CNDJ - F11001110200020170222801ADJUNTA20210716124630-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170222801ADJUNTA20210716124630-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020170222801 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.
Referencia: Abogados en consulta ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, sancionó al doctor YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la 1 Sala dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 1
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RAD. No. 11001110200020170222801
REF. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, conducta agravada conforme con los numerales 4º y 7º del literal C del artículo 45 ibídem y atenuada de acuerdo con el criterio contenido en el numeral 2º del literal B del artículo 45 del código Disciplinario del Abogado, por infringir el deber indicado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja interpuesta por María Helena Aricapa, en contra del disciplinado, en la cual indicó que, el 30 de marzo de 2016, le dio poderes ante el Consorcio SAYP 2011, Departamento de Indemnizaciones, Juez Administrativo reparto, Fiscalía, Unión Temporal Fosyga 2014, para el trámite y cobro de indemnización por muerte y gastos fúnebres de su hijo Luis Arley Aricapa, quien perdiera la vida en accidente de tránsito, para lo cual, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales ese mismo día, donde pactaron que los honorarios profesionales del mandatario se determinaran por el método de participación porcentual de cuota-Litis y correspondiendo al mandante la suma de $ 10.500.000,00, sobre el total de la indemnización, por muerte y gastos funerarios que lleguen a decretarse a su favor. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Añadió la quejosa que, en diciembre de 2016, en el Banco Colpatria, desembolsó al investigado, la indemnización obtenida, sin que le hubiere entregado dinero y que al llamarlo la trató con groserías. Mediante certificado Nº190828 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 25 de julio de 2017, se acreditó que el abogado Yheferzon Yhowan Ramírez
Hernández, identificado con cédula de ciudadanía Nº1088272293, es portador de la tarjeta profesional Nº266.610 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº310818, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 23 de abril de 2018, en el cual se acreditó que el abogado no registra sanción alguna3. La queja fue radicada el 29 de marzo de 20174, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Mediante auto del 20 de abril de 20175, el entonces ponente remitió por competencia 2 Folio 19 del cuaderno original. 3 Folio 59 del cuaderno original. 4 Folio 12 del cuaderno original. 5 Folio 14 del cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA territorial las diligencias a la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Con auto del 4 de julio de 20176, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del inculpado, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación. En acta del 19 de octubre de 20197, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, en consecuencia se procedió conforme al artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que si el disciplinado no comparecía se le fijaría edicto,
se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio; declaración realizada el 7 de noviembre de 2017, en la cual se designó defensor de oficio y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de abril de 20188, se adelantó la audiencia programada en presencia únicamente del defensor de oficio del investigado, quien solicitó dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, solicitud denegada por el despacho, igualmente, se decretaron pruebas y se fijó el 27 de agosto de 2018, para continuar con el desarrollo de la audiencia. 6 Folio 20 del cuaderno original. 7 Folio 30 del cuaderno original. 8 Folio 56 del cuaderno original. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la fecha y hora señalados9, se incorporaron pruebas allegadas al proceso, se formularon cargos al disciplinable por estar presuntamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y haber violado el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa y se decretaron pruebas, por último, se programó audiencia de juzgamiento. El 14 de septiembre de 201810, en audiencia calendada, se hicieron presentes, el defensor de oficio del disciplinado y defensora de confianza del mismo, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en diligencia. Se escucharon los alegatos de
conclusión en los cuales solicitó la apoderada de confianza, la terminación del proceso disciplinario, porque no reunía las pruebas suficientes para que incurriera en falta disciplinaria. El abogado de oficio del inculpado, quien realizó un recuento de los hechos, así mismo, aludió que no es posible, en calidad de defensor de oficio argumentar que la conducta desplegada por el investigado, estuviera ajustada a una conducta completamente ética del ejercicio profesional. En este sentido, solicitó tener en cuenta como atenuantes de la conducta lo señalado en el artículo 45 literal b), numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que el 9 Folio 179 del cuaderno original. 10 Folio 234 del cuaderno original. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado logró, por iniciativa propia, resarcir el daño, por ende, la sanción debe corresponder a censura, ya que carece de antecedentes disciplinarios, además, no hubo una afectación considerable, incluso la misma quejosa intentó desistir de la queja en algún momento. Tampoco existió una afectación de los derechos humanos ni se probó la utilización de los dineros en provecho propio, o de terceros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 201811, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, ordenó sancionar al disciplinado con censura en el ejercicio de la profesión,
tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, conducta agravada conforme con los numerales 4º y 7º del literal C del artículo 45 ibídem y atenuada de acuerdo con el criterio contenido en el numeral 2º del literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, por infringir el deber indicado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo, que reposa en el plenario prueba suficiente 11 Folio 243 a 277 del cuaderno original. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA para determinar que el investigado representó a la quejosa en los trámites para obtener la indemnización por muerte y gastos funerarios del hijo de ella. Igualmente, que se consignó la suma de $16.108.747, dinero que fue retirado el 2 de enero de 2017, además, se hicieron 6 retiros en cajero automático por el valor de $900.000 cada uno, así mismo, el 24 de enero de 2017, se hizo un retiro por ventanilla por valor de $10.600.000, dineros que eran de su clienta que estaban depositados en la cuenta que abrió con poder de la quejosa, depósito sobre el cual no informó a su clienta, ni de los retiros, lo que constituye elemento de tipo disciplinario de la honradez, pese a que sólo podía cobrar los honorarios estipulados que eran
$4.000.000, ateniendo a que la gente cuando se va a quedar con los dineros de otra persona, no le informa, ni siquiera que recibió los mismos y empezó a hacer esos retiros de los cuales fue informada la señora quejosa por el banco, por lo cual empezó a averiguar con el abogado, enterándose que efectivamente el abogado había utilizado el poder para recibir su tarjeta débito la primera y la segunda clave. Que mantuvo en su poder ni siquiera entregándoselas a la clienta y retiró las sumas de dinero y muy a pesar de que la señora quejosa y su familia acudieron donde él, pasaron 3 meses y el señor les decía que un día sí que un día no, que estaba harto de ellas, que fueran y comprobaran él qué había 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA retirado.
Sostuvo, que el abogado primero consignó $4.000.000 y pidió que le dieran otra semana para terminar de consignar; a la semana siguiente consignó $6.300.000, para un total de $ 10.300.000, pero quedó debiéndole $1.700.000, suma sobre la cual le hizo reclamo al abogado quien le respondió con groserías diciéndole, que ya estaba harto de que lo llamaran, que ya le había consignado. Atribuyó, la forma de realización de la conducta fue por acción, debido a que el abogado hizo suscribir en su favor diferentes documentos, entre ellos, los necesarios para abrir la cuenta de
ahorros a nombre de la quejosa, la que en efecto abrió, recibiendo en su nombre la tarjeta débito y las claves con las cuales, una vez depositados los dineros, utilizó en su beneficio. Se atribuyó en la modalidad sancionable dolosa, porque el abogado tenía el conocimiento y la voluntad de utilizar los valores que fueran depositados en la cuenta de su cliente, al punto que ella ni siquiera estaba enterada de tener una cuenta de ahorros abierta en Colpatria, ni mucho menos que en la misma, fueran depositados los dineros reclamados por el disciplinable en su favor, en ejercicio del mandato conferido, situación de la cual se enteró gracias a la llamada que recibiera del banco. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tuvo en cuenta como criterios generales de imposición de sanción disciplinaria, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas, así mismo, el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, numerales 4º y 7º del literal C, consideró que el disciplinado utilizó en provecho propio los dineros y además, que se aprovechó de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de su mandante, igualmente dio aplicación literal b), numeral 2 del mismo artículo, criterio de atenuación, en razón a que el investigado logró por iniciativa propia resarcir parcialmente el daño con la devolución de los dineros a su clienta, además, la sanción es la correspondiente a censura por
cuanto el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios; por lo expuesto consideró proporcionalmente ajustada a la falta, la sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 1º de noviembre de 201812, así mismo, se fijó edicto para notificar a las partes fijado el 19 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 de noviembre de 201813, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. 12 Folios 278 a 287 del cuaderno original. 13 Folio 288 del cuaderno original. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, en Oficio Nº3375, del 6 de diciembre de 201814, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
