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CNDJ - F11001110200020170218901ADJUNTA20210513115655-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170218901ADJUNTA20210513115655-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702189 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Aceptado el impedimento al Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado WILSON DANILO FIGUEREDO LOAIZA tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702189 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

(agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45) y 5 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente1.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El 21 de abril de 2017, se radicó en la secretaría de esta Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá, queja por parte de la representante legal del Edificio A y B de la Urbanización Portón Real PH, contra el abogado WILSON DANILO FIGUEREDO LOAIZA toda vez que fue responsabilidad suya, el recaudo de la cartera de los edificios A y B como se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 22 de febrero de 2016, gestiones por las cuales recibió parte de los dineros recaudados, pero no los entregó, como tampoco los reportes de estados de cuenta. Igualmente, desatendió sus requerimientos, pues el 22 de junio de 2016, allegó un reporte de gestión de diligencias, en el cual faltaba la relación de pago y soporte, realizada el 28 de abril de 1 Sala Dual integrada por las H. M, Paulina Canosa Suarez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2016, por parte del propietario del apartamento 418-B por la suma de $1.000.000.00. El 4 de agosto de 2016, se envió comunicación al disciplinable, en la que se solicitó copia de los convenios y remanentes de dinero. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Así mismo, el 30 de agosto, envió nuevamente una comunicación en la que le solicitó

cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Y se le comunicó la terminación del contrato el día 22 de septiembre de 2016, en razón del incumplimiento de las cláusulas 3, 4, 5 y 6. También mencionó que el día 26 de octubre de 2016, el disciplinable entregó un informe de gestión referente a acuerdos de pago y que reintegró parte la suma de $ 1.503.000.00, respecto de los remanentes de los apartamentos 302A ($ 381.200.00), 216B ($ 174.870.00). No obstante, el disciplinable no entregó lo correspondiente a los pagos de los apartamentos 515A ($ 739.600.00) y 109B ($ 217.000.00). El abogado le afirmó que tuvo problemas con su banco y que por esta razón no pudo realizar el reintegro de los dineros mencionados. Nuevamente, fue requerido en enero de 2017, para que hiciera el pago y reembolso de cartera, so pena de interponer queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor WILSON DANILO FIGUEREDO LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía número 1018457673, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 257158 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.

El Magistrado instructor mediante auto del 4 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, se declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 17 de noviembre de 2017. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 14 de abril, 25 de julio de 2018 y 21 de febrero de 2019, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, y se escucharon las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja de la representante legal del Edificio A y B de la Urbanización Portón Real PH: sostuvo que el disciplinable fue seleccionado para el cargo, en una reunión del Consejo de Administración, previa a la celebración del contrato, en la que estudiaron su hoja de vida, porque, además, fue referido por 2 Fl. 36 c.p 1ª instancia

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REF. ABOGADO EN CONSULTA un miembro del Consejo. En febrero de 2016, se celebró un contrato de prestación de servicios con objeto de cobro de cartera. En marzo siguiente, se le entregaron al disciplinable, el estado de cuenta de 9 apartamentos, con cuentas de cobro, información de contacto, nombres de propietarios y resumen de deudas, quien solicitó, además, las cédulas, los correos y los teléfonos, los que le fueron allegados en el mismo mes.

Posteriormente, y ante la omisión de rendir informe mensual de sus diligencias, en el mes de junio, se le solicitó al disciplinado, dar información acerca del recaudo de cartera y posibles acuerdos realizados. El disciplinado envió entonces, un primer informe de recaudo, en el que, a pesar de reportar sus diligencias, no se evidenció un abono de $ 1.000.000.00, hecho por el apartamento 418 del B. El disciplinable dijo que este recaudo lo aplicó a honorarios, por tanto, no hizo regreso a la urbanización. Para el 4 de agosto de 2016, en vista de su negativa por contestar y de que no había rendido otros informes de gestión, se solicitó explicaciones sobre los dineros recaudados y que explicara sobre la no inclusión del millón de pesos en la cuenta de la administración.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La quejosa no recibió respuesta del disciplinable, y el 30 de agosto, le solicitó que cumpliera con el contrato celebrado. Adicionalmente, envió la comunicación, por lo que se comunicó con el presidente del consejo y se logró que se acercara a la oficina de administración. Una vez allí, llevó un informe de gestión y firmó un compromiso de reembolso de dinero. El 26 de octubre de 2016, se celebró dicho acuerdo, entregó $ 1.500.000.00, en efectivo y se comprometió a entregar el 27 de

