🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170211901ADJUNTA20210716150730-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170211901ADJUNTA20210716150730-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702119 01

Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA sentencia proferida el 18 de junio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales

contenidos en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente; el segundo cargo agravado por la causal prevista en el numeral 4 del literal c del articulo 45 ibidem2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Martha Isabel Forero Olaya, contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, donde manifestó que le otorgó mandato para presentar una demanda de alimentos en favor de su menor hija, pero no desarrolló la gestión encomendada. Al respecto, agregó que el proceso aludido consistía entre otras pretensiones al recaudo de más de 36 cuotas de alimentos adeudadas por la parte demandada, lo cual consta 2 Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vázquez. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA por escrito, entonces, y una vez ultimaron los acuerdos con el abogado para adelantar la gestión le abonaron cierto dinero por concepto de honorarios en el año 2016, no obstante, el disciplinable desatendió la causa confiada al no interponer la correspondiente demanda, mucho menos hizo la devolución de los documentos a él entregados para tal fin, con lo cual se materializaron las irregularidades advertidas por la quejosa. Se anexaron a la queja los siguientes documentos para ser tenidos en cuenta: Copia de distintos correos electrónicos cruzados con el

abogado disciplinable3. Copia de distintas conversaciones de whatsapp cruzadas con el abogado investigado4. Copia de su cédula de ciudadanía5. Copia de desprendible de la empresa de correo certificado 472, respecto de un envío realizado al abogado disciplinable6. 3 Folio 7 del c.o. 4 Folio 8 del c.o. 5 Folio 13 del c.o. 6 Folio 14 del c.o. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Copia de dos facturas de consignación por valores de $ 500.000,00, en la empresa Efecty, con destino al abogado Luis Aurelio Contreras7. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Luis Aurelio Contreras Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número 88.208.167, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 85.599 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)8. La Magistrada instructora mediante auto del 4 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 16 de abril y 24 de octubre de 20189 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Se imprimió de la página del Adres, la información de la afiliación de salud del abogado disciplinable, donde se observa que se

7 Folio 15 del c.o. 8 Fl. 19 c.o. 9 F. 59 y 132 del c.o. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA encontraba retirado de la EPS Coomeva S.A., desde el 30 de marzo de 201710 Se imprimieron las direccionas actualizadas aportadas por el abogado investigado ante el Registro Nacional de Abogados11. Se imprimió de la página web del Inpec, el certificado de que no aparecía ningún interno con la identificación y el primer apellido del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón12. La asistente de fiscal III de la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta de la Unidad de Patrimonio Económico informó que se adelantó la actuación con radicado No. 2012.01413.00, contra el abogado disciplinable, por el delito de estafa, siendo denunciante Armando Tovar Arteaga, proceso que se encontraba en etapa de indagación13 La Fiscalía 19 de la Unidad de Antinarcóticos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Norte de Santander informó que una vez consultado el sistema de información SPOA, la noticia criminal No. 2012.00878, seguida contra el abogado investigado, 10 Folio 63 del c.o. 11 Folio 64 del c.o. 12 Folio 65 del c.o. 13 Folio 81 del c.o. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA se encontraba archivada por conducta atípica, remitiendo copia de algunas piezas procesales14. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía perteneciente abogado Luis Aurelio Contreras Garzón se encontraba vigente15. La asistente de fiscal I de la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta informó que en ese Despacho se adelantó la noticia criminal radicado No. 2018.02268, seguida contra el abogado investigado, por el delito de fraude procesal, según denuncia instaurada por Luis Fernando Lizarazo Lavado16. El analista de Requerimientos Judiciales de Efecty informó que el señor Luis Aurelio Contreras recibió el 17 de septiembre y 17 de agosto de 2016, dos giros de dineros y anexó los documentos de soporte17. En igual sentido, se escucharon las siguientes declaraciones: 14 Folio 83 del c.o. 15 Folio 94 del c.o. 16 Folio 97 del c.o. 17 Folio 99 del c.o. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de la queja de la señora Martha Isabel Forero Olaya, manifestó que le entregó al abogado, los documentos que le hizo firmar en una Notaría, tales como el contrato y el mandato, cuyo

objeto era adelantar un proceso de alimentos en su favor. Indicó que, pese a que el investigado reside en la municipalidad de Cúcuta, él viajaba constantemente todas las semanas a Bogotá y, por lo tanto, aceptó la gestión. Dijo que ella averiguó en la Oficina de Reparto, para ver si el abogado había presentado alguna demanda, pero no encontró registro alguno, y que, desde el 20 de enero de 2017, no tiene ninguna comunicación con el profesional del derecho. Aseveró que le entregó originales del acta de conciliación de alimentos del año 2010, acta de no conciliación del año 2013, acta de no conciliación del año 2015, copia del registro civil de nacimiento de la menor, copia de la cédula, y copia del poder. Resaltó que le confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, y una denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el padre de su hija, pero que, a la fecha de presentación de queja, no obraba constancia de que hubiere realizado alguna actuación. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Agregó que no ha podido adelantar actuación alguna con otro abogado, pues necesita las actas de conciliación originales, que le entregó al abogado, en especial la realizada en el año 2010, pero que, pese a que le ha insistido, el profesional del derecho no se le ha entregado.

