CNDJ - F11001110200020170220501ADJUNTA20220203143514-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170220501ADJUNTA20220203143514-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2282
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201702205 01 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana GLORIA STELLA SALGADO MURILLO, presentó el 28 de abril de 2017, queja en la cual sostuvo haber 1 Decisión proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, folios 146 a 157 del cuaderno original de 1a instancia.
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia conocido al abogado PÉREZ GARAVITO, por un asunto relacionado con la muerte de su madre, pues el letrado le aseguró que podía representarla en el proceso de sucesión en el que entraría la casa de su señora madre y que incluiría en ese proceso la liquidación de prestaciones sociales por los servicios que la quejosa prestó a su progenitora; afirmó que también les dijo que a su padre (señor Manuel Ernesto Salgado) no le correspondía nada en la sucesión, porque hacía 52 años que no habitaba con su madre, pero que los buses que este tenía si serían incluidos en la sucesión. Aseveró que el abogado no hizo ninguna clase de contrato, ni le dio una dirección en la que ubicarlo, pues únicamente le dio su número de teléfono y fue a través de este medio que se mantuvo la comunicación. Agregó que además le solicitó al profesional que adelantara un par de tutelas de las cuales desconocía en qué etapa se encontraba; también afirmó que el abogado se comprometió a adelantar un proceso divisorio, por lo cual le pagaron aproximadamente ocho millones de pesos ($8000.000.oo), en varias cuotas, sin que expidiera recibo alguno, y finalmente aseguró que nunca les dijo que la casa estaba para remate, ni asistió a la diligencia celebrada “el 19 de enero”, y como a la casa se le dio una valoración inferior al 30% de su valor comercial, le causó un perjuicio económico2.
Para que fuera tenido como prueba la proponente de la queja allegó copia de una liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia la relación laboral de la quejosa con su madre, además 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia solicitó se tuvieran en cuenta testimonios de Manuel Ernesto Salgado Murillo, Jairo Norberto Salgado Murillo, Fabio Cesar Salgado Murillo y Hernando Ospitia3. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Corporación de primera instancia, certificado No. 129248 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19269281 y es portador de la tarjeta profesional No. 60844, la cual estaba vigente para la época en que se expidió el certificado4, y mediante certificado 145655 expedido el 31 de mayo 2017, se acreditó la dirección registrada por el abogado5. 3.- Acreditada la calidad del abogado investigado, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en auto de 31 de mayo de 2017, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. 4.- El 25 de julio de 2017, no pudo celebrarse la audiencia de
pruebas y calificación provisional, por inasistencia del disciplinado, por lo cual el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, ordenó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 20077. 5.- Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, el magistrado 3 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 4 del cuaderno original de 1a instancia. 5 Folio 6 del cuaderno original de 1a instancia. 6 Folio 7 del cuaderno original de 1a instancia. 7 folios 12 y 13 del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia sustanciador declaró al disciplinado persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe León Castañeda, citando para audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 24 de octubre de 20178. 6.- El 24 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con asistencia del disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio, la cual se desarrolló de la siguiente manera. 6.1.- Primero procedió a reconocer personería jurídica al doctor León Castañeda como defensor de oficio del disciplinado. 6.2.- Luego procedió a recepcionar la ampliación de la queja, en la cual la querellante indicó que conoció al abogado gracias a su
hermana, que lo contrató para que iniciara un proceso divisorio y la sucesión de su madre, que nunca le dio recibos por el dinero que le entregó, afirmó que en un principio el abogado trabajó bien, pero que hace 4 o 5 años dejó de rendir informes y en mayo del 2017 se dijo que la casa había sido rematada. Allegó documentación contenida en un folio. 6.3.- El magistrado sustanciador ordenó recibir el testimonio del señor Manuel Ernesto Salgado, quien afirmó conocer al abogado JULIO OSWALDO PÉREZ GARATIVO, porque se encargó del juicio de sucesión de la señora Carmen Herminda Murillo de Salgado; que el proceso divisorio fue después y para este asunto él no le otorgó poder. 8 Folio 17 cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.4.- El magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copias del proceso divisorio radicado bajo el numero 200900405 00 y al Juzgado 1º de Familia de Bogotá para que allegara copias del proceso de sucesión radicado bajo el numero 200601198 00. 6.5.- Fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 25 de enero de 2018. 7.- Mediante oficio número 1985 de fecha 30 de noviembre de 2017 el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, remitió en calidad de