octubre de 2016, el remanente. Para ese entonces, el disciplinable fue notificado de la terminación de su contrato. Después de esa última reunión, el disciplinado no volvió. Para enero de 2017, el Consejo comunicó al disciplinable, que, en caso de no regresar el dinero, se interpondría queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en la asamblea de propietarios celebrada en abril de 2017, se decidió radicar la queja por incumplimiento de contrato. Al interrogatorio del a quo, la quejosa respondió sobre la doble titularidad que aparece en los documentos aportados, de estar repetidas las cuentas a nombre de María del Pilar Gómez Becerra3 3 F. 10, 11 y 17 c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA y otra a nombre de Lina Margarita Castellanos4. Se determinó no reconocer las cuentas repetidas. Lo mismo ocurrió con el apartamento a nombre de Luis Alfonso Molina5. La del apartamento 216, solo corresponde a la señora María del Pilar Gómez. El apartamento 301 B, le corresponde al señor Luis Alfonso Ramírez, propietario del apartamento 6 101 A6, María del Pilar Gómez Becerra, del apartamento 216, B7. Se suprimieron los folios 11, 17 y 18, por presentarse errores en la información Luego, en relación con el apartamento 302A que entregó la suma de

$381.200.00, el 26 octubre de 2016, como aparece en el documento llamado “cartera entregada” incorporado al expediente a folio 29 del cuaderno original, respondió la quejosa, sobre el dinero recibido por el abogado, que no se podía cobrar honorarios, ya que anteriormente, lo había hecho en un porcentaje mayor. No pudieron reunirse nuevamente, en virtud de que el abogado les manifestaba estar enfermo, viajando, que tenía pruebas sobre el $ 1.000.000.00, abonados por Mauricio Martínez Suárez8 4 F. 13 y 18 c.o. 5 F. 16 y 17 c.o. 6 F. 16 c.o. 7 F. 6 c.o.. 8 F. 21 c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El anterior pago, afirmó la quejosa, lo recibió el disciplinado en abril, pero en el informe de junio de 2016, no lo reportó. Dijo, además, que se hizo una conciliación con el disciplinado, al ver que este cobró sus honorarios por anticipado. La quejosa afirmó, que se cruzaron todas las cuentas y decidieron conciliar, basados en el acuerdo de pago9. El disciplinable entregaría por $ 1.503.000.00, y una posterior consignación en Banco AV Villas, cuenta adscrita al conjunto la suma de $ 56.000.0010, que no reintegró. En dicho valor no estaban incluidas 2 consignaciones de $ 150.000.00, efectuadas después por la

señora Isabel. Igualmente, al cobrar los honorarios por anticipado, se esperó a que el disciplinable siguiera cumpliendo las obligaciones de su contrato y cobrar cartera de los apartamentos en cuestión. La quejosa afirmó no haberle otorgado poder alguno al disciplinado, para efectuar cobros. Sin embargo, el disciplinado solicitó concertar una reunión con administración, con el fin de expedir certificados de deuda y en consecuencia iniciar con la redacción y presentación de demandas ejecutivas11. La quejosa dijo que nunca pudo 9 F. 30 c.o 10 F. 29 c.o 11 F. 20 c.o

