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CNDJ - F11001110200020170212801ADJUNTA20220830153657-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170212801ADJUNTA20220830153657-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702128 01 Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Miguel Antonio Parada Pérez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo2, de no ser porque operó la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja promovida por el ciudadano Oscar Muñoz Páez contra el abogado Miguel Antonio Parada Pérez, tras indicar que dicho profesional en derecho

representando a las señoras Luz Elena Pinzón y Sandra Patricia Rojas 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Rincón como encartadas en causas penales por él promovidas, desatendió sus deberes éticos al realizar una serie de irregularidades, pues según su criterio materializó maniobras dilatorias con temeridad, presentando recursos e inasistiendo a algunas audiencias programadas. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Miguel Antonio Parada Pérez identificado con cédula de ciudadanía número 19.418.538, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 39.955 del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado instructor de primer grado mediante auto del 17 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 1 de febrero, 19 de abril de 2018 y 30 de julio de 2019 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes pruebas: Copia procesos penales No. 201110900 y 2011-07244.

Constancias expedidas por los Juzgados Primero Penal Municipal, Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el Centro de Servicios Judiciales. Ampliación y ratificación de queja: el señor Muñoz Páez señaló que promovió unas denuncias penales en el año 2011 contra las prohijadas del disciplinado, asuntos en los cuales el abogado muy astutamente y con el propósito de entorpecer y dilatar las etapas procesales de cada causa, interpuso recursos abiertamente inconducentes, solicitando a su vez aplazamientos y fraguando con sus clientes artimañas para afectar el desarrollo de las audiencias. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre: aclaró que la queja esta encaminada en reprochar su incumplimiento a algunas audiencias las cuales a su criterio se encuentran plenamente justificadas, dado que su labor como defensor público, le obligó a priorizar en algunas ocasiones, otras causas mucho más sensibles, no obstante, presentó las excusas correspondientes. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comision de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por conculcar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto en los procesos penales Nos. No. 201110900 y 201107244 realizó solicitudes presuntamente dilatorias e injustificadas. El día 15 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la

audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión al investigado: Sostuvo, que radicó en escrito sus alegatos de conclusión aclarando su condición de defensor público en las causas penales aludidas por el quejoso, por lo tanto, su carga laboral es muy alta, agregando que tiene a su cargo muchos asuntos que corresponden a capturas masivas, con detenidos, o de turnos o de radicados, siendo tajante que no ostenta antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 13 de mayo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Miguel Antonio Parada Pérez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Consideró el a quo que en atención a que la noticia disciplinaria hizo referencia a la realización de maniobras presuntamente dilatorias, ejecutadas por el citado profesional, entre otros, en el trámite de los CUI 2011 0900 NI. 246738, y CUI 2011 07244 NI. 216482, donde se destaca que el esquema temporal y modal de las conductas referentes a maniobras

dilatorias, se enmarcan como conductas instantáneas y de mera actividad; razón por la cual se tiene que su actuación se desplegó hasta el 31 de enero de 2015, por lo tanto, se encuentra prescrita, lo que incluye la audiencia de conciliación fracasada del 30 de septiembre de 2014, de manera que ordenó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción parcial a su favor desde tal fecha; quedando vigente para analizar las actuaciones registradas por este abogado a partir de febrero de 2015. Por otra parte, lo encontró responsable de la falta imputada respecto del CUI 2011-0900, al señalar que obra petición inicial del disciplinado del 25 de febrero de 2016 a la Fiscalía 128 Seccional, en el sentido que se archive y/o precluya el diligenciamiento, alegando el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, ante la atipicidad de la conducta de su representada y buscando la aplicación de los artículos 321, 331, 332 ibidem, en concordancia con los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, ante lo cual la Fiscalía 214 Seccional, con oficio 691 del 18 de agosto de 2016, le informó la fecha de la realización de la audiencia de imputación, el 31 siguiente, en la medida en que no era viable emitir la orden de archivo requerida. No obstante, obra boleta de citación del 31 de agosto de 2016, dirigida al disciplinable para que se presentara el 14 de septiembre de 2016, a audiencia de solicitud de archivo de las diligencias, la cual se surtió ante el Juzgado 37 de Garantías, cuya acta que obra en el cuaderno 2, consigna:

"Con fundamento en el Art. 79 del C.P.P. Procede el defensor de confianza de la Señora Sandra Patricia Rojas, a solicitar ante este estrado se proceda archivar la presente indagación, al considerar que no existe antijuridicidad material (...) La señora fiscal se opone a lo solicitado por la defensa indicando que dos fiscalías antecesoras si habían ordenado el archivo de las diligencias, pero han surgido elementos nuevos y por petición de la víctima se ha reanudado la investigación al tener elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida para continuar con esta indagación". Y la Juez 37, decidió "que esta solicitud es improcedente y va en contravía con la facultad de autonomía del ente acusador. En consecuencia, no concede la solicitud de la defensa". La cual fue apelada por aquél. También se encuentra probado con audio y decisión de 18 de noviembre de 2016, del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que al desatar el aludido recurso, recuerda que el profesional ha elevado ante la Fiscalía General de la Nación, peticiones el 13 de octubre de 2015, 7 y 11 de marzo de 2016, solicitando la preclusión y/o archivo de las diligencias, indicando que regía por el sistema penal acusatorio y que la petición la debía hacer ante el juez penal municipal de conocimiento. Destacó el Juzgado, que el abogado planteó la preclusión, reconociendo que es la Fiscalía la que puede hacer tal solicitud, pero la causal que alega, los hechos, la normatividad respectiva y los elementos materiales que le

puso de presente a la Fiscal, tienen fundamento en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como causal objetiva de prescripción y los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal. Así que dice es viable como causal objetiva y solicitó el archivo; ante lo que el ente fiscal, le recordó que es la Fiscalía la encargada de iniciar la acción penal y la obligada a adelantar la investigación y que ya cuenta con elementos materiales probatorios para formular la imputación, que no se ha podido surtir por que la defensa y las indiciadas no han contribuido a ello. Situación que en dicho diligenciamiento no aconteció, como lo prueba el oficio referido, que citó al profesional a audiencia de imputación; es más si pretendió aquel esbozar la materialización del fenómeno prescriptivo, es claro cómo se advirtió en la decisión, que en el CUI ni siquiera se ha fijado la fecha del hecho, menos la defensa ni la Fiscalía, ni la víctima han dado fechas determinadas del último acto del delito por el que se reclama, entre otros, cuyo vacío puede definirse a partir de la imputación, según se dijo la actuación no ha podido llevarse a cabo por la defensa y su prohijada, como se verá más adelante. Por tanto, resulta contrario a un comportamiento ético tal actividad del profesional, con vasta experiencia, como se colige del alto número de asuntos que lleva en su condición de defensor público, y que inclusive dio lugar a que la señora Juez insistiera a las indiciadas y al defensor que estaban enterados de la fecha de la audiencia 6 de septiembre de 2017 para imputación, además que requirió a la Fiscal para que adoptará las medidas

necesarias para enervar el estancamiento del proceso. Súmese que, para el 27 de marzo de 2017, el disciplinado planteó, mediante memorial, al Juzgado 70 Penal del Circuito de Conocimiento que retire la solicitud de preclusión avocada por su despacho toda vez que por el momento no se encuentra legitimado para poder evacuar lo solicitado. Comportamiento dilatorio, como quiera que, para la aludida fecha, aún no se ha surtido la audiencia de formulación de imputación, y ya con antelación, como se reseñó en precedencia, le había sido desatada una petición en tal sentido, de manera adversa. De otra parte, se tiene en el cuaderno original del disciplinario y en el cuaderno 2, memorial de la defendida del investigado de 13 de diciembre de 2016, donde alude que, por motivos ajenos a su voluntad no le es posible acudir a la audiencia de imputación del día siguiente, porque "... NO HA SIDO POSIBLE CONTACTARME CON Ml DEFENSOR Y ADEMÁS ME HA INFORMADO LA ASISTENTE QUE PARA ESE DÍA ESTÁ FUERA DE LA CIUDAD, REALIZANDO OTRAS DILIGENCIAS DE CARÁCTER JUDICIAL QUE YA TENÍA DEBIDAMENTE PROGRAMADAS CON ANTELACIÓN". Sostuvo que se encuentran pendientes algunas diligencias en la actuación, que tiene el derecho de garantizar su defensa asistida con su defensor de confianza y deprecó se programará nueva fecha. Así mismo, aparece constancia secretarial que da cuenta que la audiencia para formulación de imputación por el delito de falso testimonio no se