El abogado disciplinable allegó una serie de memoriales en los que hizo manifestaciones defensivas e informó que se le estaba vulnerando el principio universal de non bis in ídem18,y en auto de 23 de octubre de 2018, se le informó que en aras de respetar el principio de oralidad establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, esas manifestaciones y solicitudes debían ser expuestas en audiencia19. Testimonio de la señora Sandra Patricia Fuentes, manifestó conocer a los intervinientes en esta causa, siendo ella quien le presentó al disciplinable a la quejosa, acotando que le prestó la suma de $1.000.000 a la aquejada para cubrir los costos del proceso, dado que el letrado solicitó el monto de $2.000.000 para tales fines. 18 Folio 105 del c.o. 19 Folio 127 del c.o. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Adujó que el abogado finalmente no adelantó la causa confiada, no se volvió a contactar con su cliente y además se apropió del dinero a él entregado. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10

y 8° ibidem en la modalidad de culpa y dolo respectivamente; el segundo cargo agravado por el literal c numeral 4 del artículo 45 de la misma normatividad. Lo anterior, porque el investigado de forma injustificada no desarrolló la causa confiada por la quejosa tendiente a interponer y desarrollar en su nombre proceso ordinario de alimentos, como también por que ha retenido los dineros entregados en virtud de la gestión, y por lo tanto, al no desarrollar el encargo, se torna exigible la devolución de los mismos. El día 22 de enero de 201920, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de 20 Fl. 189 del c.o. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al defensor de oficio del investigado. Manifestó que nunca se pudo comprobar si existió o no una relación causal de profesionalismo entre la señora Martha Forero y el abogado disciplinable Luis Aurelio Contreras. Señaló que nunca se pudo evidenciar un contrato de prestación de servicios, ni un poder, salvo la certificación de pago que obraba en el folio 74, emitido por Efecty, pero sin ninguna relación que compruebe que el objeto pactado era en el contrato aludido por la quejosa. Recalcó que solo se agotó el testimonio de la señora Sandra Patricia Fuentes y que, pese a programarse el testimonio del

señor Germán Escobar, quien tenía contacto directo con el disciplinable y con quien se realizó un presunto encargo, no se pudo recaudar en este proceso. Expusó que nunca tuvo comunicación con su prohijado, teniendo en cuenta que los números registrados, tanto en el expediente, como en las certificaciones obrantes expedidas por los operadores habilitados en Colombia, no certificaron que existiera el registro de esos números o las vigencias de tales. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Puso en consideración que, en caso de proferirse una sentencia condenatoria, se impusiera la sanción mínima contra el disciplinable, al no haber sustentado su defensa de forma personal, ni siquiera por intermedio de su abogado de confianza, toda vez que no se presentó en las audiencias pertinentes, y aunque solicitó los aplazamientos, no fueron concedidos por el Despacho. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón tras hallarlo responsable de incurrir en

las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 y 8 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente; el segundo cargo agravado por la causal prevista en el numeral 4 del literal c del articulo 45 ibidem. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, porque el profesional del derecho investigado recibió el dinero y el poder para cumplir con lo acordado con la quejosa y no compareció a la ciudad de Bogotá, dado que su domicilio es en la ciudad de Cúcuta, y en tal sentido, no presentó la demanda encargada y no contestó los requerimientos efectuados para tal fin por parte de su cliente. Sostuvo el a quo que la falta de la diligencia se le atribuyó en la forma de realización de la conducta omisiva, valga la redundancia, por omitir el incumplimiento de sus deberes, y culposa, por negligencia, es decir, por impórtale poco el cumplimiento de los mismos y más grave en un caso como estos, refirió la primera instancia, donde están de por medio los intereses alimentarios de una menor de edad, frente a su incurioso padre. Frente a la falta a la honradez, consideró la primera instancia que el disciplinable, además de retener, utilizó esos dineros en beneficio propio o de un tercero, dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión, y por lo tanto, el objetivo de la misma entrega