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REF. ABOGADO EN CONSULTA concertarse tal reunión, como resultado de la falta de disposición del disciplinable. Finalmente, la última comunicación que tuvo con él, fue sobre los problemas que tuvo con la cuenta bancaria No. 004098968 del Banco de Bogotá. Por tanto, el disciplinable no reintegró la suma de $ 956.600.00, y tampoco incluyó dos consignaciones por valor de $ 150.000.00 posterior a la fecha del acuerdo. La quejosa, luego reiteró que no pudo ponerse en contacto con el disciplinable, ya que este la bloqueó de su celular y solo respondía, cuando ella lo llamaba desde otro teléfono. Informó que una vez, fue hasta su despacho pero no estaba y que la persona que lo recomendó el señor José Gómez, al parecer socio en su momento del disciplinable, y que vive en el apartamento 102

torre B de la misma urbanización, le dijo que el disciplinable iba a hacer un depósito jurídico. Adicionalmente, el señor José Gómez dijo que ya no trabajaba con el disciplinable, y que liquidaron empresa Gómez Figueredo. La quejosa afirmó que el disciplinable no inició procesos de cobro judicial, una vez que se dio por terminado el contrato

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Aceptó que el disciplinable hizo acuerdos favorables a la comunidad. De los deudores de cartera, se iniciaron procesos con él, algunos ya terminaron de pagar, por ejemplo, el apartamento 302, el 109. Que sólo faltaron 3 morosos por pagar. Indicó la quejosa que el disciplinable se adjudicó honorarios como si hubiera cobrado la totalidad de la cartera. Reiteró, no tener conocimiento del posible paradero del abogado disciplinable, que podría preguntarle al señor José Gómez. Interrogada por el defensor de oficio, respecto de la manifestación expresa dentro del contrato de prestación de servicios para recaudar y consignar los dineros adeudados, dijo que no la hubo, pero que vía correo electrónico le indicó a cuál cuenta debía consignar. Frente a la adjudicación de honorarios, respondió, que no tuvieron algún tipo de conversación al respecto. Pues de febrero a junio, no entregó reportes, y que luego el disciplinable informó que no iba a pagarles nada del $ 1.200.000.00, recolectado, pues eran sus

honorarios.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La quejosa respondió que el disciplinable nunca se negó a realizar la gestión de recaudo que él hizo, más no reembolsó dinero, adeudando aún la suma de $ 1.256.600.00. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 (agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45) y 5 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, por cuanto el abogado por una parte no rindió informes y no entregó a sus clientes los remanentes de los dineros recaudados, lo que de suyo conlleva a un aprovechamiento propio, máxime cuando estos informes fueron pactados en el contrato de prestación de servicios jurídicos con periodicidad mensual, y además no cumplió con el encargo encomendado. Aunado a ello, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, como era tratar de llegar al acuerdo extrajudicial y una vez vencido este, haber solicitado los poderes

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REF. ABOGADO EN CONSULTA para presentar las demandas ejecutivas correspondientes, pues para ello, fue que se le contrató. El día 8 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron e incorporaron pruebas documentales al proceso, y se recaudaron las siguientes intervenciones: Ampliación de queja: indicó que entregó toda la documentación solicitada, consistente en estados de cuenta, copia de conciliación hecho y firmado por las partes, cuadro en Excel con los dineros recibidos. Dijo que faltaron las copias de algunos recibos que los propietarios no allegaron a la administración, pero que, en ese momento, se concilió con el abogado disciplinable, y se comprometió a pagar. Testimonio del señor José Gómez García: manifestó conocer al disciplinable en cursos que se llevaron a cabo en la Universidad Militar, aproximadamente para el año 2011. No tiene ninguna relación con aquél. Agregó, que para la fecha en que el disciplinable fue contratado, hizo parte del Consejo de Administración. Se abrió convocatoria para abogados que estuvieran interesados en llevar a cabo

