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CNDJ - F11001110200020170202501ADJUNTA20210326124057-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170202501ADJUNTA20210326124057-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702025 01 Aprobado según Acta de Sala No.017 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de 1 La Sala dual de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez (Folio 171)

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702025 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses al doctor CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID, al encontrarlo responsable de las faltas reguladas en el numeral 1 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito radicado el 6 de abril de 20172, el señor José

Constantino Ávila Ávila formuló queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID, indicando que le entregó tres (3) letras de cambio: una por un millón de pesos ($1.000.000,oo) , otra por dos millones de pesos ($2.000.000,oo) y finalmente otra por quinientos mil pesos ($500.000,oo), para que las hiciera efectivas, y adicionalmente en dos contados le entregó la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo), como pago de honorarios, lo citó como en diez (10) oportunidades para revisar el proceso pero nunca cumplió y después no volvió a aparecer. 2Folios 1 a 3 del cuaderno original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Junto con ese escrito acompañó documentos con los que respaldaba su dicho3 Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 4 de julio de 20174. Posteriormente en las sesiones de 12 de febrero5, 9 de mayo6, 25 de julio7 y 6 de agosto de 20198 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se dejó constancia que el abogado BELTRÁN MADRID no se había presentado al proceso, igualmente se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose decisión de cargos en cuanto al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está

consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem a título de dolo, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”. Lo anterior obedeció a que el abogado investigado, “…no adelantó ningún tipo de gestión si recibió una remuneración, que conforme a su falta de 3 Folios 4 a 16 del cuaderno original 4 Folio 22 del cuaderno original 5 Folio 93 del cuaderno original 6 Folio 106 del cuaderno original 7 Folio 122 del cuaderno original 8 Folios 133 a 138 del cuaderno original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diligencia se consideró desproporcionada, pues limitó su actividad a recibir el dinero, tal como se probó con el recibo firmado el 28 de abril de 2016, y la consignación a la cuenta N. 070-03703 que aparece a su nombre, sumando $600.000, por una gestión ni siquiera empezó”. Seguidamente, en cuanto a su deber de obrar con la debida diligencia profesional, específicamente con el cliente, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior obedeció a que el profesional del derecho, “… recibió poder del señor José Constantino Ávila Ávila, con el objetivo de que iniciar proceso ejecutivo contra Pedro Pablo Acosta Cárdenas y Reina Olinda Cárdenas Jiménez, con base en tres letras de cambio, que sumaban $3.500.000, no obstante, en el trámite de esta investigación se pudo establecer, no solo a través del dicho del quejoso, sino de la comunicación procedente de la Dirección Seccional de Administración Judicial…, que el togado no había iniciado la gestión para la cual le había sido otorgado el mandato y pagado la suma de $600.000 como honorarios. Por tanto, se concluyó que el abogado habría faltado a su deber de diligencia, pues pese a contar son los títulos valores no había iniciado la gestión en pro de los intereses de su cliente”. El 18 de septiembre de 20199 se realizó audiencia de juzgamiento, la abogada de oficio, presentó alegatos finales, entre ellos solicitó 9 Folio 153 del cuaderno original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

la aplicación de la terminación anticipada o subsidiariamente la absolución de toda responsabilidad, con base en las siguientes razones: En relación con el numeral 1 del artículo 35 en su criterio el valor de $600.000 como honorarios era un cobro razonable, si se tiene en cuenta que el proceso podría durar hasta 3 meses, además dicho valor llevaría inmerso el valor de gastos imprevistos, traslados, fotocopias. De otra parte, en el tema de honorarios se debía privilegiar la voluntad de las partes, ya que en estos eventos no regirían las tarifas fijadas previamente. En lo que tiene que ver con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, si bien de las pruebas se podía deducir la responsabilidad del abogado, siempre debería existir la duda razonable que se aplicaría en favor del disciplinado, y al no contar con el testimonio directo del investigado no se podía saber si pudiera existir algún factor excluyente de responsabilidad. Además, según lo manifestó el quejoso, el abogado BELTRÁN MADRID procuró resarcir el daño, y para tal efecto se había comunicado con él con la intención de reparar el perjuicio, por lo que se le debería aplicar la circunstancia de atenuación consagrada en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123;

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN igualmente se debía tener en cuenta la falta de antecedentes del investigado.10