adelantó porque "no comparecieron la indicada (sic) ... ni su DEFENSOR". De donde se advierte que para tal data no compareció el disciplinable, a pesar del recibo de la citación el 1 de diciembre de 2016, el siguiente día 5, a lo que ha de agregar, como dice el quejoso, que el memorial que presentó la indiciada Sandra Rojas para frustrar la diligencia, guarda total coincidencia, en su estilo y contenido a los suscritos y allegados por aquel logrando con tal actuación que no se adelantara la misma. También se encuentra probado con la copia de la boleta de citación dirigida al disciplinable de 24 de marzo de 2017, para que se acudiese a la audiencia de contumacia y/o formulación de imputación, el 5 de abril siguiente, que fue recibida por aquél el 27 del mes anterior, lo que da lugar a que éste radicase un escrito sólo el día anterior a la audiencia, pidiendo otra fecha porque "...

PARA LA MISMA FECHA Y HORA TENGO PROGRAMADA AUDIENCIA DE

RESTITUCION ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT

DENTRO DEL PROCESO NUMERO 25-307-40-03-0022015-00517-00 SIENDO DEMANDANTE LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN BUITRAGO MARQUEZ Y DEMANDADA LA SEÑORA MARIA EIDY NUÑEZ". Y si bien el disciplinado aportó copia del auto del 14 de marzo de 2017 del Juzgado 20 Civil Municipal de Girardot fijando diligencia de entrega para el 5 de abril de 2017, lo cierto es que no probó que la comunicación que tal orden generó haya sido

recepcionada por él, antes del 24 de marzo citado. Situación que generó la suspensión de la audiencia, tal como lo acredita la constancia secretarial del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías, que dice: "la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y o contumacia programada para las 08:00A.M no se realizó porque el Doctor Miguel Antonio Parada Pérez defensor de la aquí indiciada manifiesta mediante memorial ubicado a folio 19 de la carpeta que el día de hoy tiene audiencia de restitución en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot y solicita se reprograme la audiencia"; a la cual compareció la delegada de la Fiscalía y el quejoso. Está probado que, el disciplinado solicitó al Juzgado Penal Municipal de Garantías nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación de la señora Rojas, dado que para la señalada el 13 de julio de 2017, tiene programada "AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL ANTE EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, DENTRO DEL PROCESO 254306000660201500364 SIENDO VINCULADO EL SEÑOR DIEGO ARMANDO LOZANO CADENA POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL", y para sustentarlo aportó constancia del Juzgado 10 Penal del Circuito de Facatativá, que acreditó "tiene programada audiencia de continuación de juicio oral en este Juzgado el próximo 13 de julio de 2017 a la hora de las 9:30 de la mañana, profesional que quedo notificado en estrados y la fecha fue concertada con las partes".

Además, anunció “TENGO PROGRAMADA CAPACITACION EN LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, COMO DEFENSOR PUBLICO ..., DESDE LAS 10 A.M A LAS 12 M. TAL Y COMO CONSTA EN EL MEMORANDO ENVIADO POR LA DEFENSORIA Y RELACION DE ASISTENTES"; aportó copia del aludido memorando del 21 de junio de 2017. Las pruebas documentales aportadas por el disciplinable, en principio, permitiría inferir que las actividades que narró y en que funda su justificación para no permitir el adelantamiento de dicha audiencia del 13 de julio de 2017 tendrían fecha anterior a la misma; no obstante, es evidente el ánimo de dilatar el citado proceso, si se aprecia, que dicha fecha, como acredita la constancia dejada por la Fiscalía el 10 de mayo de 2017 (cuando fracasó la de aquel día), fue consensuada entre la Fiscalía y el defensor. De tal manera que el disciplinable desde el día de la audiencia frustrada 5 de abril de 2017, en el otro proceso judicial, participó en la elección de la fecha y hora de la siguiente audiencia de formulación de imputación, y sin embargo, otra vez fundado en sus labores de defensor público busca frustrar su celebración, olvidando que varios meses atrás había consensuado la fecha, a lo que ha de sumarse que las labores con los que trató de justificarse, ostentan fechas posteriores, a la ya referida; comportamiento desleal con la administración de justicia, porque como acreditó la constancia secretarial del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Garantías, la