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REF. ABOGADO EN CONSULTA procesos jurídicos de cobro en la urbanización. Dijo que fue una decisión colectiva la elección del disciplinable. Frente a los procesos encomendados al investigado, señaló que

hasta el momento desconocen su actuación. Supo del objeto de su contrato, de los deberes estipulados en el contrato y las fases del cobro de las cuotas de mora. También dijo estar al tanto de su gestión, que cumplió con las funciones, más no con el procedimiento. Agregó que posteriormente se enteró de la situación que se adelantó con el abogado, asimismo de la queja interpuesta por la presunta falta de un dinero, refiriendo que el disciplinable no le dio ninguna explicación sobre la veracidad o procedimiento del mismo. Tampoco podría estar en capacidad de afirmar si el abogado se apropió de los dineros recaudados. Sobre las discrepancias que hubo entre las partes, dijo saber sobre la situación frente a ciertos recursos recaudados por el disciplinable, pero que estaba en estudio para determinar la cuantía. Afirmó que, en el contrato, quedaron estipulados los porcentajes de honorarios, en referencia a los recaudos hechos por el disciplinable.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Versión libre de WILSON DANILO FIGUEREDO GARCÍA: afirmó que recaudó unos dineros, autorizados y estipulados por medio del contrato de prestación de servicios, cláusula tercera, facultado por la administración para acceder a cobro de cartera vencida. Frente a la expedición de recibos, que la quejosa dijo no conocer, que estos se

encontraban en el folio 191, y por lo tanto manifestó que sí fueron de su conocimiento los pagos realizados. Frente a la suscripción de un documento de supuesta "conciliación", dijo que este no podía ser tenido en cuenta como tal. Sobre el dinero recibido por parte de la quejosa, manifestó que el día 26 de octubre de 2016, le comunicó a la administración la suscripción de tres acuerdos de pago, el primero con el señor Andrés Sánchez, por $ 2.471.000.00, con pagos realizados hasta el 26 de octubre de 2016, por valor de $ 750.000.00, en cinco cuotas de $ 150.000.00. El segundo acuerdo de pago, firmado con el señor Mauricio Martínez Suárez, por valor de $1.300.000.00, de pagos realizados, el valor total acordado fue de $2.360.904.00. El tercer acuerdo, con la señora María del Pilar Gómez, por valor total de $ 1.868.526.00, con pagos realizados de $ 450.000.00, diferidos en tres aportes. Así, dijo que en el informe se determinó el copropietario, los pagos realizados, el descuento por honorarios al disciplinable y el remanente entregado. Entonces, el total de pagos realizados fue de

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REF. ABOGADO EN CONSULTA $2.500.000.00, y los correspondientes honorarios, gastos y envíos y demás, sumó un valor de $ 997.060.00, para un remanente a favor de

la administración $ 1.502.940.00. Sobre un saldo por consignar de $ 956.600.00, dijo, además, que el mismo día en que suscribió el informe, le solicitó a la quejosa que le hiciera llegar las copias de las consignaciones, que presuntamente entraron a su cuenta de ahorros, en razón de labores prestadas a otro conjunto residencial con actividades de recaudo. El disciplinable manifestó que lo anterior no le hacía estar incurso en una causal de falta disciplinaria, toda vez que no tuvo la certeza de los, pagos realizados. También dijo que, en tales acuerdos suscritos por la quejosa, no estaba su firma autógrafa, y por ende no era posible inferir la aceptación de su parte de esos acuerdos, ni tendría cabida que el reconozca valores que no se le ha "corrido traslado". Así, el disciplinable argumentó que su conducta no constituyó falta disciplinaria, en razón del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Reiteró, que la quejosa no envió los documentos para confirmar la procedencia de los dineros. Añadió a su vez no tener conocimiento sino hasta el día sábado previo a la audiencia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Luego se escucharon en alegatos conclusivos a los intervinientes: El abogado defensor de confianza inició su intervención, invocando el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, resaltó la importancia de

