CNDJ - F11001110200020170221101ADJUNTA20210709164321-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170221101ADJUNTA20210709164321-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702211 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.
Referencia: Abogado Apelación.
Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, contra la sentencia que le fue desfavorable, proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 6 de noviembre de 2018, aprobada en sala dual extraordinaria No.1552. 1 Folio 179 204 C. 1. 2 La sala Extraordinaria No. 155 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo conformada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702211 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora Marcela López Camargo, quien mediante escrito3 expresó su inconformismo por la gestión de su abogada, María Nayibe Vargas Fonseca, a quien confirió poder en agosto de 2013,
para que la representara en un proceso ejecutivo de alimentos que a nombre de sus hijos Juan Daniel y John Esteban Bustos presentó ante su incumplimiento en la respectiva cuota de alimentos. Y también, para que representara sus intereses en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Sobre honorarios, señaló la señora Marcela López Camargo como para octubre de 2013, le consignó a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), precisamente para el inicio de los mencionados procesos. Adicional a lo anterior, refirió también que la abogada le solicitó la suma de un millón de pesos ($1.000.000), para el pago de notificaciones, papelería, radicación de pólizas, etc. Y no obstante solicitarle la expedición de recibos para soportar estos pagos, la respuesta de la abogada fue que le iba a entregar una carpeta con toda la 3 Folio 1 - 2 C. 1. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA documentación para que estuviese informada. Carpeta, que nunca llegó. Continuó en su relato la quejosa, diciendo, que durante los años siguientes la abogada le suministraba información de la forma en que ella lo consideraba, nunca le mostró documentación con sellos de radicación, no le indicaba donde se encontraban los procesos y en varias oportunidades le informó que el juzgado había fijado fecha para audiencia, para luego el mismo día en que estaba
señalada, cancelaba la presentación por diferentes motivos. Fue para septiembre de 2016, que a través de su propia gestión y por consulta en la página judicial obtuvo la información sobre sus procesos, estableciendo que los mismos estaban radicados desde el 26 de agosto y cursaban en los Juzgados 7 y 13 de Familia de Bogotá, respectivamente. Concluyó, en su queja la señora Marcela López Camargo, señalando, que a finales del 2016 le hizo el reclamo a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca por el tiempo transcurrido entre la firma del poder y la radicación del proceso y por su falta de: interés, ética y profesionalismo. A lo cual, la abogada le dio una excusa que califica de “pobre”; despareció con documentación, información y sin terminar el trabajo que había iniciado. Tratando ella, sin éxito de contactarla para terminar el contrato que tenían y entregarle poder 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a otro abogado. Adujo haber enviado carta de revocatoria del poder por correo certificado en febrero de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja disciplinaria, por parte de la señora Marcela López Camargo, identificada con la cédula de ciudadanía número 52764693 de Bogotá, contra la abogada María Nayibe Vargas Fonseca y surtido el reparto de las diligencias4, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, determinó allegar el certificado correspondiente del Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios5 En efecto, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía número 51655414 se encontraba inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional 4 Folio 5 C. 1 5 Folio 6 C. 1 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA vigente número 87226 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.6 Mediante auto del 04 de julio de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario7 contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a notificación del auto de apertura8, se libró comunicación física a la investigada9 y se fijó edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al Artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. Llegada fecha y hora para celebración de Audiencia de Pruebas Y Calificación provisional, se dejó constancia de la imposibilidad de su realización11 y por auto del 17 de noviembre de 2017 se declaró a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, identificada con
cédula de ciudadanía número 51655414, “persona ausente” y se dispuso la designación de una defensora de oficio, conforme a lo 6 Folio 5C. 1 7 Folio 8C. 1 8 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..” 9 Comunicación enviada a la Doctora María Nayibe Vargas Fonseca a la calle 71 A No.87-13 apartamento 519 de Bogotá. Folio 9 C 1. 10 Folio 13 C 1 11 Folio 13 C 1 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712. Se señaló nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas Y Calificación provisional13. En audiencia del 24 de abril de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó, las siguientes pruebas:
