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CNDJ - F11001110200020170222901ADJUNTA20210924124558-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170222901ADJUNTA20210924124558-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702229 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado LUIS ANTONIO SERRATO REYES contra la sentencia proferida 28 de febrero de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201702229 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada el 28 de abril de 2017 por parte del señor Germán Palma Ureña contra el abogado LUIS ANTONIO SERRATO REYES por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética: Indicó el quejoso que a él en su condición de abogado con auto de 20 de abril de 2016 se le reconoció como apoderado de los señores John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero, demandados en el proceso ejecutivo número 1999000859 que cursó en el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, sobre el cual realizó una vigilancia responsable, como que logró impedir el remate de un inmueble de propiedad de la señora María Teresa Primiciero, que iba a realizarse el 15 de septiembre de 2015 y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, además del levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que, al revisar el proceso de marras, advirtió que con auto de fecha 20 de abril de 2017 el Juzgado le había reconocido personería para actuar al abogado LUIS ANTONIO SERRATO REYES como apoderado de los señores John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero y, al mismo tiempo, se declaró la terminación de la actuación, además de la entrega de títulos al demandante, así como el excedente a la parte demandada. Aseguró el proponente de la queja que el abogado SERRATO REYES

aceptó el mencionado poder, a pesar de que era él quien fungía como representante de los demandados, sin que se le hubiera notificado la revocatoria del mandato y sin que mediara renuncia o autorización de su parte. Aparte de ello, señaló que los señores John Jairo Pinzón 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Primiciero y María Teresa Primiciero le adeudan por concepto de honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) del total de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que se pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de septiembre de 2015. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS ANTONIO SERRATO REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 5.883.084, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 169.115, vigente al momento de la consulta3. El Magistrado instructor mediante auto del 31 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2017 y 30 de enero de 20184, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras pruebas las

siguientes: Como prueba documental, se incorporó a estas diligencias copia del proceso ejecutivo singular número 199900859, en el que se encontró que fue promovido ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá por Ángel Humberto Guevara, por capital de cuatro millones de pesos ($4.000.000) con interés de plazo al 4%, contra John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero, quienes inicialmente otorgaron poder al abogado Germán Darío Ortiz Delgado. 3 Folio 22 del c.o. 4 F. 38, 44 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, se observa que el Juzgado en mención, mediante providencia de 2 de septiembre de 2005, ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los inmuebles embargados. La liquidación, que arrojó un total de $4.051.287, fue aprobada en auto de 20 de octubre de 2010. Más adelante, por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, con auto de 22 de julio de 2013, autorizó a las partes para presentar la actualización del crédito, pero, en lugar de ello, el acreedor otorgó poder a un nuevo abogado. Posteriormente, el 10 de febrero de 2014 el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de la

misma ciudad, proveído en el que también reconoció personería para actuar al nuevo apoderado del extremo activo. Fue entonces, cuando los demandados otorgaron poder al abogado Germán Palma Urueña el 10 de septiembre de 2015, quien el día 14 siguiente presentó un memorial al que anexó la constitución de un título judicial por valor de $17.253.334, con base en el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre un bien inmueble de propiedad de uno de los demandados. El Juzgado, por su parte, mediante proveído de 20 de abril de 2016, le reconoció personería al abogado Palma Urueña y lo requirió para que acreditara lo previsto en el artículo 537, inciso 22, del Código de Procedimiento Civil, y éste, en escrito radicado el 13 de junio de 2016, insistió en sus peticiones y para el efecto acompañó copia de la última liquidación practicada, así como del auto que la aprobó el 20 de octubre de 2010. El 8 de noviembre de 2016, el representante de la parte ejecutante presentó una liquidación del crédito actualizada a 31 de octubre de 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2016 por valor de 23.621.267, frente a la cual el Juzgado, por medio de auto calendado 18 de enero de 2017 dispuso correr el traslado de