era que realizara la misma, pero como no la realizó, no podía mantener los dineros en su poder, porque su utilización, privaba de hacerlo a lo quejosa, quien pagaba intereses de tales rubros, sin que tuviera razón alguna, ni la alegara para retenerlos. 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Refirió el a quo que no se trata de un asunto de regulación de honorarios pues el abogado no cumplió absolutamente con la diligencia, por lo tanto, esos honorarios no le fueron entregados de manera “graciosa” por la señora quejosa, además de que no tiene dinero para la manutención de su hija. Por consiguiente, la falta de honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4, fue agravada con el criterio tipificado en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que según la primera instancia se ejecutó en la modalidad sancionable de dolo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio; siendo

notificados del 4 de julio de 201921 por edicto emplazatorio. 21Folio 247 del c.o. 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Luego, el 22 de julio de 2019, el investigado promovió recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo el 8 de agosto de 2019. En tal orden de ideas, la Seccional de Conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor Luis Aurelio Contreras Garzón fue referido a la quejosa por la señora Sandra Fuentes Torres, con el propósito de que interpusiera en nombre y representación demanda ordinaria de alimentos, para tal efecto celebraron contrato de prestación de servicios jurídicos, y se le otorgó poder. Para tales efectos el abogado disciplinable solicitó la suma de $2.000.000, dinero que la quejosa Martha Isabel Forero no tenía en su poder, y por lo cual, por intermedio Sandra Fuentes Torres obtuvo prestado $1.000.000, los cuales fueron entregados al abogado en dos contados según las facturas No 7079755948 y 7083472865, reclamados el 17 de agosto y 17 de septiembre de 2016, empero, y contrario a lo esperado, el letrado desatendió la causa confiada, abandonando su gestión y a criterio de la Sala a quo reteniendo injustificadamente los dineros entregados para tal fin. Dichas conductas, considera esta Judicatura para el caso materia de pronunciamiento son de ejecución permanente, por cuanto, la falta contra la debida diligencia profesional, se continua ejecutando en el tiempo al no mediar renuncia o revocatoria del poder a él 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

otorgado, y dado que las obligaciones pecuniarias objeto del contrato de prestación de servicios profesionales no son susceptibles de prescribir, al ser obligaciones alimentarias, sigue vigente la obligación de este de actuar con celeridad y diligencia en favor de su cliente; respecto de la falta contra la honradez de la abogacía, se imputó una retención injustificada de dineros, per se, la misma se continua ejecutando a día de hoy hasta que se verifique la devolución de dichos montos. En consecuencia, al advertir que la acción disciplinaria sigue vigente respecto de los hechos materia de investigación esta Colegiatura procederá a desarrollar el respectivo grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es dable recordar que en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su

oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por ello, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte a la quejosa, dado que la declaración juramentada de esta como la de Sandra Patricia Fuentes son claras, concisas y diáfanas en señalar el cómo se contactó al disciplinable, el objeto del contrato de prestación de servicios, y las resultas de la actuación inocua del investigado. 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo anterior, se tiene de presente la documental anexa a la queja, puntualmente las conversaciones vía correo electrónico y whatsapp entre la querellante y el investigado, las cuales tuvieron lugar desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 25 de enero de 2017, que dan soporte a las declaraciones aludidas en precedencia, y a su vez soportan fe de la relación profesional ultimada entre ambos

y la desidia del profesional en atender la causa confiada. Se itera, que la pretensión de la quejosa era promover un proceso ordinario de alimentos a fin de ejecutar unas cuotas en mora, empero, el investigado al desatender sus obligaciones profesionales sin mediar justificación alguna incurrió en la falta enrostrada. De otro lado y en cuanto al reproche por retención de dineros derivada del artículo 35 numeral 4, agravada por la utilización acorde a lo previsto en el numeral 4, literal c, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; la Comisión encuentra que tal comportamiento habrá de ser absuelto por cuanto, la hipótesis normativa aludida no se configura cuando dicha retención proviene del pago de honorarios. Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, impericia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge como evidente que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta,

pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio acorde a lo previsto en el artículo 45 numeral 3 del literal A ibidem, y no pretender generar un concurso para agravar la sanción. Por consiguiente, se continuará con el análisis del sub examine respecto del cargo enrostrado al investigado de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Luis Aurelio Contreras Garzón, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por

satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso respaldan con suficiencia la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado conocía que al no realizar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del

proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijada, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que pese a que se absolverá al disciplinable de la incursión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se debe mantener la clase de sanción impuesta, es decir, suspensión, empero, se degradara el lapso por el cual el investigado quedara inhabilitado para ejercer la profesión de seis (6) meses a cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; lo anterior, al no atender con la debida diligencia el

encargo profesional aceptado, siendo hallado responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo a esta Corporación, en su condición de juez disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Luis Aurelio Contreras Garzón, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio

o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702119 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, esta Corporación deberá revocar de forma parcial la sentencia objeto de consulta para absolver al investigado de la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...