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió mediante providencia del 8 de octubre de 2019 “Declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID (…) de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción la de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN…” Con los documentos aportados por el querellante se establecía que efectivamente el disciplinado había recibido la suma de $600.000, además que bajo la gravedad del juramento así expresó Ávila Ávila, y no había razón para poner en tela de juicio su dicho. Si bien es cierto la abogada de oficio expresó que esa suma no era desproporcionada y que ante el acuerdo de las partes no debía intervenir la tarifa oficial de honorarios, se le respondió que si se tenía en cuenta que lo único que hizo el abogado fue recibir las 10 Folios 156 y 157 del cuaderno original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN letras y el dinero de los honorarios, entonces ningún derecho tenía a recibir esa cantidad como honorarios, pues como lo tiene dicho el Consejo Superior de la Judicatura, los honorarios estarían en relación con el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía a recuperar y la

capacidad económica del cliente; entonces en el caso que se juzgaba el abogado ninguna actividad realizó, lo que no le permitía cobrar honorarios. En relación con el cargo por el numeral 1 del artículo 37, se demostró con el dicho del quejoso sumado a que la Dirección Seccional de Administración Judicial comunicó que no había radicación alguna demanda de José Constantino Ávila Ávila contra Pedro Pablo Acosta Cárdenas y Reina Olinda Cárdenas Jiménez, no obstante haber recibido poder debidamente presentado por el demandante. La demanda no fue presentada, y la posible causal de exclusión de responsabilidad no aparecía demostrada, razón por la cual no se tenía en cuenta la razón de la defensa. El abogado si estuvo en comunicación con el quejoso, pero con la intención de que le fuera retirada la queja, y únicamente quedó en una promesa que nunca se cumplió.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo mismo se probó la tipicidad y la responsabilidad, razón por la cual se procedía a sancionarlo. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal de ejecutoria, la defensora de oficio del sancionado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y lo hizo con los siguientes argumentos: en relación con los honorarios correspondió a un valor razonable, si se tenía en cuenta que en los mismos estaban implícitos gastos imprevistos, como traslados, fotocopias y otras circunstancias

que, además en esos eventos primaría la voluntad de las partes por sobre las tarifas oficiales. Con relación al segundo cargo, volvió a insistir en la duda que podía existir en estas diligencias, por no obrar la versión del disciplinado, y no saber, adicionalmente si en su actuar podría haber obrado alguna circunstancia que lo excluyera de responsabilidad. Finalmente, que su defendido se comunicó con el quejoso para tratar de arreglar la situación, lo que se debería tener en cuenta para la dosificación de la sanción, además del hecho que no tiene antecedentes. Por lo mismo solicitó la terminación anticipada de las diligencias y subsidiariamente la absolución de toda responsabilidad.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 12 de mayo de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto.

CONSIDERACIONES

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso. Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en procura de desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio en defensa del abogado disciplinado. Si bien es cierto las razones con las que sustentó su recurso la Abogada, fueron las mismas con las que intervino en la audiencia de juzgamiento, entra esta instancia a responderlas, así. Respecto de la falta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias encomendadas, se tiene que la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Bogotá, respondió con oficio DESJ 19-CS 5385 de 19 de julio de 201911, los procesos en donde aparecía referenciado José Constantino Ávila Ávila y ninguno de ellos correspondía a una demanda contra Pedro Pablo Acosta Cárdenas, que es la persona que aparece referenciada en las letras

de cambio, de acuerdo con las fotocopias que fueron aportados por el quejoso12. 11 Folios 124 125 del cuaderno original 12 Folio 10 del cuaderno original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Con esta información se establecía que el disciplinable ni siquiera presentó la demanda ejecutiva correspondiente. De la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, al togado se le ha llamado a responder disciplinariamente dado que no adelantó ningún tipo de gestión pero si recibió una remuneración, que conforme a su falta de diligencia se consideró desproporcionada, pues limitó su actividad a recibir el dinero, por una gestión que ni siquiera inicio. Frente a ello, en uno de los tópicos de apelación, se ha aducido que el togado en relación con los honorarios correspondió a un valor razonable, si se tenía en cuenta que en los mismo estaban implícitos gastos imprevistos, como traslados, fotocopias y otras circunstancia, siendo aceptada. Así pues, sin necesidad de atender los argumentos exculpatorios descorridos previamente, observa esta Corporación una causal que exime de la responsabilidad disciplinaria al disciplinable, ya que es evidentemente, que si bien es cierto prima facie el togado no realizó las gestiones encomendadas, desatendiendo llevar a feliz término la demanda encomendada por el quejoso, no lo es