rigor, cuyo término vencía el 30 de enero siguiente. Sobre la liquidación del demandante se pronunció el doctor LUIS ANTONIO SERRATO REYES con escrito radicado el 30 de enero de 2017, en el que solicitó que se despachara en forma desfavorable la liquidación presentada por la parte actora y que se resolviera la petición de su predecesor. Nótese que los demandados le habían otorgado poder al profesional del derecho SERRATO REYES con anterioridad, esto es, el 12 de noviembre de 2016. Por último, se observa que el Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal resolvió el asunto en cuestión señalando que tanto la liquidación aprobada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá como aquella que presentó la parte ejecutante no se ajustaban a derecho, como quiera que en el auto que libró mandamiento de pago solo se reconocieron intereses de plazo, mas no por intereses de mora, puesto que no fueron pactados, ni intereses legales, porque no se aportó la tabla correspondiente. En tal sentido, dejó sin efecto el auto de 20 de octubre de 2010, modificó y aprobó la liquidación del crédito en un valor de $4.447.892, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, no sin antes reconocerle personería al doctor LUIS

ANTONIO SERRATO REYES.

Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de septiembre de 2015 entre el abogado Germán Palma Urueña y los señores John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero,

así como el poder que éstos le otorgaron el 10 de septiembre de 2015. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Copia del contrato suscrito el 16 de noviembre de 2016 entre las citadas personas y el abogado aquí encartado. El objeto solo abarcó la representación de los intereses de los señores John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero en el proceso ejecutivo número 1999-0859. Asimismo, se escucharon las siguientes intervenciones: Versión libre, al abogado LUIS ANTONIO SERRATO REYES manifestó que, en efecto, aceptó el poder que le fue otorgado por John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero, quienes le informaron que requerían un abogado para impulsar el proceso ejecutivo número 199900859, debido a que habían perdido contacto con el abogado Germán Palma y en dicho asunto había una actuación pendiente, de modo que su actuación estuvo encaminada a defender los intereses de sus clientes, pero nunca a usurpar o afectar los derechos que le asistían al doctor Palma. Indicó que prueba de lo anterior es que en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con las personas mencionadas consta que las deudas que por cualquier concepto existieran en favor del abogado que le precedió en el ejercicio de dicha representación debían ser canceladas. Asimismo, les exigió que debían enterarlo de la revocatoria del poder. Señaló que aceptó poder en noviembre de 2016 y su gestión,

adelantada en el mes de enero de 2017, consistió en pronunciarse, dentro el término del respectivo traslado, sobre la solicitud de actualización de la liquidación del crédito elevada por el apoderado de la parte ejecutante. En dicha oportunidad se opuso a la pretensión del extremo activo y solicitó que se diera respuesta a las peticiones formuladas por su predecesor. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que en abril de 2017 el Juzgado dio por terminado el proceso, dejando en firme una liquidación que ya estaba dentro del proceso y fraccionando el título judicial depositado a órdenes del despacho. Aclaró que durante un tiempo se dedicó a vigilar el proceso, tal como se lo había manifestado a sus poderdantes. De ahí que, si no hubiera actuado en el momento en que debía hacerlo, era muy seguro que el monto de la liquidación del crédito habría aumentado en detrimento de los intereses de la parte que representaba. Por el contrario, logró que el despacho resolviera las solicitudes que con anterioridad había realizado el doctor Palma Urueña. Agregó que, con posterioridad a las actuaciones indicadas, el doctor Palma solicitó la acumulación de demandas ejecutivas, actitud que no comprendió, pues no se le causó ninguna afectación en la medida en que le dejó claro a sus poderdantes que tenían el deber de cancelarle los emolumentos que pudieran deberle.

En la actualidad, señaló el investigado, el proceso se encuentra al despacho por causa de las actuaciones del doctor Palma Urueña, quedando pendiente la cesión de títulos.

Ampliación de queja: el abogado Germán Palma Urueña indicó de manera categórica que era falso que hubiera perdido contacto con los señores John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero. Sobre esta última precisó que era la persona que más tenía interés en las diligencias, por lo que en varias ocasiones acudió a su oficina.