1. Documentos obrantes en el expediente
2. Los antecedentes disciplinarios de la inculpada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura.
3. Imprimir nuevamente direcciones actualizadas que haya reportado la abogada al Registro Nacional de Abogados.
4. Imprimir página web de la Policía Nacional, los antecedentes penales que reporte la disciplinable.
5. Imprimir de la página del ADRES, la entidad de salud a la cual se encuentre afiliada la disciplinable. 12 Ley 1123 de 2007 Artículo 21, dispone 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada...” 13 Folio 22 C 1
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6. Oficiar a la entidad que haya resultado de la prueba del numeral anterior para que envíe dirección actualizada reportadas de la disciplinable e incapacidades desde 2013.
7. Ampliación de la queja de la señora Marcela López Camargo.
8. Ampliación de la queja de la señora Marcela López Camargo, en el sentido de aportar la página de la Empresa Interrapidisimo, estando la fecha de revocatoria del poder y a donde fue dirigida.
9. Oficiar a la entidad Bancolombia para que informe la cuenta que tenía abierta para el año 2013 la abogada investigada, debiendo enviar extractos del último semestre.
10. Imprimir las anotaciones que aparezcan de los procesos de la página web de la rama judicial, para saber dónde se encuentran y oficiar en debida forma.
11. Oficiar a los Juzgados 7 y 13 de familia, solicitando copia íntegra y legible, junto con los CD de las audiencias si las hay, en medio magnético de los procesos: a) Ejecutivo de alimentos de Marcela López Camargo, como representante de menores de edad, contra John Jairo Bustos Bohórquez. b) Proceso de liquidación de la sociedad conyugal, propuesto
por Marcela López Camargo, contra John Jairo Bustos Bohórquez. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12. Oficiar a la oficina de reparto para que informara sobre demandas presentadas por la abogada disciplinada a partir del mes de septiembre de 2013.
Conforme al orden propuesto en audiencia del 24 de abril de 2018,14 en la diligencia del 27 de agosto de 201815, el despacho adelantó las siguientes actuaciones: en primer orden, inspección judicial a los procesos a) Proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Marcela López Camargo, contra, John Jairo Bustos Bohórquez. Se ordenó copias de los folios 38 y 39 del divorcio y del folio 1 al 15 de la liquidación. b) Ejecutivo de alimentos de Marcela
López Camargo, representante de menores de edad en contra de John Jairo Bustos Bohórquez y se ordenó copias de los folios1 a 31, 125 a 135 a 141, 142, 152, 154 y 155, 166 a 168, 204 a 218, 221 a 225, 227, 230 y 231, 239 a 241, y CD F. 251. Acto seguido16, se produjo la calificación en los términos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200717, 14 Folio 29 C 1 15 Folio 91 C 1 16 Folio 91 C 1 Video, registro a partir del minuto 00:43:48. 17 Ley 1123 de 2007 Artículo 105” …Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación, los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA formulando cargos en contra de la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, y por lo tanto, pudo haber incurrido en
concurso con la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 siendo atribuidas las conductas en la forma de realización del comportamiento por omisión y desplegadas en la modalidad sancionable de culpa por negligencia y hasta por impericia. En audiencia del 27 de agosto de 201818, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Las obrantes.
2. Actualización de los antecedentes disciplinarios.
3. Versión libre de la abogada María Nayibe Vargas Fonseca.
4. Oficiar a la oficina de reparto para que informara sobre demandas presentadas por la abogada disciplinada a partir del mes de septiembre de 2013.