aludida audiencia preliminar de formulación de imputación y o contumacia "no se realiza porque no compareció la indiciada y el defensor de confianza solicitó el aplazamiento". Finalmente, dicha audiencia se materializó el 29 de agosto de 2017, cuando se le imputó a la señora Sandra Rojas el delito de falso testimonio, quien no aceptó cargos. Entonces, la prueba reseñada, muestra la actuación del abogado implicado, tendiente a no permitir la materialización de la aludida audiencia, lo que, sin duda, permite destacar que estuvo dilatando el trámite del citado proceso penal. Comportamiento que también llevó a cabo en el siguiente asunto, así: CUI 2011 07244 NI. 216842 adelantado por el delito de usura contra Luz Helena Salazar Pinzón, donde aparece solicitud de audiencia preliminar, por la Fiscalía 229 Local de Bogotá, en que se lee "FAVOR NOMBRAR DEFENSOR

PÚBLICO".

Se encuentra probado en el citado anexo, con la constancia de comunicaciones de 20 de abril de 2015, que se libró al disciplinado el telegrama 15567, cuyo contenido (ver anexo allegado por el disciplinado), sustenta que se le citaba a audiencia de formulación de imputación para el 19 de mayo de 2015, la cual como acredita el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías, no se adelantó porque no compareció la indiciada ni su defensor, sí asistieron la Fiscalía y el denunciante. Con posterioridad, y para el 15 de octubre de 2015, el profesional solicitó a la Fiscalía 229 Local, la preclusión de la investigación, cuya titular le

respondió que no es posible archivar el caso que se encuentra en etapa de indagación "donde obran elementos materiales probatorios y evidencia física, al igual que información legalmente obtenida que permite formular la imputación y que como se trata del sistema penal acusatorio su petición ha de hacerla ante un juez penal de conocimiento”. Así que el 6 de mayo de 2016, se radicó solitud de audiencia de preclusión con fundamento en el artículo 332 numerales 1 y 7 del Código Penal, artículos 82, 83, 84 y 79 del Código de Procedimiento Penal, que se surtió el 27 de mayo de 2016, ahora sí, con la asistencia del disciplinable y sus defendidas. Tal como se aprecia en la providencia del 27 de mayo de 2016, que negó la solicitud de preclusión planteada, se ha dado "carencia de elementos objetivos que así lo demuestran”. Situación, que atendiendo la etapa procesal en que se encontraba el citado CUI, [ni siquiera se había formulado imputación], no aplicaban las causales aducidas por el hoy disciplinable, junto con las otras cinco que trae la aludida disposición (331 ibídem), está a cargo del fiscal, su solicitud. De otra parte, se tiene que la imputación (delito de usura) sólo pudo llevarse a cabo hasta el 3 de junio de 2016. Por auto de 5 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento fijó fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación, para el 8 de noviembre de 2016, empero el 4 de noviembre