Aunque afirmó que no tuvo conflicto con sus clientes, señaló que les reclamó el pago de sus honorarios, pero le respondieron que tenían dificultades para reunir el dinero que debía por dicho concepto, debido a las deudas que tenían por unos créditos, además de otros tres procesos que habían sido adelantados por el mismo acreedor en el 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asunto de marras por lo que decidió otorgarles más plazo, así que continuó vigilando dicho proceso. Aseveró que una abogada le colaboraba vigilando el proceso ejecutivo que, dicho sea de paso, llevaba bastante tiempo al despacho, razón por la que presentó varias peticiones, siendo por ello que se enteró de la existencia del poder otorgado al doctor SERRATO REYES, por lo que procedió a llamar a la señora María Teresa María Primiciero para pedirle que le explicara las razones de su proceder, toda vez que ni siquiera le había pagado sus honorarios, a lo que ésta le respondió

que el doctor SERRATO REYES la había llamado para comentarle que su abogado no estaba cumpliendo su deber profesional. Declaración a la señora María Teresa Primiciero manifestó que el quejoso inicialmente la representaba en el asunto aludido en la noticia disciplinaria, pero no lo concluyó, adujo que el abogado tan solo le hizo una llamada en dos años. Respecto de los honorarios sostuvo que acordaron $800.000, pero entonces, le señaló al doctor Palma que, si tomaba todo el proceso, o sea, para sacar libre la casa objeto de medidas cautelares, porque tenía otros procesos, le pagaba $3.500.000, pero hace ya dos años y no ha pasado nada. Indicó que le pago al abogado quejoso la suma de $500.000, pero señaló que en sus cuentas le debía $300.000 porque "no ha agilizado los otros procesos". Al preguntársele si estaba enterada de que el proceso ejecutivo en comentario había terminado por pago total de la obligación, contestó que lo supo el día anterior a la audiencia (26 de septiembre de 2017) por conducto del doctor LUIS ANTONIO

SERRATO.

Añadió que el doctor LUIS ANTONIO le preguntó si el doctor Germán Palma había vuelto a llamarla y cuánto dinero le debía por honorarios, a lo que le respondió que el mencionado profesional no había vuelto a 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN llamarla y que por el proceso ejecutivo por el que pagó 17.000.000

pactó con él ochocientos mil pesos $800.000 por honorarios, de los cuales se pagaron quinientos mil pesos $500.000, quedando pendientes trescientos mil pesos $300.000. Al cuestionársele a la testigo si el abogado disciplinado le había exigido paz y salvo de honorarios, expedido por el doctor Germán Palma, respondió en forma afirmativa, pero indicó que en realidad no realizó esa gestión porque no pensó que tal cosa fuera relevante, además, no hizo el pago porque no tenía dinero. Declaración al señor John Jairo Pinzón Primiciero señaló que no sabía de la existencia del contrato suscrito entre el abogado Germán Palma y la señora María Teresa, pero aclaró que en una reunión que se llevó a cabo cuando estaba próximo el remate en el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución, en presencia del señor Elkin Aldana, le firmaron un poder y al día siguiente, después de revisar el proceso, el citado abogado les dijo que lo único que podía hacerse era pagar. Indicó que de manera verbal y después de pedirle rebaja al doctor Palma, se acordaron honorarios por $800.000, pero mencionó que también hablaron de otros dos procesos promovidos por el mismo demandante Ángel Humberto Guevara, por lo que acordaron, en total, tres millones quinientos mil pesos $3.500.000, con un abono de quinientos mil pesos $500.000. Al preguntársele si el abogado Germán Palma dejó de comunicarse con él, al punto de desaparecer, el testigo respondió que tuvo conocimiento de que el litigante estuvo enfermo y no volvieron a tener

contacto, hecho que puso de presente al doctor SERRATO REYES, aunque supo que habló con la señora María Teresa Primiciero para informar que "faltaba un remanente en el proceso que estaba en el Juzgado Quince de Ejecución". 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró que en el mismo momento en que se hizo la consignación del dinero para el pago de la deuda en el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución, el abogado Germán Palma solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Indicó que, al igual que al doctor Germán Palma, por concepto de honorarios al doctor LUIS ANTONIO SERRATO se le pagaron quinientos mil pesos $500.000 y agregó que el acuerdo con el letrado, al igual que con el doctor Palma, se celebró con el fin de realizar el seguimiento de los tres procesos que había promovido en su contra el señor Humberto Guevara. Afirmó que se le otorgó poder al doctor SERRATO REYES para que adelantará su representación en los tres procesos que tenía por cuenta del mencionado señor Guevara, pero hasta donde podía recordar se otorgó solo un poder al abogado Germán Palma. Al preguntarle al testigo acerca del paz y salvo para contratar la gestión de un nuevo abogado, indicó que el abogado SERRATO REYES le pidió que solicitara su expedición al doctor Germán Palma, pero no lo hizo porque esperaba que su mamá y su hermano, quien