préstamo el proceso 110013110001 200601198 009. 8.- El 15 de diciembre de 2017, fue enviado con oficio número 1335 por parte del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el proceso divisorio de radicado 1100140017 200900405 0010. 9.- El 25 de enero de 2018 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional dejando de presente la asistencia de la quejosa, del defensor de oficio y de la representante del Ministerio Público y la ausencia del disciplinado11. 9.1.- Una vez instalada la audiencia procedió el magistrado ponente a decretar los testimonios de Jairo Norberto Salgado Murillo, Fabio César Salgado Murillo y Hernando Ospitia y ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que allegara copia de la acción de tutela No. 201501932. 9 Folio 38 del cuaderno original de 1a instancia. 10 Folio 39 del cuaderno original de 1a instancia. 11 Folios 41 y 42 del cuaderno original de 1a instancia. P á g i n a 5 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 9.2.- Luego procedió a incorporar las pruebas allegadas por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá bajo el radicado 200601198 00 y el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 200900405 00. 9.3.- Estableció para la continuación de la audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional para el día 13 de abril de 2018. 10.- Mediante oficio del 2 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia simple de la acción de tutela con número de radicado 20150193212. 11.- El doctor Andrés León Castañeda presentó una solicitud para que lo relevaran del cargo de defensor de oficio del disciplinado debido a que lo nombraron secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda – Tolima 13, por lo cual mediante auto de fecha 20 de abril de 2018. el magistrado ponente aceptó su solicitud, nombró en su lugar a la profesional del derecho Claudia Milena Piedrahita Otalora y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de julio de 2018. 12.- Debido a múltiples inasistencias por parte del disciplinado y su defensor de oficio la audiencia no pudo ser realizada sino hasta el 30 de octubre de 2018, la cual inició con la verificación de los comparecientes dejando constancia de la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio (doctora Lourdes Ivonne Páez Patiño), y la inasistencia de la representante del Ministerio Público, del disciplinable y de la defensora de oficio (doctora Claudia Milena Piedrahita Otalora), diligencia en la cual se 12 Folio 53 del cuaderno original 13 Folios 54 a 56 del cuaderno original P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01
Abogados en Apelación de Sentencia realizaron las siguientes actuaciones:14 12.1El magistrado sustanciador ordenó compulsar copias en contra de la doctora Claudia Milena Piedrahita debido a su inasistencia reiterada y le reconoció personería jurídica a la doctora Lourdes Ivonne Páez Patiño. 12.2. Procedió el director del proceso a incorporar la documental remitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contentiva de la acción de tutela con radicado 201501932 00. 12.3.- Se recaudó el testimonio del señor Jairo Norberto Salgado Murillo quien dijo conocer al abogado encartado pues los representó en el juicio de sucesión, pero que el proceso divisorio fue después y para ello no le firmó poder. 12.4.- Se recaudó el testimonio del señor Manuel Ernesto Salgado Murillo quien afirmó que desconocía cual era el proceso divisorio, que no le dio poder al abogado y que nunca vieron resultados, agregó que su hermana fue quien le dio el poder, documentos y dinero al letrado, pero este nunca le dio una factura. Aseveró que su inconformidad es porque el abogado no contaba con oficina y no entregó los papeles indicados y supo que le dieron una plata por la casa. Finalmente agregó que a los hermanos que no firmaron, los sacaron del inmueble con 2 camiones y 14 policías. 12.5.- Se programó como fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 31 de enero de 2019. 14 Folios 94 y 95 del cuaderno original P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 13.- Mediante memorial fechado 6 de noviembre de 2018 la quejosa adjuntó los recibos del dinero entregado al disciplinable ($6.000.000.oo), y copia de un informe del proceso de sucesión rendido por ella a los herederos, para que fuesen tenidos en cuenta dentro del proceso.15 14.- El 31 de enero de 2019 no fue posible adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y de su representante de oficio, por lo cual se fijó como fecha para su continuación el 7 de marzo de 2019. 15.- El 7 de marzo de 2019 el magistrado sustanciador procedió con la continuación de la audiencia de Pruebas y calificación provisional, con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio y la representante del ministerio público, realizando las siguientes actuaciones: 15.1.- Calificación de la conducta. Procedió el magistrado ponente a formular pliego de cargos contra el disciplinado por la presunta transgresión al deber profesional del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 e incurrir posiblemente en la falta de la que trata el numeral 1 del artículo 37 ibidem por la omisión y a título de culpa.16 Lo anterior, por cuanto el abogado se comprometió a representar a sus poderdantes en un proceso divisorio y recibió para ello la suma de $8.000.000.oo, y si bien se hizo parte en el proceso divisorio
radicado bajo el No. 200900405-00, descuidó el mencionado trámite, pues realizó muy pocas actuaciones “y las mismas no representan en su totalidad el motivo por el que le fue conferido el poder”. 15 Folios 96 a 113 del cuaderno original 16 Folios 130 y 131 del cuaderno original y CD P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 15.2.- Además, procedió a ordenar la terminación parcial de la diligencia por prescripción en lo referente al proceso de sucesión y a la acción de tutela, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciaran frente a la decisión de terminación, decisión frente a la cual no presentó recurso alguno. 15.3.- El Magistrado instructor ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, insistió en citar al disciplinable para escucharlo en versión libre y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 16.- Mediante certificado 303869 de fecha 6 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el doctor JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, no registraba antecedentes disciplinarios17. 17.- El 10 de junio de 2019 no fue posible llevar a cabo la audiencia de juzgamiento debido a la inasistencia del disciplinable y de su representante de oficio, razón por la cual se reprogramó para el 10 de julio de 2019.
