CNDJ - F11001110200020170201401ADJUNTA20210917122809-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170201401ADJUNTA20210917122809-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201702014 01 Aprobado según Acta de Sala No. 57de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 20201, mediante la cual se impuso al abogado sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario con base en la queja presentada por la señora Maryluz Solano Cortés en contra de CARLOS HELÍ 1 Sala dual integrada por el H.M. Alberto Vergara Molano y H.M. Elka Vanegas Ahumada. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 02014 01
REF. ABOGADO EN APELACION TORRES BAQUERO, esto en razón a que contrató los servicios profesionales del abogado para que ejerciera representación de víctimas al interior del proceso 2016-1402. Añadió que a este le fue entregada la suma de $3.000.000 (TRES MILLONES DE PESOS MCTE), por concepto de honorarios; sin embargo, el profesional del derecho no adelantó gestión alguna, no se acercó a los despachos correspondientes, no logró el embargo de bienes, además de que le solicitó la suma de $630.000 (SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE), para una póliza inexistente. Agregó que el disciplinado sustituyó mandato a la abogada ANDREA CAROLINA MOLINA VANEGAS, quien se presentó a la "lectura de fallo", sin que hubiese efectuado gestión. Por otro lado, mediante certificado No. 1319782, expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 04 de mayo de 2017, se acreditó que el abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 3220101, es portador de la tarjeta profesional N.º 47521 del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para esa fecha. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 04 de mayo de 2017. Mediante auto del 16 de mayo de 20173, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los investigados ANDREA CAROLINA MOLINA VANEGAS y CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO, de conformidad con el artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de julio de 2017. 2Folio 7 del c.o primera instancia. 3Folio 8 del c.o. MP. Alberto Vergara Molano. 2
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REF. ABOGADO EN APELACION Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Luego de ser aplazada en la fecha inicialmente programada, la audiencia de pruebas y calificación se desarrolló en las sesiones del 12 de diciembre de 2017, 30 de mayo y 13 de agosto de 2018. En la primera de estas se dio traslado de la queja a los intervinientes y fue escuchada en ampliación de queja a la señora Maryluz Solano Cortés. Ampliación de queja de Maryluz Solano Cortés, en esta oportunidad manifestó que conoció al señor CARLOS HELÍ TORRES, a través de su esposo, ya que los unía una amistad previa, aseguró que le entregaron la suma de $3.000.000 (TRES MILLONES DE PESOS MCTE) por concepto de honorarios, esto con el fin de que ejerciera la representación de víctimas, dentro del proceso que se adelantaba por el homicidio de su hijo. Expresó que el abogado le solicitó $630.000 (SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE) para pagar una póliza; pero que luego de que verificó con los funcionarios que adelantaban el proceso, se enteró
que nunca se constituyó pago de esta. Dijo que el profesional nunca había estado pendiente del desarrollo de las audiencias, además de que descuidó las obligaciones que tenía con ella y su esposo. Añadió que le habían recomendado otra abogada de nombre ANDREA CAROLINA MOLINA VANEGAS y que fue esta la que la acompañó a la audiencia donde se dictó sentencia; sin embargo, la profesional, no apeló la decisión y por ello sentía que no había hecho bien su trabajo. 3
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REF. ABOGADO EN APELACION Luego de que finalizara la declaración de la quejosa, se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Se decretó al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que allegaran el expediente con Rad. 263343, por el delito de homicidio, en contra de Camilo Serrano Herrera.
2. Citaron a la señora Yudi Lorena Hernández, con el fin de que rindiera testimonio.
3. Citaron al señor Javier Herrera, con el fin de que rindiera testimonio.
En igual sentido, aportó la disciplinada ANDREA MOLINA VANEGAS, un documento contenido de ocho folios. El 30 de mayo de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación y en esta oportunidad se escucharon los testimonios de Javier Herrera y Yudi Lorena Hernández.
