CNDJ - F11001110200020170213101ADJUNTA20210914161113-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170213101ADJUNTA20210914161113-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110011102000201702131 01 Aprobado según Acta N. 19 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, , en la que resolvió SANCIONAR al abogado RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN 1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702131 01
Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Germán Augusto Pérez Romero, quien relató que vio perjudicados sus intereses con el actuar profesional del abogado
encartado, ya que según el mandato otorgado, su finalidad era obtener el reconocimiento del daño ocasionado por parte del Estado, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. Mencionó que el 24 de noviembre de 2014 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, pactando honorarios mixtos, debido a que una parte era en dinero y la otra en porcentaje de las resultas del proceso de reparación directa, razón por la cual le entregó al profesional en derecho, la suma de $2’000.000,oo, que le fueron consignados en la cuenta que quedó pactada en el contrato; añadió que se acordó que luego de firmado el pacto, se radicaría solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Agregó que además del dinero ante referido, le entregó al abogado la suma de $150.000,oo, para fotocopias y demás gastos propios del medio de control, y quedó a la espera de la solicitud de conciliación. Expresó que en vista de que pasaron más de dos años y el abogado nunca se comunicó con él para darle detalles sobre los pormenores 2 Folio 1 a 3 Archivo virtual No. 1 “cuaderno de primera instancia” P á g i n a 2 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO del proceso, el 3 de abril de 2017 se dirigió a la Procuraduría General
de la Nación, con el fin de averiguar si había sido radicada la solicitud de conciliación, donde le indicaron que se presentó el 17 de marzo de 2017, esto es, dos días antes de que se vencieran los términos, es decir, que el abogado tardó más de 2 años después de haber firmado el contrato de prestación de servicios, en incoar la referida solicitud. Aunado, el quejoso pidió copia de la solicitud de conciliación, en donde vislumbró que el contenido de las pretensiones no quedó ajustado a su deseo; en consecuencia, radicó en la oficina del abogado, una carta de terminación del contrato de prestación de servicios y solicitud de paz y salvo, junto con la devolución de los documentos, sin aún lograr entablar conversación alguna con el togado. Por lo anteriormente expuesto, el quejoso adujo que tuvo que contratar otro abogado, viéndose en desmedro de sus intereses jurídicos y económicos. Con la queja3, se aportaron algunas piezas procesales tales como: i) copia del contrato de prestación de servicios; ii) copia de la solicitud de terminación del memorado convenio; iii) copia de la solicitud de paz y 3 Folio 4 a 8 ibidem. P á g i n a 3 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO salvo; iv) copia de colilla de envío del abogado al quejoso y v) copia de
documento en el cual consta la devolución. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 124.8514 de 10 de mayo de 2017, se constató que el doctor Rubén Darío Vanegas Vanegas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’734.050 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 173.288, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado proferido por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de junio de 20176, en el que se constató que el implicado fue sancionado dentro del proceso disciplinario 110011102000201107693 01, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 smmlv, sanción entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 4 Folio 9 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 13 a 14 ibidem P á g i n a 4 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO El asunto fue asignado por reparto del 10 de mayo de 20177, a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , quien luego de verificar la calidad de disciplinable8, emitió auto el 28 de agosto siguiente9, en el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria, avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre de ese mismo año, a las 8:30 a.m., no sin antes emitirse los respectivos oficios de notificación10. En auto de 12 de diciembre de 201711, la doctora Cristancho Acosta reprogramó la audiencia para el 20 de marzo de 2018 a las 8:30 am, debido a la comisión de servicio12 otorgada a la misma. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El reseñado acto procesal se realizó en sesiones del 20 de marzo13, 3 de septiembre de 201814 y 14 de agosto de 201915. En sesión del 20 de marzo de 2018 no asistió el disciplinable, razón por la cual la magistrada del Seccional, dio término de tres días para 7 Folio 10 ibidem 8 Folio 12 a 14 ibidem 9 Folio 15 ibidem. 10 ibidem. 11 Folio 17 ibidem 12 Folio 16 a 17 ibidem 13 Folio 25 ibidem 14 Folio 37 ibidem 15 Folio 91 ibidem P á g i n a 5 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO justificar la causa de su inasistencia, de la contrario ordenó por secretaria emplazar al abogado inculpado, que en caso de no comparecer se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio.