18.- El 10 de julio de 2019 el magistrado sustanciador instaló la Audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio y la ausencia de la representante del Ministerio Público y del disciplinable, incorporó el certificado de antecedentes 303869, realizando la siguiente actuación: 18.1.- Se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien manifestó que debía tenerse en cuenta 17 Folio 135 del cuaderno original P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia que su representado no contaba con antecedentes disciplinarios, y además con las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, no se puede asegurar que se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual se generan dudas que deben ser resueltas en favor del disciplinado. 18.2. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 201918, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, por incurrir en la falta establecida en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Indicó la Sala de instancia, tras realizar una síntesis de los hechos denunciados, que, conforme a las pruebas recaudadas, se acreditó que el investigado descuidó el proceso, pues las escasas actuaciones que fueron registradas dentro del proceso divisorio no representan en su totalidad el motivo por el cual fue contratado el servicio del profesional. Precisó que dentro del proceso divisorio de radicado 2009-0040518 Folios146 a 157 del cuaderno original P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 00 se encuentran las siguientes actuaciones: • Auto que cita para diligencias del remate del bien el 19 de agosto de 2015. • Memorial del disciplinado de fecha 24 de agosto de 2015 con el cual se aportó certificado catastral para que se actualizara el valor del predio a subastar pues el valor tenido en cuenta era del año 2013, y de mantenerse así perjudicaría económicamente a los comuneros. • Memorial fechado 5 de agosto de 2016 con el que el investigado aportó un certificado catastral actualizado, que solicitó ser tenido en cuenta en la posterior subasta. • Escrito fechado 22 de mayo de 2017 en el que el abogado solicita la entrega de dineros. Demostrando de esta manera que las actuaciones por parte del
disciplinado dentro del proceso divisorio adelantado en favor de la quejosa resultan ser escasas y no representan por completo el motivo para el que se le otorgó el poder. Y con relación al argumento planteado por la defensora de oficio que al no aportarse contrato firmado existe duda razonable sobre el vínculo del abogado con la quejosa, indicó la Sala Seccional que esas exculpaciones no son de recibo, pues en los escritos presentados por el doctor Pérez se puede leer “actuando como apoderado de los señores DEMANDADOS MANUEL ERNESTO, GLORIA STELLA, JAIRO NORBERTO Y FABIO CESAR SALGADO MURILLO dentro del proceso divisorio” y en tal calidad realizó las limitadas actuaciones que se reseñaron. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional basado en los siguientes fundamentos: Por la trascendencia social de la conducta, por no concurrir ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado, y por la culpabilidad con la que obró en el referido asunto, pues el comportamiento cuestionado tuvo lugar a título de culpa, pues su actuar fue negligente; así como la
carencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el 14 de agosto de 2019, y el abogado JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO presentó recurso de apelación el 19 de agosto de 201919, el cual se centró en los siguientes puntos: • Dentro del fallo de instancia se tomaron en cuenta únicamente las actuaciones escritas, sin tomar en cuenta que las actuaciones judiciales surtidas por el disciplinado están ceñidas completamente a lo establecido en el artículo 467 de los procesos divisorios del C.P.C. y bajo ningún argumento se pueden desarrollar etapas procedimentales no contempladas en ese manual jurídico. • Dentro de los procesos judiciales no solo se presentan memoriales también es necesario realizar una vigilancia en el caso en particular, el cual era realizado por el togado dos veces por semana y que prueba de ello es la presentación de 19 Folios 164 a 166 del cuaderno original P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia memoriales dentro de término. • La calidad de los memoriales presentados, pues gracias a que éstos se presentaron en término y fueron de alta calidad sus poderdantes no se vieron afectados económicamente. • No hay proporcionalidad entre la falta y la sanción debido a que no se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes y las constantes contradicciones que se presentan entre los hermanos Salgado Murillo que no arrojan claridad sobre la