fue la persona que le presentó al abogado Palma, fueran a hablar con éste para dar por terminado el contrato. Al cuestionarle al testigo si el doctor SERRATO REYES hizo críticas sobre la gestión profesional del abogado Germán Palma, contestó que solo dijo que pudo haberse solicitado al Juzgado la terminación del proceso por desistimiento tácito. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 11° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque el abogado aceptó poder para actuar dentro del proceso promovido por Ángel Humberto Guevara contra John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero, bajo el número 19990859, sin haber obtenido antes la anuencia del profesional que venía conociendo del mismo, su paz y salvo o que mediara alguna justificación para ello. El 15 de febrero de 20185, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable: Manifestó que por las declaraciones de los señores Ángel Humberto

Guevara contra John Jairo Pinzón Primiciero y María Teresa Primiciero era posible determinar que en el contrato de prestación de servicios profesionales se dejó una constancia en la que se le solicitó a los mandantes acudir al abogado que hasta entonces estaba llevando el proceso para que se le informara sobre la revocatoria del poder otorgado con anterioridad y, asimismo, en caso de deberle dineros por algún concepto, procedieran a su pago. Adujo que sus clientes le dijeron que buscaron al abogado Palma Urueña en su oficina, pero no lo encontraron, no obstante que en el proceso se había corrido traslado de una solicitud de reliquidación del crédito por parte del demandante y que el término para pronunciarse al respecto estaba a punto de extinguirse, con el eventual riesgo de un detrimento para los intereses de sus clientes. 5 Fl. 51 del c.o. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que su actuación fue positiva en un proceso que era bastante antiguo, en cuanto fue de recibo por el Juez Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá para que se dejara en firme la liquidación del crédito que se encontraba en el expediente, se diera por terminado el proceso y se entregaran los títulos correspondientes. Añadió que con la prueba testimonial también quedó demostrado que no desacreditó la gestión de su colega, ya que, contrario a ello, solicitó al Juzgado que diera respuesta a la solicitud elevada por éste

En ese sentido y dado que, de cara a las solicitudes de sus poderdantes, actuó de buena fe, consideró que su comportamiento no encuadraba en la falta endilgada, como quiera que encontró justificación en la necesidad de la defensa de los intereses de sus poderdantes y atendiendo a su derecho de acceso a la justicia. En razón de lo anterior, estimó que su conducta estaba amparada por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ANTONIO SERRATO REYES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque es incontrovertible que el doctor SERRATO REYES aceptó el mandato aludido en la queja a sabiendas de que el

asunto en comento estaba a cargo de otro abogado, de quien no contaba con paz y salvo o autorización y mucho menos renuncia al poder. Agregó el a quo que es más que evidente que el disciplinable actuó de manera antiética, falencia que pretendió mitigar introduciendo una constancia en el contrato que suscribió el 16 de noviembre de 2016, en la que señaló que los demandados quedaban obligados a pagar el saldo que por honorarios debieran al abogado Palma Urueña. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó de manera personal el 13 de marzo de 2018 la sentencia sancionatoria de primera instancia al disciplinable, quien en término promovió recurso de apelación, manifestando los siguientes puntos de disenso a conocer: Sostuvo que el a quo frente a la calificación de la conducta a título de dolo, no se detuvo a evaluar las situaciones que rodearon el asunto bajo examen, pues él advirtió a sus clientes que aceptaba el mandato, reconociendo la actuación del profesional quejoso, a efectos de que se 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