Testimonio de Javier Herrera: Expresó que era el ex esposo de la quejosa y que conocía desde hace años al abogado CARLOS HELÍ
TORRES, que lo recomendó y que confió en el para que ejerciera la representación de víctimas dentro del proceso que se adelantó en razón al homicidio de su hijo. Agregó que había descuidado el proceso y que se desapareció, supuestamente porque estaba internado en una clínica y le habían hecho unas operaciones en el corazón. Adicionalmente, dijo que debido a la ausencia del abogado TORRES BAQUERO, le fue sustituido el poder a la abogada ANDREA MOLINA, 4
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REF. ABOGADO EN APELACION pero consideraba que esta tampoco había hecho nada dentro del proceso. Testimonio de Yudi Lorena Hernández Torres: refirió que trabajó con los disciplinados y que por eso conoció a Maryluz Solano Cortés, en el transcurso del proceso que se adelantaba por el homicidio del hijo de esta. Dijo que el disciplinado se encontraba enfermo y que por eso no continuó trabajando con él, expresó que se encargó de las sustituciones de manera previa, teniendo en cuenta sus complicaciones de salud, dentro de esos estaba el de Maryluz Solano. Sumó a sus dichos que les explicó a las víctimas, que había una nueva abogada y les suministró los datos de la abogada MOLINA VANEGAS, con el fin de que se comunicaran con ella. Relató que en una oportunidad escuchó que el disciplinado les había dicho a la quejosa y su esposo que, en caso de que la condena de los
homicidas estuviera por encima de los ocho años, no se apelaría, situación con la que estos estuvieron de acuerdo. Continuando con la diligencia de calificación provisional el día 07 de junio de 2017, se prosiguió con la calificación provisional, fue ahí donde se dispuso la terminación del procedimiento en favor de la abogada MOLINA VANEGAS ANDREA CAROLINA; terminación parcial respecto del abogado TORRES BAQUERO CARLOS HELÍ y se dictó pliego de cargos en su contra, en relación con la falta descrita en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Falta imputada a título de dolo, lo anterior sustentado en que el abogado TORRES BAQUERO recibió la suma de $659.000, que dijo eran destinados al 5
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REF. ABOGADO EN APELACION pago de caución para solicitar el embargo de los bienes del procesado y de esa situación, no dejó constancia ni expidió recibo a favor de quien los entregó. Audiencia de Juzgamiento. – El día 20 de enero de 20204, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio expuso sus alegatos finales, en donde sostuvo que no hay claridad respecto a los hechos que son parte de la queja, pues no obra dentro del plenario, pruebas ya sea documentales o testimoniales que sostengan los señalamientos de la quejosa. Por lo anterior, solicitó se
absolviera del cargo por el que se investiga a su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de 20205, en la que SANCIONÓ al doctor CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa. Manifestó la Sala de instancia que, tal como lo señaló el defensor del disciplinado, es cierto es no existió recibo sobre el monto de los $630.000.00, empero, en lo que fueron contestes la quejosa y el señor Javier Herrera, bajo la gravedad del juramento, es que entregaron esos dineros al disciplinado, lo cual resultaba coincidente en su dicho que, inclusive, la abogada sustituta 4Folio 325 del c.o. primera instancia. 5 Folio 327 c.o. primera instancia. 6
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REF. ABOGADO EN APELACION CAROLINA MOLINA VANEGAS, cuando les indicó que no seguiría con la gestión y les ofreció devolverles el citado valor y como señaló la quejosa, ésta le indicó "aunque yo de ahí no me tomé
una gaseosa"; aseveraciones de aquellos, que la misma nunca infirmó, a pesar de estar presente en la diligencia en que se surtieron sus testimonios. Dijo el a quo que podía colegirse que el dicho sostenido por la quejosa y el señor Javier Herrera, tenían fundamento y si se verificaban en el contenido del expediente penal, pues ciertamente, no aparecía allí que el abogado disciplinado hubiera aportado póliza alguna o que el trámite lo hubiera exigido. Si bien, encontraba el defensor, incongruente lo referido por la quejosa, respecto a que no conocía la sustitución del poder, pero en el disciplinario se descubrió que sí, lo cierto es que ello no le restaba validez, a su dicho frente a la citada suma, según se expuso y por ello, debía predicarse que, percibidos los dineros, surgía para el abogado la obligación de expedir el correspondiente recibo por gastos inherentes a la gestión, lo que no se apreciaba en el expediente, situación, entonces que, en grado de certeza daba cuenta de la existencia de la conducta y de la responsabilidad del disciplinado. Se agregó que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducían a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también a la responsabilidad del mismo, por lo que se proferirá fallo sancionatorio contra el abogado CARLOS HELÍ TORRES
BAQUERO.
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REF. ABOGADO EN APELACION RECURSO DE APELACIÓN El 07 de febrero de 2020, fue notificada de manera personal al defensor del disciplinado la decisión del 31 de enero de esa anualidad y de manera oportuna formuló recurso de alzada esa misma fecha y fue concedido en efecto suspensivo el 02 de marzo de 2020. Mediante documento escrito, sustentó el recurrente que, el fallo no estuvo ajustado a derecho en tanto no estaba fundado en (...) prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable (Ley 1123 de 2007, artículo 97). Añadió que en el proceso contra el investigado no se pudo superar en ningún momento el umbral de duda razonable sobre la veracidad del reproche que le dirigiera la queja en relación con la supuesta entrega de un dinero. No hubo certeza de la ocurrencia de los hechos ni de que TORRES BAQUERO hubiese participado en la comisión de la falta imputada. Ello es así por cuanto, dentro de las actuaciones adelantadas por el a quo, nunca se despejó la contradicción evidente entre las afirmaciones de la informante que al mismo tiempo que relató que no se le exigió el pago inmediato por los servicios contratados, aventuró a acusar al abogado por un dudoso recaudo que nunca fue corroborado en sus circunstancias de tiempo modo y lugar. En virtud de la anterior argumentación, solicitó revocar la sentencia del 31 de enero de 2020, para absolver en su lugar a CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO de los cargos. 8
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REF. ABOGADO EN APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de junio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria.6. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-210 folios 2 anexos con 57 folios y 5 cd. CONSIDERACIONES De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez 6 Folio 3 del C.O. de segunda instancia. 9