siguiente, el disciplinado solicitó aplazamiento porque en la misma data tuvo audiencia preparatoria en un Juzgado de Conocimiento de Girardot (causa 2015/80798), cuya comunicación ostenta fecha de recibido del día 7 de octubre; esto es con posterioridad a la fecha en que se fijó por el Juzgado 30, la misma. Y, el informe secretarial da cuenta que la audiencia se frustró por tal petición de aplazamiento. De nuevo el Juzgado, por auto de 4 de noviembre de 2016, fijó fecha para el 17 de enero de 2017, en la cual se inicia la audiencia de formulación de acusación; su continuación se ordenó 17 de febrero siguiente y se materializa el 28 de marzo de 2017, donde se imputa el delito de usura (no el de estafa) y se fija fecha para el siguiente 26 de mayo, cuya constancia informa que no se surtió por aplazamiento del disciplinado, quien un día antes de la audiencia solicitó se fije otra fecha porque tiene programado turno de defensor público en Facatativá (allega relación), y porque tiene audiencia de formulación de imputación (Rad. 2016-0683), comunicada por telegrama del 9 de mayo de 2017, del Juzgado 2 Penal Municipal de Facatativá; audiencia de lectura de fallo en el Juzgado 10 Penal, con telegrama del 26 de abril de 2017. Y, como lo sustenta el informe secretarial de 25 de mayo de 2017, acudió la Fiscalía y el quejoso a la audiencia, no el disciplinable, frustrando la audiencia, a pesar que, los llamados a tales despachos en Facatativá,

acontecieron después de 28 de marzo de 2017 (data de la acusación, en que estuvo presente), y con relación al turno de defensor público, es de anotar que para dicha fecha 26 de mayo de 2017 también estaba designada otra defensora pública suplente. De donde ha de señalarse que, las aludidas actuaciones del profesional que se dejaron reseñadas, permitieron que algunas fechas de las audiencias se frustraran, sin justificación, permitiendo la ampliación de los términos en desmedro de los intereses de la víctima, en este diligenciamiento penal. Ahora, tal como se consideró en precedencia, es el fiscal el facultado para solicitar la preclusión de la investigación en la primera fase del proceso, y el hecho de que el abogado implicado, la haya solicitado en la fase de la averiguación, con fundamento en las causales que la ley consagra para el fiscal, y para el defensor y el Ministerio en etapa de juzgamiento, significa una actuación que dilata el proceso, precisamente por su improcedencia, tal como en el CUI 2011-0900, se desató en primera y segunda instancia; determinación cuya argumentación coincidió con aquella, que desde el 27 de mayo de 2016, se había tomado en el CUI 2011 07244, que indicaba de su adversidad porque ni siquiera se había materializado la imputación. Conocimiento del profesional, en tal sentido que, para el 27 de marzo de 2017, planteó, mediante memorial, al Juzgado 70 Penal del Circuito de Conocimiento, en el primer CUI “que retiro la solicitud de preclusión avocada por su despacho toda vez que por el momento no me encuentro legitimado

para poder evacuar lo solicitado". Comportamiento dilatorio e improcedente. De otra parte, en la reseña procesal que fundamenta las actuaciones que el disciplinado efectuó ya sea en el CUI 20110900 o en el CUI 2011 07244, y que se le reprimen, ostentan la explicación de por qué no se tiene en cuenta la justificación esbozada por el profesional, a la luz de la prueba documental allegada, y que en sentir de aquel, sí exculpan su actuación porque ha debido acudir sin falta a aquellas labores que privilegian su ejercicio frente a la gestión obligatoria en su condición de defensor público. No obstante, ello no fue de recibo de la Seccional, porque no se encuentra justificación a la prelación que el disciplínable dio a los casos de la Defensoría Pública, sin procurarle un trato similar al asunto encomendado en su condición de defensor de confianza; actuación que en general, daba al traste con las fechas a las que fue citado para adelantar la audiencia de formulación de imputación, o por ejemplo, a la audiencia preparatoria, según se reseñó con antelación. De donde, esa serie de peticiones de aplazamiento de las aludidas audiencias orales en el proceso penal, y su no asistencia, como se determinó, tenía como principal objetivo la dilación en el trámite de los diligenciamientos penales referidos, por lo que, sin duda para la primera instancia, aquel, incurrió en la conducta reprochada. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la sentencia adoptada en precedencia, el investigado en término formuló recurso de alzada contra

dicha decisión deprecando una sentencia de carácter absolutorio, pues a su criterio el a quo incurrió en incongruencias fundamentales, vacíos contradictorios al momento de analizar las justificaciones de todas y cada una de las audiencias que fueron aplazadas en debida forma; invocó además como planteamiento exculpatorio las causales primera y segunda del articulo 28 de la “Ley 734 de 2002”. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el abogado Miguel Antonio Parada Pérez contra la sentencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 13 de mayo de 2020, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Al respecto, de conformidad con la naturaleza de la falta imputada es menester indicar que el ordenamiento disciplinario ha categorizado los comportamientos reprimidos en conductas de carácter instantáneo, permanentes o continuadas, ello dependiendo de los efectos que se