5. Oficiar a la administración del edificio Coopava, ubicado en la
avenida 19 No. 4-74 de Bogotá D.C. para que enviara copia decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes”. 18 Folio 92 C 1 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la minuta de las diferentes visitas que la señora Marcela López Camargo hizo a la abogada María Nayibe Vargas
Fonseca a la oficina 1204 entre septiembre de 2013 y abril de 2017. Se señaló como fecha para audiencia de juzgamiento el día 4 de octubre de 201819. En sesión surtida el 4 de octubre de 2018, se presentaron los alegatos por parte de la defensora de la disciplinada20, quien señaló que no se acreditó la comisión de falta alguna por parte de la abogada, con fundamento en que no se comprobaron las consignaciones ni entrega real del dinero, ni las constancias acerca de las visitas que aduce haber realizado la quejosa a la oficina de la abogada disciplinable. Solicita la absolución de su asistida. Finalmente, dispuso la Magistrada que presidia la Sala, la culminación de la audiencia y el ingreso de las diligencias al Despacho para efectos de dictar sentencia21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Folio 92 C 1 20 Folio 91 C 1 Video, registro a partir del minuto 00:06:18
21. Folio 91 C 1 Video, registro a partir del minuto 0:07:41
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió: “Declarar disciplinariamente responsable a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía número 51.655.414, quien es portadora de la tarjeta profesional de abogada
No. 87.226, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por los cargos que le fueron formulados en audiencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en esta providencia y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de un (1) año..”22 Determinación, fundada entre otros en los siguientes argumentos: La abogada María Nayibe Vargas Fonseca violó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto, incurrió en concurso, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, por demorar la iniciación de los procesos de liquidación de la sociedad conyugal y del ejecutivo de alimentos, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional23. 22 Folio 203 C 1 23 Folio 192 C 1 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La disciplinada, abandonó los procesos en la medida que recibió poder de la quejosa en el mes de septiembre de 2013 y solo radicó las demandas ante los juzgados civiles en agosto de 2016, es decir tres (3) años después24. La abogada investigada, no procuró el trámite de los procesos, pues no adelantó gestiones propias como la
notificación del demandado o petición de medidas cautelares, dejando a su suerte el trámite. Para el entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá disciplinada, i) El demorar la iniciación; ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y iii) Abandonar los procesos, son faltas que de conformidad con el artículo 20, se atribuyeron en la forma de realización del comportamiento omisivo en la modalidad sancionable de culpa25 Infirió el a quo, que la disciplinada le dio poca importancia al cumplimiento de sus deberes, a pesar de los constantes requerimientos de su clienta y de tener en su poder documentos, poderes y dineros por honorarios y fue después 24 Folio 193 C 1 25 Folio 193 C 1 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de tres(3) años que presentó las demandas, para luego, dejar de hacer las actuaciones pertinentes de los procesos, como notificar del trámite al demandado y ni siquiera solicitó medidas cautelares para asegurar el patrimonio de su cliente y abandono los procesos, hasta que finalmente informó de ello a la señora Marcela López Camargo26. Refirió también la primera instancia, que ante la conciliación de la quejosa en su proceso de divorcio y por lo tanto disuelta la sociedad conyugal, requirió que se adelantara el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual le
entregó a la abogada un poder con fecha de autenticación 7 de septiembre de 2013 y todos los documentos que obran como anexos de la demanda, que fueron expedidos en fechas similares, de lo cual destaca que además de la presentación de la demanda, revisada la actuación procesal no se encuentra más gestiones de la abogada, por lo que resulta evidente que dejó de efectuar la labor encomendada, como era notificar al demandado, dejando al garete la persona que estaba llamada a representar27. 26 Folio 193 194 C 1 27 Folio 197 C 1 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En relación con el proceso de alimentos, acota la Sala del entonces Consejo Seccional de la Judicatura en su sentencia del 6 de noviembre de 2018, que la abogada presentó la demanda ejecutiva el 25 de agosto de 2016, con un poder autenticado por la quejosa el 7 de septiembre de 2013 y los demás anexos en una demora de casi tres (3) años para una prestación.28, además luego de admitida la demanda, la abogada no realizó más gestiones dentro del proceso, pues no notificó al demandado, ni solicito medidas cautelares, hasta finalmente abandonarlo.29En consecuencia, para la Sala, no aparece justificación alguna en el actuar omisivo de la abogada, pues si no quería o no podía llevar los procesos, debió renunciar30.
