CNDJ - F11001110200020170210301ADJUNTA20220427153741-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170210301ADJUNTA20220427153741-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3827
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201702103 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente), en Sala dual con la doctora Martha Inés Montaña Suárez (aclaración de voto) visible en el archivo digitalizado 077sentencia11201702103.
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación es la queja promovida el 21 de abril de 20172 por el señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA contra los abogados ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA y Juan Carlos Guerrero Hernández, porque habiéndole otorgado poder al primero de ellos el 18 de marzo de 2016, para que en su nombre y representación adelantara un proceso laboral y una denuncia contra Mariela Neisa Mínguez no obró de conformidad, pese haberle pagado a ambos profesionales por honorarios la suma de $600.000 ya que decían ser parte de una oficina legal.
Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado el 18 de marzo de 2016, por parte del señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso laboral en contra de la señora Mariela Neisa Mínguez por el incumplimiento del pago de salarios, prestaciones, brazos caídos y demás beneficios que como conductor de taxi le adeudaba3. - Poder otorgado el 18 de marzo de 2016, por parte del señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su 2 Archivo digitalizado 002queja21201702103. 3 Folio 12 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación terminación denuncia penal en contra de la señora Mariela Neisa Mínguez por el presunto punible de calumnia, falsa denuncia y fraude procesal4. - Escrito dirigido el 15 de agosto de 2016, a Mery Sofía por PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA en el cual informa una presunta negligencia ya que luego de 5 meses de haber otorgado poder al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA no se habían presentado las diligencias en el ámbito laboral ni penal5. - Letra de cambio por valor de $4.000.000 en favor de la señora Olinda Santos de Martínez6. - Recibos de fechas 14 de abril de 2015, 8 de marzo y 15 de junio de 2016 por concepto de pagos de “costas y honorarios del abogado Juan Carlos Guerrero Hernández”, “abono honorarios procesos laboral, penal y civil y liquidación” y “terminación proceso de Charalá”, respectivamente por valor de $3.100.000 en total7. - Mensajes vía “WhatsApp” de conversaciones sostenidas entre el señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA y los abogados ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA y Juan Carlos Guerrero Hernández entre el 2 de noviembre de 2016 y 5 de febrero de 20178. 4 Folio 13 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394.
5 Folio 14 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. 6 Folio 15 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. 7 Folio 15 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. 8 Folios 16-20 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación - Copias de las cédulas de ciudadanía de los señores PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA y Olinda Santos de Martínez9. - Acta de conciliación de fecha 22 de abril de 2016 suscrita por Olinda Santos de Martínez y Rosaura Meza Cárdenas en la que fungió como conciliador el abogado Juan Carlos Guerrero Hernández10.
2. El asunto fue sometido a reparto el 9 de mayo de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA
MOLANO11.
3. Acreditada la calidad de los abogados ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA y Juan Carlos Guerrero Hernández12, el magistrado ponente el 7 de julio de 2017 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los mencionados profesionales del derecho y fijó el 23 de agosto de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional13.
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 23 de agosto de 201714, 11 de junio de 201915 y
28 de septiembre de 202016. En la última, se dispuso terminar la actuación adelantada contra el abogado Juan Carlos Guerrero Hernández17 por no haberse probado la relación profesional entre 9 Folios 21-22 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. 10 Folios 23-24 del archivo digitalizado 002anexocopiasaccioncumplimiento201600394. 11 Archivo digitalizado 004actareparto21201702103. 12 Archivo digitalizado 005certificadovigencia21201702103. 13 Archivo digitalizado 006autoapertura21201702103. 14 Archivo digitalizado 009actaapycp21201702103 y 010apycp21201702103. 15 Archivo digitalizado 032actaapycp21201702103 y 033apycp21201702103. 16 Archivo digitalizado 056actaapycpliegop11201702103 y 057apycp21201702103. 17 Minuto 0:01:41 a 0:19:24 del archivo digitalizado 057apycp21201702103. P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación cliente y el disciplinable y formular cargos18 contra el abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA por la posible comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por presuntamente haber desconocido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de
la actuación profesional. Lo anterior porque el abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA no adelantó las actuaciones encomendadas el 18 de marzo de 2016, por el señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA ante la jurisdicción ordinaria laboral y penal, pese haberle entregado los respectivos poderes de representación y la documentación requerida. El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
5. El 25 de marzo19 y 27 de mayo de 202120, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento fecha última en la cual el representante del Ministerio Público y el disciplinable presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. 6.- El acervo probatorio se constituyó por: información rendida por la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros de la Fiscalía General de la Nación en la cual se dijo que la noticia criminal número 110016000018201800337 donde de manera directa el señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA 18 Minuto 0:14:37 a 0:17:01 del archivo digitalizado 057apycp21201702103. 19 Archivo digitalizado 067audienciajuzgamiento112017002103 y 068actadejuzgamiento11201702103. 20 Archivo digitalizado 074audienciajuzgamiento11201702103 y 075actajuzgamiento11201702103.