El 30 de mayo de ese mismo año16, se dejó constancia que el disciplinable se notificó el 26 de abril de 2018; por tanto, se designó como defensora de oficio a la doctora María Paula Rueda Mantilla. La magistrada de instancia fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m. El 11 de julio de 201817, asumió el conocimiento del presente proceso el magistrado Ariel Lozano Gaitán. En sesión de 3 de septiembre 2018, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y el inconforme, se dio lectura a la queja y se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Publico, la defensora de oficio y el magistrado ponente, así: (i) Oficiar a la Registraduría Distrital del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía 79’734.050; (ii) 16 Folio 27 ibidem 17 Folio 35 ibidem P á g i n a 6 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO solicitar a Migración Colombia precisar si el inculpado registró
movimiento migratorios a partir del año 2014; (iii) requerir a la Procuraduría General de la Nación, para que enviara copia del acta de conciliación relacionada con el caso del señor Pérez Romero; (iv) insistir en la comparecencia del señor Germán Augusto Pérez Romero para oírlo en ampliación de queja; (v) pedir al INPEC que informara si el abogado encartado se encuentra privado de la libertad, (vi) oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para certificar si el profesional en derecho tiene alguna vinculación con el Estado; (vii) a través del Fosyga se establezca si el disciplinado aparece en calidad de cotizante o beneficiario en alguna EPS para que esta suministre su dirección de notificación. Por último se ordenó la suspensión de la audiencia en razón a las pruebas decretadas y fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2018 a las 3:00 p.m. Asumió conocimiento del presente proceso disciplinario la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco El 2 de noviembre de 201818, Migración Colombia respondió la solicitud de oficio No. 304520171231, en la cual argumentó que el ciudadano Rubén Darío Vanegas Vanegas no registró movimientos migratorios en las fechas indicadas. 18 Folio 52 ibidem. P á g i n a 7 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO El 7 siguiente19, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dada la solicitud realizada, certificó que el señor Rubén Darío Vanegas Vanegas, no registra anotación ni trámite alguno en el Registro Público
de Carrera Administrativa. El 8 de ese mismo mes y año20, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, certificó que no figuró ninguna demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, entre el quejoso y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal. El 9 de noviembre de 201821, la EPS Sanitas suministró la información solicitada por el seccional de instancia, respecto de la dirección registrada del disciplinado en sus bases de datos. El 13 de noviembre de 201822, la Procuraduría 119 Judicial II Administrativa de Bogotá, remitió el acta de la audiencia de conciliación celebrada el día 27 de abril de 2017, entre la NaciónMinisterio Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. 19 Folio 60 ibidem 20 Folio 53 ibidem 21 Folio 59 ibidem 22 Folio 61 ibidem P á g i n a 8 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO El 19 siguiente23, el disciplinado mediante memorial solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional,
prevista para el 21 de noviembre de la misma anualidad, debido a que quería contratar un abogado de confianza para su defensa, el cual solo arribaba al país la primera semana de diciembre. La defensora de oficio María Paula Rueda Mantilla24, allegó escrito mediante el cual solicitó fijar nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que tenía incapacidad médica la cual adjuntó. El 28 de noviembre de 201825, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia del número de documento del disciplinado. El 26 siguiente26, la Magistrada, doctora Jiménez Orozco reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional; por tanto, accedió a solicitud del disciplinado, en aras de garantizar el debido proceso. Fijó nueva fecha para audiencia el 28 de marzo de 2019 a las 2:30 p.m., por lo que remitió los oficios de notificación correspondientes. 23 Folio 64 ibidem 24 Folio 67 ibidem 25 Folio 70 ibidem 26 Folio 69 ibidem P á g i n a 9 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Mediante escrito de 6 de diciembre de 201827, la defensora de oficio del disciplinado, solicitó ser removida del cargo, debido a que el inculpado designó un defensor de confianza.