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REF. ABOGADO EN APELACION posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del asunto en concreto. Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se
adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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REF. ABOGADO EN APELACION apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Seccional de Bogotá, de fecha el 31 de enero de 20208, en la que SANCIONÓ al abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa. Ahora, luego de observado el recaudo probatorio hecho el por el a quo encuentra la Sala que, como bien lo manifestó el apoderado del disciplinado en su recurso, no se halló evidencia que conduzca a establecer con certeza, la ocurrencia del hecho que produjo la sanción
del disciplinado, por lo cual anticipa esta Corporación desde ya que se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se expresarán. No es procedente que la sanción otorgada al abogado TORRES BAQUERO, se fundamente exclusivamente en los dichos de la quejosa, a los que la misma instancia les restó credibilidad a tal medida que absolvió a la abogada ANDREA MOLINA de todos los cargos y al mismo CARLOS TORRES de otros, concluyendo que estos habían obrado de manera eficaz y correcta dentro del proceso penal en el que ejercieron la representación de víctimas, contrariando las versiones ofrecidas por los deponentes. Esta instancia le encuentra razón al recurrente pues en el presente caso, no fueron allegadas pruebas suficientes, claras y contundentes que sustentaran lo dicho por la quejosa, lo que en este caso es 8 Folio 172 C.O. 11
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REF. ABOGADO EN APELACION relevante debido a que se corroboró en el proceso que, contrario a lo que manifestó la queja, los disciplinados si habían actuado conforme a la ley y sus encargos, lo que se contradecía con las aseveraciones de Maryluz Solano Cortés. Es así que, siguiendo criterios de integración normativa de los que habla el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura acompaña lo que la jurisprudencia ha establecido en cuanto a que el artículo 128 de la ley 734 de 2002 “consagra la necesidad que toda
decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.”9 Ahora, establecido que la carga de la prueba en materia disciplinaria, está en cabeza del Estado, es responsabilidad de los funcionarios que ejercen este control, recaudar de manera oportuna, amplia y diligente, las pruebas que conduzcan a establecer que el investigado es el autor de una conducta susceptible de sanción, pero, además, de no hacerse en las oportunidades correspondientes, no puede ser esta una carga impuesta al disciplinable. Por otro lado, ha dicho la Honorable Corte Constitucional que “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y 9 Sentencia 00277 H. Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez. 12
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REF. ABOGADO EN APELACION esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya
demostrado su culpabilidad.”10 (subrayado fuera de texto); lo anterior siguiendo los criterios ya enmarcados previamente en la sentencia C244 de 1996, en la cual esta misma corte concluyó de manera clara que “en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción (de inocencia), pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” Es siguiendo toda la línea argumentativa anterior que recalca esta instancia que las decisiones tomadas por los órganos disciplinarios, además de estar sustentadas probatoriamente, deben procurar siempre por el respeto de las garantías, principios y derechos procesales; sin embargo en este caso se observa que la decisión emitida por el a quo vulneró la presunción de inocencia del disciplinado, pues a pesar de no hallar claridad en la ocurrencia de los hechos, resolvió la duda en contra del abogado y no a su favor, por lo que además desconoció el principio rector consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. También ha mencionado la jurisprudencia respecto al in dubio pro disciplinado que “el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que 10 Sentencia C-289 de 2012 13
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REF. ABOGADO EN APELACION ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado” Ahora, como quiera que en el presente asunto se evidencia una duda respecto a la ocurrencia del hecho y la ejecución del mismo en cabeza del disciplinado, es necesario darle aplicación al in dubio pro disciplinado y resolverla en favor del señor TORRES BAQUERO, pues no se observa de manera clara que este haya recibido de parte de la señora Solano Cortés dinero o pago de $630.000 con destino al Juzgado 4 Penal de Control de Garantías de Bogotá, por lo que no está probada la obligación de entregar estos recursos a alguna entidad que lo requiriera, pues como se observa en la misma sentencia apelada11, la medida cautelar de embargo y secuestro que habría
producido la supuesta caución que según la quejosa fue cobrada por el disciplinado, se negó en fecha de 06 de marzo de 2017 y no se observa una nueva solicitud respecto a la misma, lo que quiere decir que no está claro que existiera la retención de dinero destinado al Juzgado por parte del abogado, lo que en conclusión deja en entendido que la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la 11 Folio 336 c.o. 14
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REF. ABOGADO EN APELACION ley 1123 de 2007 no se encuentra probada con suficiencia. En el mismo sentido y atendiendo la poca claridad que existe respecto a la entrega de alguna suma al togado, mal haría este Órgano disciplinario en mantener la sanción cuando existen cuestionamientos respecto a dichos eventos, por lo que la no expedición de recibos contenida en el artículo 35 en su numeral 6, no sería concluyente como para ocasionar el reproche al profesional del derecho. Es por todo lo anterior, que considera esta Comisión que no queda otra opción que REVOCAR, la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual impuso al abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir
el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado CARLOS HELÍ TORRES BAQUERO suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable 15
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REF. ABOGADO EN APELACION disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem en la modalidad dolosa y en su lugar ABSOLVER al disciplinado teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 16
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REF. ABOGADO EN APELACION
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17
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REF. ABOGADO EN APELACION
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 18