hacer llegar a un proceso las constancias de qué, cómo y en qué plazos se estipuló el cobro de las deudas. Señaló que hasta el momento sólo se contaba con un comprobante por valor de $ 1.000.000.oo. En las consignaciones allegadas por la quejosa dijo que efectivamente había recibos consignados a ambas partes. De esta manera, adujo que, frente a tales inconsistencias de certificación de cobros, era necesario establecer la certeza del procedimiento que pruebe la falta y responsabilidad del disciplinable. Que, ante la presencia de una duda, debía aplicarse el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Señaló a su vez, que el contrato de prestación de servicios estaba a nombre de la señora María Cristina Páez, en su calidad de persona natural, mas no jurídica. También, pidió aclarar el objeto del contrato, con el fin de poder determinar realmente la responsabilidad. Igualmente, que el objeto del mismo era hacer el cobro de cartera en mora, que no se le dijo a quién se le iba a cobrar. Entonces, que obrando de acuerdo al artículo 1602 del Código Civil, que establece

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que los contratos son ley para las partes, lo anterior tuvo que haber quedado claro. Por su parte el abogado de oficio dijo que no existió prueba de que el abogado haya recibido estados de cuenta en físico. Solamente, existe el correo electrónico enviado por la quejosa, y recalcó la

afirmación de la quejosa, de autorizar al disciplinado de hacer 9 cobros. Posteriormente, dijo que del folio 6 al 18, se encuentran 13 y no 9 estados de cuenta. Lo anterior sugiere que existió la duda de lo que se entregó a él. Resaltó, que no quedó consignado en el objeto del contrato, a quiénes se iba a cobrar. Posteriormente, señaló las contradicciones que demuestran las pruebas allegadas. Por ejemplo, en el caso de los folios 10 y 11. Lo mismo, con el apartamento 301B en el que se le cobró al señor Luis Molina, la suma de $ 1.222.000.00, y el mismo apartamento se le cobra a la señora Pilar Gómez, por suma de $1.420.000. Afirmó que la administración no sabía lo que cobraba. Finalmente, dijo que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, que la deuda de mora de la Urbanización, por cuotas atrasadas de administración, ascendía a más de $ 18.000.000.00. Pero que no hubo constancia del dinero recibido por el disciplinable, ni por la administración. Dijo que el $1.000.000.oo, fue reintegrado

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REF. ABOGADO EN CONSULTA a la administración, cuando recibió el informe de 26 de octubre de 2016. Así, concluyó que quedaba la duda a favor del disciplinado, y que, si no era posible eliminarla, se aplicara el artículo 8 de la Ley 1123

de 2007. Pues no existe ninguna constancia que acredite que el disciplinado se quedó con ese dinero. Al contrario, dijo que el disciplinado obró de buena fe, que entregó los dineros a tiempo, hizo y realizó una "conciliación", le especificó a la quejosa, todos los inconvenientes que tuvo. También pidió la absolución de su procurado. El abogado disciplinable inició su intervención, enunciando la presunción de inocencia como principio rector de la Ley 1123 de 2007, en el artículo 8. En el mismo, se establece en el artículo 12, el derecho a la defensa y como lo dijo antes, las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Se refirió al numeral 6 del artículo 22 de la misma ley, al referirse a las faltas contra la honradez, en razón de no haber entregado dineros o informes de la labor encomendada. Al respecto se refirió, a que en el artículo 35.4, hizo la diferenciación, y es que no se puede deducir que se demoró la comunicación en el recibo. Toda vez que con la queja y a vista de

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REF. ABOGADO EN CONSULTA folios 19 y 20, él presentó un primer informe por escrito, dando cuenta de sus diligencias. Por tanto, señaló que sí se informó desde el 22 de junio de 2016 y el 26 de octubre de 2016, a la persona indicada y dentro del tiempo estipulado.

