencia que desde finales de septiembre de 16 Folios 43 y 44 del c.o. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2016 como hasta comienzos de diciembre del mismo año no hubiera estado al frente de la oficina y ese tiempo después se conectó con las vacaciones judiciales hasta mediados de enero de 2017, entonces fue ya cuando presentó y radicó la demanda, que origino el proceso que

estaba en marcha sin contratiempo alguno. Por lo mismo solicitaba fuese absuelto de todo cargo. Con la finalización de esa intervención las diligencias pasaron al despacho para la decisión final.17 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 12 de abril de 2018 “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO al haber sido hallado responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…) Como corolario de lo anterior, SANCIONAR al doctor (…) con censura…” Para fundamentar tal decisión, se dieron las siguientes razones: según las pruebas aportadas, Espinosa le otorgó poder a SALAMANCA para que ante la jurisdicción administrativa presentara demanda con la pretensión de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo 20153440275131 de 16 de diciembre de 2015, toda vez que con el mismo se había negado el derecho a reajustar, reliquidar y pagar su asignación básica mensual y que ese contrató se formalizó desde diciembre de 2015, con los recibos de abono por concepto de honorarios del 11 y 23 de diciembre de 2015. 17 Folios 43 y 44 del c.o. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

De las copias completas del proceso 2017-00058 remitidas del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, se observaba que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2017, y que la misma fue admitida el 17 de marzo de 2017. Del cuerpo de la demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el consecutivo 20153440275131 de 16 de diciembre de 2016, fecha que no era cierta, toda vez que con las copias remitidas por el Juzgado administrativo la data de ese consecutivo era 16 de diciembre de 2015. Entre la fecha del primer abono a honorarios y la primera entrega de documentos, a aquella en que se radicó la demanda transcurrieron catorce (14) meses, es decir un (1) año y dos meses, y cuando SALAMANCA fue oído en versión libre se justificó que debía esperar la hoja de servicio militar y la resolución de asignación de retiro, los cuales, no los tenía porque en ese primer momento, 11 de diciembre de 2015, aún era oficial activo, aun cuando ya sabía de su próximo retiro. Además, en la ampliación de queja, la que se produjo mediante despacho comisorio ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Espinosa expresó que para 21 de julio de 2016, cuando consignó los últimos $100.000 ya tenía la calidad de retirado. Además, el abogado acompañó junto con la demanda los siguientes documentos: el derecho de petición de 14 de diciembre de 2015, contestación a ese derecho de petición de fecha 16 de diciembre de 2015, copia de la resolución 8795 de 29 de septiembre de 2015,

certificado de 16 de diciembre de 2015 en donde constaban los últimos 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN haberes devengados por Espinosa y no se observaba que junto con la demanda hubiese aportado la hoja de servicios de su poderdante. No obstante, el 17 de marzo de 2017, la demanda fue admitida por llenar los requisitos formales, es decir que la hoja de servicio militar no era trascendente para la admisión de la demanda. De otro lado, si bien es cierto al abogado se le presentó una calamidad doméstica, la misma acaeció entre finales de 2016 y comienzos de 2017, lo que significaría que, entre el 17 de marzo de 2016, que fue la fecha del último documento con el que acompañó la demanda, consistente en el cuadro de salarios y el inicio del inconveniente de salud del señor padre del profesional, pudieron transcurrir por lo menos 6 meses y sin embargo tampoco se presentó ni radicó la referida demanda. Además, por las modalidades y circunstancias y teniendo que al disciplinado no le aparecían antecedentes, se consideró que la sanción de censura era razonable, proporcional y necesaria.18 Esta sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 23 de mayo de 2018 y se desfijó el 25 de mayo de 201819 y dentro del término de ejecutoria, 30 de mayo de 2018, el sancionado SALAMANCA ACEVEDO

presentó y sustentó recurso de apelación. RECURSO DE APELACION Dentro del escrito expuso: que era necesario que el quejoso le entregara ciertos documentos, los cuales no tenía inmediatamente, sino que se otorgarían meses después; de tal manera que si el Seccional habla de 1 18Folios 45 a 55 del c.o. 19 Folio 64 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN año y 2 meses, era un tiempo prolongado para ella, sin embargo la consecución de las pruebas, justifican dicha tardanza, aparte de que Espinosa estuvo fuera del país algún tiempo, como lo refirió Tarazona, sumado a la calamidad domestica que se le presentó con la intervención quirúrgica de su señor padre, más la vacancia judicial, dio para que la demanda se presentara en la fecha en que se produjo; además una cosa es que se diera el acto de retiro del servicio y otro diferente que se otorgara la asignación de retiro, que era el momento en que le daba certeza al abogado de su asignación de retiro, para así incluir dicho dato en la demanda; igualmente la instancia desconoció la declaración del quejoso, cuando refirió que a finales de octubre de 2016 allegó el último documento, finalmente que se tuviera en cuenta que la demanda fue admitida y que entre finales de octubre de 2016, fecha en que se aportó la última información y febrero de 2017, aquella en que se radicó la