comisión de la conducta endilgada. • La razón real de queja es no pagarle sus honorarios. • En la página 11 de la sentencia se alude que el abogado disciplinado es el doctor Mosquera, cuando realmente es JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO por lo que le preocupa que se hayan transportado escritos y que la conducta y las pruebas endilgadas no correspondan a su caso. Razones estas por las que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ser absuelto del cargo endilgado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de septiembre de 2019 ingresó el asunto al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales20. 2.- Se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 3 de diciembre de 2020, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado21. 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 21Folio 6 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- La secretaria de esta corporación el 5 de febrero de 2021 y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, repartió el asunto que ingresó al despacho del Magistrado Ponente. 4.- Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021 se dispuso que por Secretaría se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 3 de diciembre de 202022. 5.- El 4 de marzo de 2021 se notificó al representante del
ministerio público quien no expidió concepto alguno23. 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de abril de 2021 expidió certificado No. 212996, en el cual se evidenció que el doctor JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO no cuenta con ninguna sanción.24 Y la misma Secretaría Judicial, el 7 de abril de 2021 expidió constancia No. SJLPCHG 07772, en el cual se evidenció que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del doctor PÉREZ
GARAVITO25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 22 Archivo digitalizado Cursan 11001110200020180611001 23 Folio 19 y 20 del cuaderno de segunda instancia 24 Folio 29 del cuaderno de segunda instancia 25Folio 30 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 14 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte
Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 145655 expedido por el Registro Nacional de Abogados30. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión fue notificada personalmente el 14 de agosto de 2019 y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 19 de agosto de 2019, es decir dentro del término de ejecutoria de esta31. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 30 Folio 6 del cuaderno original 31 Folio 157 y 158 del cuaderno original de 1a instancia. 32 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de marzo de 2019, se formuló pliego de cargos contra el abogado JULIO OSWALDO PÉREZ GARAVITO, por la presunta transgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28
numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrir posiblemente en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, porque, el abogado se comprometió a representar a sus poderdantes en un proceso divisorio y recibió para ello la suma de $8.000.000.oo, y si bien se hizo parte en el proceso divisorio radicado bajo el No. 200900405-00, descuidó el mencionado trámite, pues realizó muy pocas actuaciones “y las mismas no representan en su totalidad el motivo por el que le fue conferido el poder”, y en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por la transgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues de las copias enviadas del expediente 200900405-00 se evidenció que las actuaciones del abogado dentro del proceso fueron escasas y no representan en su totalidad el motivo por el cual le fue conferido el respectivo poder, actuación que se consideró descuidada, es decir si existe congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. 5Del caso concreto. Fundamentó el apelante su impugnación, en que las actuaciones que realizó dentro del proceso en cuestión están delimitadas dentro del artículo 467 del C.P.C. por lo que no se pueden surtir P á g i n a 17 | 30
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Radicado No. 110011102000201702205 01
Abogados en Apelación de Sentencia etapas procedimentales no contempladas en ese manual jurídico además de que menciona que no se analizó la labor de vigilancia y control que el togado ejerce sobre los procesos al menos 2 veces por semana como lo demuestra la presentación en término de los memoriales, además alega que no es la cantidad de memoriales que sean presentados ante el juzgado sino la calidad de los mismos y que la calidad de los memoriales presentados por él dentro del proceso evitaron que sus clientes fueran perjudicados económicamente Al respecto se tiene que el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Del acervo probatorio allegado al expediente33, se estableció que se adelantó proceso de sucesión de la señora Herminda Murillo de Salgado, ante el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, radicado bajo el número 200601198, y a continuación proceso divisorio de Manuel Ernesto Zuñiga contra Manuel Ernesto, Gloria Stella, Jairo Norberto, Jorge Enrique, Martha Jannete, Nohora Amanda, Rosa Inés, Ruth Myriam, Claudia Patricia, Fabio Cesar Salgado Muri
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