produzcan y su continuidad en el tiempo, luego del proceso de adecuación del tipo disciplinario. En este asunto, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consiste en actos positivos materializados en la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Quiere decir lo anterior, que cada actuación cometida por el profesional investigado enmarcada en esta falta debe estar permeada por ese carácter dilatorio y por lo tanto, la acción disciplinaria para cada comportamiento se consuma de forma independiente desde el día de su realización. Así las cosas, al analizar la sentencia objeto de estudio, se advierte el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en algunos comportamientos, lo que impone a esta Judicatura el deber de archivar y terminar la investigación en torno a ellas con fundamento en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, tras verificar que desde su ocurrencia han trascurrido más de cinco años al presente. Las actuaciones a las que se hace mención son las siguientes: En la investigación penal CUI 2011-0900, se le reprocha al disciplinado las peticiones del 13 de octubre de 2015, 25 de febrero, 6 y 11 de marzo, 14 de septiembre de 2016, 27 de marzo de 2017, solicitud elevada por su prohijada del 13 de diciembre de 2016; en la investigación CUI 2011 07244

se determinó por parte del a quo como irregulares las peticiones del 15 de octubre de 2015 y 4 de noviembre de 2016. Por ende, sin necesidad de realizar un juicio jurídico y técnico en relación al carácter subjetivo de las conductas previamente descritas se constata una causal objetiva que impide continuar con el diligenciamiento, y en consecuencia se archivará y se terminará este disciplinario en lo que a ellas atañe en favor del implicado. Ahora bien, dado que los principales argumentos del apelante están encaminados a señalar una apreciación errada del caudal probatorio, se verificará la situación fáctica que sustenta el reproche. En la causa penal CUI 2011 07244 NI. 216842 adelantado por el delito de usura contra Luz Helena Salazar Pinzón, como conducta que mantiene vigente la acción disciplinaria se le reprocha al implicado la solicitud de aplazamiento del 25 de mayo de 2017 para la audiencia que tendría lugar el día después. Al respecto, se comprueba en dicha petición que para ese día tenía programadas tres audiencias en el municipio de Facatativá al interior de los procesos distinguidos con los radicados Nos. 201600683, 201700150 y 201600496, por los delitos de favorecimiento fuga de presos, violencia intrafamiliar y acto sexual abusivo, en todas las causas los procesados se encontraban privados de la libertad, por esta razón en principio debería atenderse su postura, de no ser porque pese a ello, estaba designada una defensora suplente quien lo podía suceder fácilmente en el desarrolló de tales diligencias, sin que ello, hubiera sido un impedimento material para

participar en el proceso penal de marras, mismo que se encontraba sensiblemente afectado por múltiples actuaciones que aquel propicio. Justificación que no fue aceptada por el Juez natural del caso, pues el implicado faltando pocas horas del día de la audiencia decidió colocar en conocimiento tales sucesos, decisión de la que se advierte una deliberación consiente y volátil para afectar aquellas diligencias, con el propósito de demorar el normal desarrollo del proceso. En lo que atañe al proceso CUI 2011-0900, se le reprocha la solicitud que realizó para no acudir a la audiencia del 13 de julio de 2017, tras indicar que ese mismo día tenia programada otra diligencia en el municipio de Facatativá, sin embargo, y pese a que es así, se advierte de las copias del proceso que el letrado acordó con los demás intervinientes la programación de ambas diligencias, siendo fijada de forma preliminar la audiencia en el caso que concita nuestra atención, por esa razón el disciplinable pudo haber apelado a esa situación para evitar el traumatismo y el desgaste innecesario que condujo a la dilación en ese proceso. En ambos casos, el disciplinable evoca las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el numeral 1° y 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, mismas que se encuentran condensadas en el numeral 1° del artículo 22 de la Le

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