En cuanto a los criterios tenidos en cuenta para graduación de la sanción, el sentenciador de primera instancia observó como la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, como profesional del derecho sabia cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar omisivo, al no atender con diligencia las gestiones encomendadas, olvidando que se trataba de un proceso de alimentos en favor de menores de 28 Folio 197 C 1 29 Folio 198 C 1 30 Folio 198-199 C 1 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA edad y de la liquidación de una sociedad marital, causando perjuicios patrimoniales y familiares a la quejosa. Califica entonces, la conducta como grave, porque no solo los procesos quedaron en abandono sino, además, porque la quejosa se enteró del destino y trámite de los procesos solo en el 2017 a través de otra abogada en el año 2017. Determina la sanción en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de un (1) año. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de la disciplinada interpone recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, proferida por la entonces Sala del Consejo Seccional de la Judicatura que data del 6 de noviembre de 2018, aprobada en sala dual extraordinaria No.15531,
exponiendo como motivo de inconformidad lo que denomina la “drasticidad” del fallo. Citando como fuentes los artículos 97, 6, 7, 8, 15, 84, y 85 de la Ley 1123 de 2007, refiere que dichas normas se enfocan en buscar la realidad de las situaciones que llevaron a la disciplinada a no seguir con el proceso de la parte quejosa. En 31 La sala Extraordinaria No. 155 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo conformada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA relación con las pruebas, señala que la parte quejosa lo único que aporta es el poder que se le da a la disciplinada ya que las otras pruebas como las consignaciones, la entidad bancaria no afirmó que se tratara de las realizadas por la parte quejosa a su apoderada. Así como las minutas de guardia, donde estaban escritas las supuestas visitas que la parte quejosa le realizó, en ningún momento obran en el expediente. Señala la apelante, que no fue posible saber por qué motivo la abogada desistió de seguir llevando el proceso. Solicita, que se revoque la sentencia porque las pruebas allegadas no fueron lo suficientemente contundentes para la magnitud de la sanción. Pues afirma que no se justifica fallar sin la motivación suficiente o certeza
de la culpabilidad. En relación con la conducta refiere la defensa de la disciplinada que en el actuar de esta no existió comportamiento doloso, que la conducta endilgada en su gravedad amerite una sanción justificada, además en el fallo no se materializa ni exterioriza aplicación de justicia distributiva. Considera deben evaluarse a la luz de la sana critica las piezas disciplinarias, para que pueda desprenderse la real incidencia de la conducta cuestionada en los hechos que fueron materia de investigación y son supuestos fácticos en que se basa la sanción. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Concluye la apelante que cuando se trata de calificar los hechos y tipificar las faltas para dictar los veredictos disciplinarios, debe procederse de conformidad con la verdad de autos, para evitar que una equivocada calificación o el yerro en cuanto a los criterios de evaluación y a los hechos mismos, sea contraria a los inmaculados derechos en que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria fundamenta su defensa. Recuerda el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la facultad para la dosimetría sancionatoria, deben resolverla razonadamente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario inculpado. Además, que en el presente caso hay un predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos y el hecho de ser vinculado a investigación disciplinaria no es que deba indefectiblemente ser
sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado como un castigo, como lo presupone el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Corresponde a la Comisión, dirimir la apelación, interpuesta contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, aprobada en sala dual extraordinaria No.155, emitida,32 por el entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Recurso, interpuesto por la defensora de oficio de la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, en su condición de investigada dentro de la presente acción disciplinaria. Lo anterior, atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 acerca de las facultades que tiene la quejosa para recurrir la sentencia,