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación instauró denuncia que le correspondió conocer a la Fiscalía 99
Seccional adscrita a la extinta Unidad de Libertad Individual y Otras Garantías fue archivada por atipicidad mediante decisión de 2 de marzo de 201821; comunicación de fecha 16 de agosto de 2019 en la cual se informó que en la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Bogotá se hallaron las noticias criminales con radicados número 110016000018 201800337 y número 110016000018 201500129 las cuales fueron instauradas de manera personal por el afectado Martínez Ardila22; certificado de antecedentes disciplinarios del 7 de octubre de 202023; respuesta emitida por el Centro de Servicios Civil-Laboral-Familia en la cual se indicó que el 14 de junio de 2018 se radicó en el Juzgado 27 Laboral de Bogotá demanda promovida por la abogada Luz Nelly Pulido actuando como apoderada del señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA contra Mariela Neisa Mínguez24; reporte de demandas instauradas contra Mariela Neisa Mínguez25. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el 21 Archivo digitalizado 028respuestafgn21201702103 y
029anexosrespuestafgn21201702103. 22 Archivo digitalizado 036respuestafgn21201702103. 23 Archivo digitalizado 059certificadoantecedentes11201702103 24 Archivo digitalizado 062rtacenrtoserviciosjdoscfyl11201702103. 25 Archivo digitalizado 066respuestareportedemanda11201702103. P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, toda vez que éste no adelantó de forma diligente el trámite que debía realizar ante la jurisdicción ordinaria laboral y penal en contra de la señora Mariela Neisa Mínguez, encomendado por el señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA el 18 de marzo 2016. Adujo la Comisión de instancia que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se advirtió que el abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA, se comprometió a impetrar a favor del señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA, una demanda de carácter laboral y una denuncia penal en contra de la señora Mariela Neisa Minguez, otorgándosele poderes para tales fines; sin embargo, el profesional no cumplió́ con dicho encargo y sólo el 5 de febrero de 2017, procedió a indicarle a su cliente por un mensaje de texto que podía recoger los documentos que le había entregado para el adelantamiento de los asuntos judiciales antes citados. En ese contexto, quedó claro para la primera instancia que el
abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA asumió el encargo profesional que le hiciera el ciudadano PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA, por lo que estaba éticamente obligado a llevarlo a cabo de manera diligente, lo que no ocurrió, dado que, pese al requerimiento efectuado por el quejoso, hizo caso omiso al mismo y nunca efectuó la gestión ordenada, dejando desamparados los derechos de su patrocinado, al punto que el señor quejoso tuvo que incoar la denuncia penal personalmente después de mucho tiempo, así como acudir a otra profesional del derecho para el tema laboral en el año 2018. En lo relativo con la culpabilidad se indicó por la primera instancia que la conducta omisiva asumida por el abogado ÁLVARO DE P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación JESÚS ÁLVAREZ TRIANA, consistió en la no realización oportuna de las diligencias propias de la actuación profesional, comportamiento que realizó en la modalidad de culpa, en tanto no obró con la diligencia esperada. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; la gravedad de este, y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró la Comisión de instancia proporcional y necesario imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2
meses26. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación el recurrente procedió a plantear la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, la falta a él imputada se materializó cuando le otorgaron poder para adelantar las gestiones en materia laboral y penal, es decir, el 18 de marzo de 2016, por lo que a la fecha habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. También adujo que la actuación disciplinaria se encontraba viciada ante la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, de una parte, porque en la formulación de cargos no se concretó el verbo rector de la falta enrostrada y, de otra, porque la audiencia de 26 Archivo digitalizado 077sentencia11201702103. P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación juzgamiento no fue pública sino reservada contrariándose uno de los principios rectores del proceso disciplinario. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria o de lo contrario se declarara la nulidad a partir del pliego de cargos formulado en su contra27. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de enero de 2022 las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente28.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 27 Archivo digitalizado 03. escrito de apelacion. 28 Archivo digitalizado 01 11001110200020170210301 acta. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación 19 antes citado mediante sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13
de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la calidad del disciplinado.
La Sala de primera instancia acreditó la calidad del disciplinado, por certificado número 175190 del 7 de julio de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA identificado con la cédula de ciudadanía número 4111017, era 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación portador de la tarjeta profesional número 25649333.
3. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción34. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente
dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: 33 Folio 30 del archivo digitalizado 005certificadovigencia21201702103. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-(…)”35 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el
legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia36”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4. Del caso en concreto.
La Comisión de instancia sancionó al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 35 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 36 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre el 18 de marzo de 2016 y 5 de febrero de 2017.
Veamos que la omisión en que incurrió el disciplinable se enmarcó en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200737, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto, el profesional no cumplió́ con el mandato conferido por el quejoso en el sentido de instaurar la respectiva denuncia penal y la demanda laboral contra la señora Mariela Neisa Mínguez. El marco temporal de la conducta enrostrada se configuró desde el 18 de marzo de 2016, cuando el señor PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ARDILA otorgó poder al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA para que lo representara en dos asuntos judiciales siendo que finalmente el 5 de febrero de 2017 ante sus múltiples requerimientos de devolución de los documentos entregados, en tanto, no se había cumplido con la gestión encomendada el profesional le manifestó que podía pasar a recogerlos, momento hasta el que pudo entonces el abogado haber materializado la conducta omisiva, pues claro es que el quejoso para esa data ya no quería que lo representara y el 37 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación abogado aceptó hacer devolución de los documentos que tenía en su poder. Así las cosas, para el caso en concreto han transcurrido más de
cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo ya que la falta atribuida al abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA, se materializó al momento en que acordó hacer devolución de los documentos al quejoso y no continuar con la gestión, esto es, el 5 de febrero de 2017, pues hasta esa fecha el mandato conferido desde el 18 de marzo de 2016 se encontraba vigente. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta y en el caso objeto de estudio se tiene que el actuar del investigado se cometió hasta cuando al abogado le era legalmente exigible adelantar la gestión, es decir, a la fecha hasta la cual se mantuvo vigente el mandato confiado, por lo cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, el 5 de febrero de 2022. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca
indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de la conducta cuestionada, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción (…)”. Finalmente, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 26 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200738. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 38 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ TRIANA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 16 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3827
Radicado No. 110011102000201702103 01 Abogado en Apelación
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201702103 01) P á g i n a 17 | 17