2. Del asunto en concreto.
En primer lugar, se examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que al inculpado se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en razón a que recibió dineros dirigidos a su mandante y no los entregó inmediatamente justificación alguna. Así las cosas, se tiene que los dineros fueron consignados el día 29 de diciembre de 2016, retirados el 2 de enero de 2017 y el 24 de enero de 2017, por el abogado investigado y entregados parcialmente a la destinataria los días 30 de marzo y el 3 de abril de 2017, es decir, que la conducta no ha cesado pues, a la fecha no se ha cumplido con la entrega total de los dineros correspondientes a la quejosa. En conclusión, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de consulta. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes
pruebas: - Copia contrato de prestación de servicios profesionales15 celebrado entre la quejosa y el disciplinado. 15 Folio 2 a 3 del cuaderno original. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia poder conferido al disciplinado por parte de María Helena Aricapa, para tramitar y cobrar la indemnización por muerte y gastos funerarios del hijo de su hijo. - Copia poder dirigido al Banco Colpatria S.A.16, otorgado por la quejosa al inculpado, con facultades expresas para la apertura de cuenta de ahorros, recibir tarjeta débito, recibir y generar primera y segunda clave, cancelar cuenta entre otras. - Oficio Nº4557-LDBF-2017-0228-00-PCS17, el cual contiene información detallada de la cuenta de ahorro Nº6962013759, en la cual se depositó indemnización por muerte y gastos funerarios del hijo de la quejosa. - Estado de cuenta Nº696201375918, a nombre de María Helena Aricapa, contentivo de la descripción crédito recibido ACH, que registra entrada por la suma de $16.108.747. - Estado de cuenta Nº696201375919, en la cual se evidencian 6 retiros por la suma de $900.000 cada uno el 2 de enero de 2017 y 16 Folio 211 del cuaderno original. 17 Folio 206 del cuaderno original. 18 Folio 219 del cuaderno original. 19 Folio 218 del cuaderno original.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA un retiro por ventanilla equivalente a $10.600.000, el 24 de enero de 2017. - Copia de documento de movimiento de depósitos por cuenta, en el que se aprecia consignación a cuenta de ahorro autorizada por la quejosa el día 30 de marzo de 201720 por la suma de $4.000.000 y consignación a la misma cuenta del 3 de abril de 201721, por el monto de $6.300.000.
3. Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad.
Es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o 20 Folio 78 del cuaderno original. 21 Folio 78 inverso del cuaderno original. 13
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suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional22. Respecto a la conducta en la que incurrió el jurista investigado, consistente en conforme lo establece el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123, que para estar frente a esta falta contra el decoro profesional se requiere no entregar a quien corresponde y a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación del recibo de esos dineros. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por el disciplinable consistente en demorar la entrega del dinero recibido y no dar aviso del recibo del mismo pues, el investigado retiró los dineros destinados a la quejosa de la siguiente manera: 6 retiros con tarjeta débito en cajero automático por la suma de $900.000 cada uno el 2 de enero de 2017 y un retiro por ventanilla equivalente a $10.600.000 el 24 de enero de 2017, para un total de $16.000.000 cuando solo le era permitido cobrar los honorarios estipulados correspondientes a $4.000.000 y solamente regresó a su mandante la suma de $10.300.000, adeudando a la fecha el equivalente a $1.700.000, situación que no fue desvirtuada en el recorrido procesal. 22 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 14
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Una vez concluido el análisis de los elementos materiales probatorios, se avizora la incursión en la falta irrogada, comportamiento que soporta su ocurrencia en los documentos allegados al proceso, en los que se probó con suficiencia la actuación reprochada al disciplinado. Los argumentos de defensa expuestos en el proceso no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta, al existir un comportamiento antijurídico que no solo fue contrario a una norma, sino que además con ese actuar irrespetó las disposiciones legales establecidas para el ejercicio de la profesión, sin justificación alguna conforme lo preceptúa el artículo 4º del Código Disciplinario del abogado, teniéndose acreditado el elemento antijurídico de la conducta a investigar y con ello el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en su relación profesional, tal y como lo establece el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto de la falta que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de Instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, debe partirse del hecho de que los abogados conocen sus deberes profesionales no solo por su formación académica, sino por su experiencia en el litigio, de modo que, de ello se deduce que cuando ejecutan 15
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acciones en contravía de ese deber, actúan de forma consciente y voluntaria. Debía conocer que, una vez recibido el dinero resultado de su buena gestión profesional, debió entregárselo con inmediatez, pero los entregó pasados más de 3 meses después de haberlos recibido, luego de que se radicó la queja por parte de María Helena Aricapa. Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
4. De la sanción La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado, pues para el caso objeto de estudio el a quo, indicó tener en cuenta el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta pues, conociendo de antemano como letrado en el ejercicio de la abogacía, que debía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, omitió el cumplimiento de los deberes profesionales, al utilizar los dineros de su clienta, pues no tenía poder para retirar las sumas de
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dinero dirigidas a la quejosa, pero ella se enteró por comunicación del Banco Colpatria, que fue abierta una cuenta a su nombre y con
el uso de su tarjeta débito y las claves de uso personal, se hicieron retiros por parte del abogado, los cuales regresó solamente cuando ella se lo exigió y no en su totalidad, situación de especial atención pues, además de que no fue voluntaria, se trataba de la indemnización por la pérdida de un hijo y por abusar de la ignorancia, la necesidad y la inexperiencia de su cliente, agravantes que fueron atribuidos con los cargos. Así mismo, tuvo en cuenta el atenuante contenido en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que por iniciativa propia realizó la entrega parcial de dineros y no cuenta con antecedente disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al doctor YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HERNÁNDEZ, con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, conducta agravada conforme con los numerales 4º y 7º del
literal C del artículo 45 ibídem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 19
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 20