menos que bajo ninguna circunstancia la suma pactada se puede

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN considerar fijada con aprovechamiento de alguna de las tres condiciones del elemento subjetivo que el tipo disciplinario exige, siendo las siguientes: la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos de quienes se obtiene. Por lo antes expuesto, la Corte Constitucional en Sentencia T625/16, bajo la ponencia de la Honorable Magistrada María Victoria Calle Correa, expuso: (…) …el tipo disciplinario en estudio contiene un elemento normativo cuyo establecimiento resulta imperativo como condición para deducirle responsabilidad disciplinaria al procesado, que consiste en que la obtención de los excesivos beneficios ocurra "con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente". Ha de entenderse que el abogado se aprovecha de una situación de necesidad, cuando acuerda, exige u obtiene un beneficio desproporcionado de su poderdante o de un tercero, que se encuentra avocado a un peligro actual o inminente en un bien jurídico. En igual sentido, el apoderado que acuerde, exija u obtenga un provecho desproporcionado valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la materia también es objeto de reproche disciplinario.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Cada una de estas hipótesis exige que se encuentren debidamente soportadas en elementos de convicción legal y oportunamente allegados al proceso. (Subrayado y negrilla fuera del texto) (…) Es decir, conforme con lo anterior, denota esta Superioridad, que, no solo basta que la obtención de los honorarios sean desproporcionados al trabajo realizado, sino que además su obtención, pacto o exigencia obedezca al cumplimiento de alguna de esas tres circunstancias previamente especificadas, pues el tipo disciplinario exige que sea probada, lo cual, ni si quiera se intentó en el presente asunto, pues el mismo a quo expuso que el dinero recibido por honorarios fue desproporcionado dada la indiligencia del togado, pero ello no suple ninguno de los antedichos elementos subjetivos del tipo; por lo que, se absolverá al profesional del derecho de dicha falta, ante la ausencia de tipicidad de la conducta por él desplegada, máxime si se tiene en cuenta el fin último de la gestión profesional encomendada, la cual era presentar una demanda ejecutiva.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es cierto, como lo refirió el quejoso13, que el abogado se comunicó con él con la intención de realizar un acuerdo de pago y no obstante nunca se realizó el mismo, además porque el acuerdo tenía como condición retirar la queja y hacían el arreglo de los dineros y los

documentos. Esta circunstancia además demostraba que el abogado investigado tenía conocimiento de la existencia del proceso que en su contra se estaba adelantando, y sin embargo reusó presentarse a estas diligencias, lo que hizo suponer a la primera instancia que esa conducta desvanecía cualquier posibilidad de estar amparado por una causal que excluyera responsabilidad. Además, tampoco se puede tener ese comportamiento como circunstancia de atenuación, como lo expuso la abogada defensora, porque la propuesta del abogado simplemente quedó en eso, sin que efectivamente se hubiese dado el resarcimiento del daño, antes por el contrario, la intención era acabar con la acción disciplinaria, y como esa consecuencia no se podía dar, producto de la propia naturaleza de la acción disciplinaria, el abogado investigado no volvió a comunicarse con Ávila. 13 Folios 87 a 90 del cuaderno original

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Defensa planteó, la posibilidad de una duda razonable, pero por parte alguna se encuentra acreditada que permita emitir una decisión favorable a los intereses de su representado. Que no se cuenta con el testimonio directo del disciplinado y por lo mismo no se tendría claridad respecto de la falta por la que se le condenaría finalmente. En este momento es necesario insistir en que la instancia utilizó todos los medios para que compareciera al proceso, es más el investigado sabía de estas diligencias, y sin embargo optó, como estrategia, por no presentarse. Esa actitud,

que es válida, no la puede recoger la defensa, para sobre ella establecer que como no ha habido versión de BELTRÁN MADRID, no se sabe si hay una causal excluyente de responsabilidad o no poder saber si efectivamente existió la falta por la que se le sancionó en primera instancia. Visto así el actual descorrer, al encontrarse debidamente probada la existencia de una de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, pues no existió justificación del proceder del abogado únicamente en relación con la falta a la debida diligencia profesional, habiéndose probado su responsabilidad en ese sentido, así como también, la ausencia de responsabilidad en falta enrostrada, es decir, las consagradas en los numerales 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN procedente en esta instancia es revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Dosificación de la sanción. En lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta al togado, de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se tiene en esta instancia ad quem, ha de ser disminuida, pues se ha de absolver al abogado de una de las falta enrostrada, es decir, ya no existirá concurso de faltas y será llamado a responder disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, entonces, la

sanción será atenuada a la de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual obedecen a un criterio razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto negativo que el proceder del letrado generó en la percepción que de la profesión del derecho, así como en los intereses de su cliente, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el grado de culpabilidad culposa con que se cometió la conducta confirmada, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, de 8 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID, en donde lo sancionó como responsable de las faltas consagradas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: A) CONFIRMAR la responsabilidad atribuida al abogado CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007 por al faltar al deber referido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, conforme a las consideraciones consagradas en este proveído. B) ABSOLVER al abogado CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en esta sentencia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN C) Como consecuencia de lo anterior, disminuir la sanción impuesta al abogado CARLOS ADOLFO BELTRÁN MADRID a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. SEGUNDO. - Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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