También mencionó los acuerdos suscritos, que ya enunció en su versión libre, vistos a folios 176 y 177 del cuaderno original del primer acuerdo. Del segundo, en los folios 192 y 193, y del tercero, a vista de folio 187 y 188, del cuaderno original. Refirió una serie de inconsistencias en la ampliación de la queja, en el sentido, de afirmar que no se presentaron los informes, lo cual quedó desmentido en folios 19 y 20, 173 y 174, y 197 y 198. También dijo que se dio comunicación por vía telefónica y correo electrónico. Por tanto, el reproche disciplinario contenido en numeral 5 del artículo 35 Ley 1123, también estaría llamado a fracasar, pues se admitió en la queja, que sí se tuvo comunicación, y se allegaron informes escritos. También refirió que ante la afirmación de la quejosa de no entregar poderes porque él no los solicitó, no es correcto, pues en el informe de 22 de junio de 2016, hizo expresa la solicitud de reunión para adelantar los procesos de pruebas y emplazar demandas. Que, desde ese día, él sí solicitó tales poderes.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a que no expidió recibos, el disciplinable dijo que en el folio 91, sí existe uno. Por todas estas inconsistencias, alegó y solicitó la absolución, pues actuó conforme a los límites del contrato de prestación de servicios, en lo concerniente a entregar dineros como

se ve en folios 197 y 198 del plenario, igual que con la obligación de entregar informes. Reiteró así la absolución de la presente investigación disciplinaria. Finalmente, en caso de no acoger dicha solicitud, de manera subsidiaria, pidió al Despacho, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007. Como última solicitud, solicitó tener en cuenta el artículo 41 de la ley 1123 de 2007, para que se aplicara la sanción menos lesiva, como era la censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado WILSON DANILO FIGUEREDO LOAIZA tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 (agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45) y 5 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por cuanto, el disciplinable se obligó con su cliente en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios a rendir informes

mensuales donde se relacionarían los negocios, en etapa de cobro, abonados, con compromiso de pago y los reintegros de dinero, los cuales debían hacerse el día 16 de cada mes, con corte del día 15 inclusive. Y tanto los informes como los recaudos de dinero se entregarían directamente en las oficinas del contratante o mediante consignación en la cuenta de ahorros que se le manifestó por escrito y que iba a estar escrita en dicho contrato. También, en la cláusula quinta sobre el capital endosado se pactó, reintegrar los remanentes del mismo, una vez deducidos los porcentajes acordados como honorarios profesionales. Y en la cláusula sexta se estipuló que los honorarios se reconocerían sobre el valor recaudado, aplicando los porcentajes estipulados en la cláusula tercera. A su vez el término de duración se pactó por un año. Explicó la Seccional instancia que fueron varias las oportunidades en las que se le requirieron las cuentas al abogado. “Obsérvese en primer lugar, que el 22 de febrero de 2016, se suscribió el contrato y recibió estos pagos. Pero el abogado sólo rindió informe el 22 de junio de 2016, vía correo electrónico sin relacionar un aporte por $1.000.000.00, por parte del propietario del apartamento 418B, ni

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

reintegró dinero alguno recaudado en la cuenta de la administración, por lo que se formuló auto de cargos por una posible falta en su honradez. Posteriormente, le requirieron verbalmente, por escrito los días 4 y 30 de agosto, y ante la falta de respuesta, el 22 de septiembre se dio, por terminado su contrato”. El 26 de octubre de 2016, llegó a un acuerdo, y reintegró la suma de $1.500.000.00, pero quedó pendiente la suma de $ 956.600.00, correspondientes al apartamento 515A por $ 739.600.00, y 109B por $217.000.00,00, más la suma de $ 300.000.00, correspondiente a dos consignaciones por $ 150.000.00, cada una hechas por el apartamento 515A. El abogado no cumplió con el compromiso adquirido, por lo que se le advirtió que iba a ser denunciado ante el a quo, como en efecto se materializó con la denuncia. Por tanto, se consideró el fallador de primer grado que el abogado faltó a su deber de honradez. Por una parte, por no rendir informes y por no entregar a su cliente los remanentes de los dineros recaudados. Además, se consideró que el abogado faltó a su deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y por ello incurrió en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Pues se tuvo, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, como era tratar de llegar al acuerdo extrajudicial y una vez vencido este, haber solicitado los poderes para presentar demandas ejecutivas correspondientes, pues para ello, fue que se le contrató. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sente

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