conforme a dispuesto en el artículo 66 ibidem. Inicia esta colegiatura por indicar, que no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el Procedimiento Disciplinario se adelantó conforme a los lineamientos de la actuación procesal establecida en el Título III, capítulo I, III y IV de la Ley 1123 de 2007. Garantizándose, en 32 Folio 203 C 1 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA especial los derechos de defensa, de contradicción de la disciplinada. Es importante para la comisión, abordar el presente asunto a partir de lo decidido por el entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al declarar disciplinariamente responsable a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuyéndole las conductas en la forma de realización del comportamiento por omisión y desplegadas en la modalidad sancionable de culpa por negligencia y hasta por impericia dentro de dos tramites distintos a los que la señora Marcela López Camargo, encomendó a través de poder, según lo expuso en su queja33 . La primera Instancia en todo caso, consideró que la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, demoró la iniciación de ambos procesos, tanto el de liquidación de la sociedad conyugal, como el ejecutivo de alimentos34. Y una vez presentó las
demandas, los abandonó, porque no hizo gestiones propias de su rol de demandante dentro de los mismos, siendo sancionable en la modalidad de culpa35 33 Folio 1 - 2 C. 1. 34 Folio 192 C 1 35 Folio 193 C 1 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ante esa decisión del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la defensora de la investigada basó su recurso de apelación en tres aspectos esenciales: el primero, cuando adujo que no fue posible saber por qué motivo la abogada desistió de seguir llevando el proceso. En un segundo aspecto señaló, que no hay pruebas contundentes para la magnitud de la sanción. Y, por último, refirió que en el actuar de su asistida, no existió comportamiento doloso, no hay una conducta a endilgar con tal gravedad amerite una sanción justificada, además en el fallo no se materializa ni exterioriza aplicación de justicia distributiva. De acuerdo con estos motivos de la apelante, la comisión procede a analizar el acontecer procesal en relación al trámite de notificación del proceso disciplinario a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca y concretamente como lo ordena el artículo 71 de la Ley, en el sentido de verificar que se hayan surtido de forma correcta la notificación del auto de trámite de apertura del proceso y de la sentencia. De la revisión del expediente disciplinario se encuentra la
notificación del trámite de apertura se libró comunicación física a la investigada36 y como se fijó edicto emplazatorio por tres (3) días, 36 Comunicación enviada a la Doctora María Nayibe Vargas Fonseca a la calle 71 A No.87-13 apartamento 519 de Bogotá. Folio 9 C 1. 20
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702211 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conforme al Artículo 104 de la Ley 1123 de 200737. Luego, llegada fecha y hora para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se dejó constancia de la imposibilidad de su realización38 y por auto del 17 de noviembre de 2017 se declaró a la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía número 51655414, “persona ausente” y se dispuso la designación de una defensora de oficio, conforme a lo previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200739. Se señaló nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional40. Obran dentro de las diligencias, comunicaciones para notificar la audiencia de calificación,41 audiencia respecto de la cual la investigada se excusó de asistir42 . Excusa, que no fue aceptada en la audiencia del 27 de agosto de 2018, entre otras razones expuestas por la presidente de la audiencia, porque la consideró dilatoria del procedimiento y que estaban con su defensora de oficio 37 Folio 13 - 15 C 1
38 Folio 13 C 1 39 Ley 1123 de 2007 Artículo 21, dispone 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada...” 40 Folio 21C 1 41 Comunicación enviada a la Doctora María Nayibe Vargas Fonseca a la calle 71 A No.87-13 apartamento 519 de Bogotá. Folio 65 y 67 C 1. Y comunicación enviada a la Avenida 19 No.4-74 Oficina 1204 Edificio Coopava Bogotá. Folio 66 C 1. 42 Folio 84 y 85 C 1 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702211 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA garantizados sus derechos43. Finalmente, la sentencia proferida por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 6 de noviembre de 2018, fue notificada mediante edicto44 Se evidencia del trámite procesal adelantado en el procedimiento disciplinario, que se cumplieron para la abogada investigada todas las garantías de publicidad, luego si no se evidenciaron dentro del
proceso, razones que tuviera la abogada María Nayibe Vargas Fonseca para descuidar el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad co
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