Obra constancia de 26 de marzo de 201928, donde se informó a los
intervinientes dentro del proceso disciplinario, la suspensión de la audiencia prevista para el 28 siguiente, debido al permiso otorgado mediante Resolución No. 11 de 19 de marzo de 2019 a la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco. El 15 de mayo de 201929, el entonces magistrado ponente, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, respondió a la solicitud de la defensora de oficio, por lo cual manifestó que no accedía a su pretensión debido a que se le dio aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Dispuso como nueva fecha de pruebas y calificación provisional el 14 de agosto de 2019 a las 3:00 p.m. En sesión del 14 de agosto de 201930, se realizó un recuento pormenorizado del proceso disciplinario y se incorporaron 2 documentales allegadas por el quejoso, las cuales son: a) copia de la devolución de los documentos del proceso penal adelantado en contra del señor Pérez Romero, y b) copia del comprobante de la transacción de $2’000.000 de honorarios que data de 3 de abril de 2015. 27 Folio 73 ibidem 28 Folio 80 ibidem 29 Folio 81 ibidem 30 Folio 88 a 89 ibidem P á g i n a 10 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Acto seguido, se realizó la calificación jurídica provisional de la
actuación31, formulándose cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º. Afirmó el Seccional, que el togado se comprometió por medio de un contrato de prestación de servicios a interponer la demanda de reparación directa como consecuencia de la privación injusta de la libertad del quejoso, y debió para ello agotar el requisito de procedibilidad, ya que el doctor Vanegas Vanegas, solo presentó la solicitud de conciliación el 17 de marzo de 2017, es decir, tardó más de dos años después de suscrito el contrato antes referido, y aunque presentó la solicitud antes mencionada, lo hizo solo 2 días antes de que feneciera el término, cuyo verbo rector fue demorar, bajo la modalidad culposa, pues su omisión parecía obedecer más a una negligencia y desidia por parte del disciplinable. Por último, ordenó la terminación de la investigación por los demás hechos referidos en la queja a favor del abogado disciplinado, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. Fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 12 de febrero de 2020 a las 10:30 am. 31 Folio 91 ibídem. P á g i n a 11 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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El 21 de noviembre de 201932, la defensora de oficio del disciplinado, manifestó la imposibilidad de seguir con el cargo asignado, debido a que se posesionó como servidor público el 18 de noviembre de 2019, aportó copia del acta de posesión referida, que por tal razón fue relevada del cargo en auto del 31 de enero de 2020. En auto del 3 de febrero de 202033, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Adriana María Zuluaga Gómez y dispuso los oficios de notificación correspondientes. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública en mención se surtió en sesión del 12 de febrero de 202034. En el trámite de esta, dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y al no haber pruebas por practicar, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensora de oficio35, quien manifestó inicialmente que se tuviera en cuenta que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios ni penales, y que se revisaran de nuevo las, luego de lo cual concluyó que su defendido sí presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 32 Folio 98 ibidem 33 Folio 131 ibidem 34 Folio 141 ibidem 35 ibidem P á g i n a 12 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO
El magistrado de instancia dio por concluida esa etapa, y dispuso que el expediente pasara al despacho para fallo. DE LA DECISION CONSULTADA Mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el a quo, resolvió SANCIONAR al abogado RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En primer lugar, el a quo hizo referencia a que se cumplían los requisitos para sancionar a la luz del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; después, expuso que las pruebas allegadas demostraron que el 24 de noviembre de 2014, el doctor Rubén Darío Vanegas Vanegas suscribió un contrato de mandato, cuyo objeto determinó así: “EL ABOGADO, de manera independiente, iniciará y llevará hasta su culminación proceso contencioso administrativo de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a efecto, se repare (sic) los P á g i n a 13 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO
perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al CONTRATANTE con la privación injusta de la libertad ordenada por el Tribunal Superior Militar dentro del expediente No 12656 adelantado por el Juzgado Ciento Sesenta y Seis (166) de Instrucción Penal Militar (…). De igual manera, dichas pruebas acreditan que, a la cuenta de ahorros No 056764662-9 señalada en la cláusula segunda del referido contrato como de titularidad del abogado disciplinable, el quejoso consignó la suma de $2.000.000 (folio 89 c.o), sin embargo, solamente hasta el 17 de marzo de 2017, el togado procedió a radicar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la acción de reparación directa, ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, a la cual, correspondió el radicado SIAP 62871 y mediante memorial de fecha 17 de abril del mismo año, informó sobre la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el convocante (folio 21 c.o); hecho que se corrobora con la carta de fecha 03 de abril de 2017, radicada por éste último en la oficina del togado, en la que informó que terminaba de manera unilateral el contrato, toda vez que transcurrieron más de dos años para que presentara la solicitud de conciliación” P á g i n a 14 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Por tanto, el seccional adujo que para el 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, a la que asistió el aquí quejoso, no el doctor Vanegas Vanegas, sino su nuevo mandatario, el abogado Álvaro González López.
Observó el fallador en primer grado que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, certificó que revisado el sistema de reparto de Justicia Siglo XXI, no apareció demanda alguna en la que se demandara a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal, donde fungiera como apoderado el letrado Rubén Darío Vanegas Vanegas. Agregó que el disciplinado incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría para cumplir con el requisito de procedibilidad, el 17 de marzo de 2017, lo que quiere decir que se demoró más de dos años en presentarla, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en que se firmó el contrato de prestación de servicios, que fue del año 2014. El seccional recalcó que no era de recibo el argumento de la defensora de oficio, respecto a que se tenía que tener en cuenta que el abogado si presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, ya que lo que se reprochó no es el hecho de que haya dejado de P á g i n a 15 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO hacer la gestión encomendada, sino que la realizó de manera tardía, debido a que interrumpió la caducidad dos días antes de que acaeciera dicho fenómeno jurídico, en tanto la cesación de procedimiento a favor del quejoso cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2015, según lo certificó la Fiscalía 141 Penal Militar, sin que mediara justificación para ello.
Añadió que si bien era cierto el inculpado había estado suspendido del ejercicio de la profesión del 11 de diciembre de 2014 al 10 de junio de 2015, solo radicó la solicitud hasta el 17 de marzo de 2017, por lo que en razón a sus conocimientos, era dable señalar que el mandatario sabía del término establecido por la norma, y no esperar hasta último momento para presentar dicha solicitud; por ende, puso en riesgo los intereses de su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción36, la Sala consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado al quejoso; la existencia de agravantes, ya que en contra del togado obraba un antecedente dado por la sentencia del 24 de septiembre de 2014, cuyo fallo le impuso 6 meses de suspensión comprendidos entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de junio de 2015, es decir, dentro
de los cinco (5) años anteriores a los hechos aquí investigados, lo dable era SANCIONAR al abogado VANEGAS VANEGAS con 36 Cuaderno de primera instancia, Archivo virtual 2 P á g i n a 16 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio37, pero ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 14 de septiembre de 202138, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 37 Cuaderno de primera instancia, archivo virtual 5 38 Cuaderno de segunda instancia archivo virtual 1 P á g i n a 17 | 33
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata39. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos 39 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la
referencia. P á g i n a 20 | 33 AI 3426 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702131 01
Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Respecto del caso sub examine y de las pruebas decretadaspracticadas por el a quo, desde ya se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con el siguiente análisis: Tipicidad: El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, corolario del principio de legalidad, establece que el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización, lo que quiere decir que el hecho tiene que enmarcarse dentro la descripción normativa que contiene la falta que se endilgó en la formulación de cargos.
En el caso sub examine, se advierte que se sancionó disciplinariamente al abogado Rubén Darío Vanegas Vanegas por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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