le cancelaran los emolumentos adeudados por sus clientes, máxime que el poder que aceptó en noviembre de 2016 lo ejerció realmente el 30 de enero de 2017 en razón al traslado que hiciera el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución al interior del proceso No. 1999-85, proveniente del Juzgado 30 Civil Municipal de la solicitud presentada por la parte actora, referida a la reliquidación del crédito. Periodo en el cual se limitó a vigilar el proceso y solo actuó cuando se hizo estrictamente necesario puesto que sus mandantes le manifestaron en reiteradas oportunidades la imposibilidad de contactarse con el ahora quejoso, por lo tanto, esperó hasta el último día permitido para objetar la reliquidación del crédito, lo cual se resolvió en beneficio de sus procurados. Asimismo, solicitó al despacho se le diera respuesta al memorial que había radicado el doctor Palma hacían más de un año, el 14 de septiembre de 2015, y el 13 de junio de 2016. Agregó que en su caso, obró para cumplir con el mandato otorgado por sus poderdantes y su principal deber era proteger los derechos de ellos dentro del proceso ejecutivo de marras, al oponerse a lo solicitado por el actor y que se encontraba corriendo el término de traslado, del 26 al 30 de enero de 2017, por lo que su actuación data de esta última calenda, fecha en la cual el quejoso no se había pronunciado con relación al motivo del traslado, lo que demuestra claramente que se hacía necesaria su actuación, razón por la cual obró oponiéndose a lo solicitado y garantizando el acceso a la justifica

de sus clientes. Teniendo en cuenta que el quejoso solo actuó tiempo después de que precluyera el término de traslado y determinó su comportamiento a deprecar los títulos y promover la noticia disciplinaria génesis de este 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario. Por lo expuesto, consideró que se encuentran demostradas las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado LUIS ANTONIO SERRATO REYES contra la sentencia proferida 28 de febrero de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo. A efectos de abordar los planteamientos que concitan el recurso de alzada se torna valido señalar que la ley 1123 de 2007, es un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, la cual materializa la obligación de éste de vigilar el ejercicio de ciertas actividades profesionales (artículo 26 C.P.). Bajo ese presupuesto, el derecho sancionatorio profesional, establece códigos disciplinarios con el fin de 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conjurar los riesgos sociales que se derivan del ejercicio de ciertas actividades en la que encontramos a la abogacía. Bajo tales presupuestos, se erige la incidencia directa que tiene la profesión del abogado en la realización de los fines del Estado Social de Derecho, razón suficiente que justifica la necesidad de garantizar las exigencias éticas del profesional del derecho de cara al papel que cumple en la sociedad como colaborador y punto de acceso a la administración de justicia, en tanto su actuar constituye elemento basilar en la búsqueda de un orden justo6. Valorado el anterior panorama, y descendiendo al tema objeto de debate, antes que la Comisión fije posición frente a la problemática propuesta, es importante recordar que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, el cual también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a esta Superioridad que se haya efectuado por parte de la Sala a quo un ejercicio

encaminado a valorar, exclusivamente, el hecho de no haberse exigido el paz y salvo por parte del disciplinable a sabiendas de que el abogado quejoso apoderaba el mismo asunto, omitiéndose con ello, la realidad procesal de la inactividad de este entre el 13 de junio de 2016 al 24 de abril de 2017, oportunidad en la cual, solicitó al despacho tal como lo advierte el recurrente la entrega y pago de los excedentes de los títulos judiciales que se consignaron para el pago de la obligación después de hacer la conversión respectiva a su nombre. En aras de la claridad y precisión, no sobra mencionar que este elemento probatorio de enorme relevancia para la Comisión, pero 6 Corte Constitucional. Sentencia C-290/08 “ (…) La profesión [de abogado] adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ignorado por la Seccional de Instancia, al exigir que el disciplinable se abstuviera de actuar frente a la indiligencia del abogado quejoso la cual no se puede exculpar en la demora de los despachos judiciales para despachar sus asuntos, supone la justificación que impide la concreción de la falta enrostrada, pues al quejoso le era dable la diligencia del proceso con miras a elevar las solicitudes pertinentes en

procura de la celeridad por parte del funcionario judicial, aunado al hecho de pronunciarse sobre la reliquidación del crédito presentada por la contraparte, sin embargo, este guardo silencio; por ello, esta Superioridad considera que el efectuar una alegación sin tener en cuenta este hecho procesal real y concreto, en criterio de la Comisión, es un claro acto que se contrapone a la realidad procesal. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, antes de cualquier otra consideración fáctica es necesario abordar el examen de la norma que recoge la conducta por la cua

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