demanda, transcurrieron 4 meses, lapso en donde se dio la vacancia judicial. Por lo mismo solicitaba la revocatoria de la sentencia sancionatoria.20 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 18 de julio de 2018 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Folios 65 a 68 del c.o. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Producto de que las presentes diligencias han sido recibidas por lo interposición del recurso de apelación que presentará el abogado DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO, esta Comisión se limitará a las razones expuestas por dicho profesional, en la sustentación de dicha impugnación. El abogado expresa en la sustentación del recurso que de acuerdo con los tiempos tenidos en cuenta por la Magistrada de primera instancia, transcurrieron 14 meses entre la fecha en que se hizo el primera pago, 11 de diciembre de 2015, y aquella fecha en que se radicó la demanda, 28 de febrero de 2017, tiempo extremadamente largo para presentarla, sin embargo a la magistrada se le olvidaba que para radicarla era necesario aportar una serie de documentos, sin los cuales no era posible poner en funcionamiento el aparato judicial, y que esos documentos demoraban en ser obtenidos. Sin embargo esta Instancia está de acuerdo con las razones dadas por el a quo, a saber: detengámonos en los documentos anexos a la 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN demanda, tenemos que fueron los siguientes: documento firmado por Espinosa, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, en donde le solicitaba reconocimiento de la pérdida del poder de los años 1996, 1997, 1999 y 2002 en el aumento de los salarios básicos,

radicado el 14 de diciembre de 201521; contestación al anterior derecho de petición, mediante oficio 20153440275131 de 16 de diciembre de 201522; resolución 8795 del 29 de septiembre de 2015 en donde se retiró del servicio a Espinosa a partir del 31 de diciembre de 201523; certificado expedido por la Fuerza Aérea Colombiana, de 16 de diciembre de 2015, en donde constaba el valor de la nómina mensual de Espinosa por el mes de noviembre de 201524 y con los mismos, el Juzgado Administrativo admitió la demanda el 17 de marzo de 2017. En consecuencia, si la última fecha de expedición de los documentos aportados con la demanda fue del 16 de diciembre de 2015, desde ese momento se tenían los anexos necesarios para presentar la demanda, sin que corriera riesgo alguno de inadmisión o rechazo, ya que, si eso no sucedió el 17 de marzo de 2017, no tenía por qué suceder en los primeros meses del año 2016. Sin embargo, el abogado SALAMANCA no actuó con la diligencia que le debe corresponder a abogado correcto, sino que, por el contrario, esperó a que pasara un año, para ahora si presentar la demanda. No entiende esta Instancia cual era el efecto adicional del reconocimiento mediante resolución de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la existencia de la hoja se servicios, si de una parte dichos documentos no se aportaron con la demanda, pero, además, sin ellos de todas maneras la demanda fue admitida, es decir que legalmente 21 Flios 2 y 3 del anexo 1

22 Flios 4 a 7 del anexo 1 23Flio 8 del anexo 1 24 Flios 9 y 10 del anexo 1 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN llenaba los requisitos de forma en su contenido y en relación con los anexos. Agreguemos a lo anterior que, de conformidad con el dicho del quejoso, éste debió entregarle al abogado la copia de la resolución de retiro y la hoja de servicios-, de los cuales, el último dado al abogado, pudo ser aproximadamente en octubre o noviembre de 2016, documentos que, como se repite, no eran necesarios ni obligatorios de ser presentados con la demanda, porque, de un lado esos documentos no acompañaron al escrito de demanda, y sin embargo la misma fue admitida por llenar los requisitos formales. Entonces tuvo razón la seccional al determinar que entre la fecha en que se tuvieron todos los documentos para presentar la demanda y la radicación de este documento ante los órganos competentes transcurrieron de 14 meses, o sea un (1) año y dos (2) meses. No desconoce esta Instancia, producto de la libertad probatoria, la situación complicada por la que el profesional pasó finalizando el año del 2016 y comienzos del 2017, por la intervención médica del padre del aquí disciplinado. No obstante, hubo un interregno de diciembre de 2015 a septiembre de 2016 para que presentara la demanda y sin embargo no lo hizo. No obra dentro del paginario documento alguno expedido en

septiembre o en octubre de 2016, con el que hubiese acompañado a la demanda, como condición indispensable, so pena de inadmisión o rechazo. Los documentos con los que se acompañó la demanda fueron los mismos entregados en diciembre de 2015, y sin que corriera la eventualidad de no ser admitida la demanda, todo lo contrario, la y 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN sin hasta el externo que se admitió la demanda y siguió adelante el proceso. Se pregunta el recurrente ¿por qué el abogado dejó de presentar la demanda de manera oportuna? Y la respuesta clara y contundente que esta Corporación le da es porque teniendo toda la documentación necesaria para presentarla desde diciembre de 2015, solo la presentó en febrero de 2017. Así las cosas, está debidamente probada la inactividad del profesional disciplinado y por lo mismo lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia impugnada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2018 expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en donde declaró responsable y sancionó al abogado DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO con CENSURA , por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, por

haber incumplido los deberes descritos en el numeral 10 del artículo 28, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. - Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201701998 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...