CNDJ - F11001110200020170223201ADJUNTA20210827173227-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170223201ADJUNTA20210827173227-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2017 02232 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 20201, mediante la cual impuso a la abogada ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la misma 1 Sala dual integrada por la H.M. Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y H.M. Alberto Vergara Molano. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2017 02232 01
REF. ABOGADO EN APELACION Ley, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad dolosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario con base en informe suscrito por la doctora Carol Angie Pinzón Ruiz, en su calidad de Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá — Secretaría de Movilidad, en contra de la abogada ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE, porque pese a haber suscrito con dicha entidad el contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 594 de 27 de mayo de 2016 (con tiempo de ejecución por nueve meses), radicó ante dicha entidad, en su calidad de profesional del derecho, tres (3) derechos de petición los días 12 de diciembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, en representación de los señores Leonardo González Ramírez, Luis Delio Guataquira Pulido y Tulio Dexain Certuche Certuche, mediante los cuales deprecó "aplicar la prescripción de unos comparendos a su nombre y declararlos en estado de excepción". Adicional a ello, reprocha la quejosa el supuesto uso de la disciplinable del Sistema de Información Contravencional SICON PLUS para elaborar los precitados documentos, extrayendo información privilegiada del ente distrital. Por otro lado, mediante certificado No. 1307762, expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 16 de mayo de 2016, se acreditó que la abogada ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE, identificada con cédula de ciudadanía número 52791237, es portadora 2Folio 52 del C.O. 2
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REF. ABOGADO EN APELACION de la tarjeta profesional N.º 280128 del Consejo Superior de la Judicatura y vigente a la fecha. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 16 de mayo de 2017. Mediante auto del 30 de junio de 20173, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 01 de noviembre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - se desarrolló en las sesiones del 1 de noviembre de 2017, 5 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019. En la primera de estas se dio traslado de la queja a los intervinientes, y fue escuchada en versión libre a la disciplinada. Versión Libre de la disciplinable: Sostuvo que su comportamiento se ciñó al artículo 23 de la Constitución Política, pues es un derecho de todas las personas. Agregó que las solicitudes habían sido elevadas por petición de un tío y de dos amigos de este y que fue a modo gratuito. Manifestó que su actuar estuvo amparado por la ignorancia, pues al preguntarle a compañeros de la entidad, estos le comentaron que no había inconveniente en la elaboración y suscripción de derechos de petición. 3Folio 55 del C.O. MP. Elka Vanegas Ahumada. 3
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REF. ABOGADO EN APELACION Adicionó que dentro de sus funciones contractuales no se encontraba la de responder derechos de petición, pues eso era función de los contratistas profesionales. Concluyó con que se equivocó, pero que actuó por error; sin embargo, sus actuaciones no se dieron dentro del marco del otorgamiento de un poder que la facultara como apoderada. Posteriormente, la investigada anexó como pruebas documentales, los contratos completos que suscribió con la Secretaría Distrital de Movilidad, copias de sus actuaciones como abogada, acta de grado y las dos respuestas de los derechos de petición que presentó en favor de los señores Dexain Certuche y Luis Delio Guataquira. En la misma sesión, el Agente del Ministerio Público4 pidió que se oficiara a la Secretaría de Movilidad, en el sentido que informara si existía una página de atención al cliente o al usuario donde se muestren todos los datos de los comparendos, esto con el fin de establecer si la disciplinada utilizó los sistemas de la entidad que estaban restringidos para ella. Por último, el despacho ofició a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que remitiera toda la información relacionada con la vinculación de la disciplinada, así como los derechos de petición elevados por ella y que fueron la causa de este proceso. También se ordenó la declaración de la quejosa Carol Angie Pinzón. 4 Procurador Jocelin Gómez Pico. 4
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REF. ABOGADO EN APELACION Ampliación de queja de la doctora Carol Angie Pinzón-. El día 05 de abril de 2018, fue escuchada la quejosa, en esta oportunidad reiteró que la disciplinada se había valido de los sistemas y programas de la Secretaría Distrital de Movilidad, como -SICON PLUS, para obtener información de ciudadanos y de ese modo sustraer información para posteriormente crear los derechos de petición y finalmente radicarlos. Adicionó que lo anterior se podía demostrar con la especificidad de la información relacionada en los documentos radicados por la abogada. Finalizó afirmando que consideraba que era una actitud poco ética la de la disciplinada, pues claramente estaba litigando en contra de la entidad con la que tenía una vinculación contractual. Delimitado el objeto de la investigación, y perfeccionada la etapa de pruebas, se ordenó la terminación parcial del proceso en favor de la investigada por presuntamente haber usado el Sistema de Información Contravencional -SICON PLUS para elaborar los derechos de petición en nombre de los señores Leonardo González Ramírez, Luis Delio Guataquira Pulido y Tulio Dexain Certuche Certuche. En misma audiencia, se profirió pliego de cargos a la letrada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, por infringir el deber
profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad dolosa, por cuanto a pesar de tener un vínculo contractual vigente con la Secretaría Distrital de Movilidad de la ciudad de Bogotá, promovió tres (3) derechos de petición en representación de tres 5
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REF. ABOGADO EN APELACION personas diferentes, los días 12 de diciembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, en contra de la entidad con la cual tenía contrato de prestación de servicios y en los que pidió: "aplicar la prescripción de unos comparendos a su nombre y declararlos en estado de excepción”. Audiencia de Juzgamiento. – El día 04 de julio de 20195, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que la doctora SOSA CERTUCHE expuso sus alegatos finales, en donde sostuvo que las respuestas emitidas a dos (2) derechos de petición por parte de la Secretaría de Movilidad señalan que los mismos carecen de poder firmado ante Notaría, y por tanto no le reconocen la calidad de abogada de los peticionarios. Arguyó que en ningún momento litigó en contra de la entidad y que no fue ni juez ni parte en lo que tiene que ver con los derechos de petición, dado que no sustanció las respuestas a dichas solicitudes. Por lo anterior consideraba debía ser absuelta de cualquier cargo en su contra.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de enero de 20206, en la que SANCIONÓ a la doctora ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 5Folio 135 del C.O. 6 Folio 172 C.O. 6
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REF. ABOGADO EN APELACION 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad dolosa. Coligió la Sala a quo que, conforme a las previsiones del artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, existe incompatibilidad para que los abogados ejerzan la profesión en contra de la entidad para la cual prestan sus servicios, cuando están contratados o vinculados por la Nación, el departamento, el distrito o el municipio. Excepto cuando obren en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Añadió esa instancia que, según el material probatorio recaudado, se concluye que, la disciplinada suscribió el 27 de mayo de 2016, el contrato de prestación de servidos profesionales y de apoyo a la
gestión No. 594 con la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Movilidad, con plazo de ejecución de nueve (9) meses, es decir, inició el 27 de mayo de 2016 y finalizó el 26 de febrero de 2017. Así mismo se encontraba probado que la abogada, ostentando tal calidad, en nombre y representación de tres (3) ciudadanos, radicó ante la Secretaría Distrital de MovilidadSubdirección Coactiva, peticiones mediante las cuales pretendía "Aplicar la prescripción de los comparendos que ya tiene el tiempo, y declarados en estado de excepción, según el estudio realizado. -Realizar acuerdo de pago por las obligaciones restantes": Teniendo en cuenta lo anterior y cotejando las fechas de vigencia de la relación contractual entre la abogada y la Secretaría Distrital de 7
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REF. ABOGADO EN APELACION Movilidad, así como la radicación de los 3 (tres) derechos de petición elevados por esta, se concluyó que estaba plenamente probada la responsabilidad de la togada en los hechos materia de este proceso, por lo que se resolvió sancionar a la doctora ADDA DAMARIS SOSA
CERTUCHE.
RECURSO DE APELACIÓN El 11 de febrero de 2020, fue notificada de manera personal a la disciplinada la decisión del 31 de enero de esa anualidad, y de manera oportuna esta formuló recurso de alzada esa misma fecha, recurso
que fue concedido en efecto suspensivo el 04 de marzo de 2020. Mediante documento escrito, sustentó la sancionada que su actuación estuvo ceñida al principio de la buena fe y que procedió acorde con la literalidad del artículo 23 del Constitución Política, que a su tenor literal dice: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Agregó que no actuó con dolo, ni violó el régimen incompatibilidades, ni las disposiciones del estatuto del abogado y desde el primer momento de sus descargos había manifestado que era su íntimo convencimiento no haber transgredido el ordenamiento jurídico del país. Por lo anterior solicitó revocar la providencia del 31 de enero de 2020 ya que había actuado acorde con los artículos 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA, sustituido como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 8
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REF. ABOGADO EN APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Carlos Mario Cano Diosa.7. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que
se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-210 folios 2 anexos con 57 folios y 5 cds. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la 7 Folio 3 del C.O. de segunda instancia. 9
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REF. ABOGADO EN APELACION Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del asunto en concreto. Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. 10
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REF. ABOGADO EN APELACION apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Seccional de Bogotá, de fecha el 31 de enero de 20209, en la que SANCIONÓ a la doctora ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad dolosa. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las
copias del contrato de prestación de servidos profesionales y de apoyo a la gestión No. 594 y los derechos de petición presentados en las fechas de 12 de diciembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, se tiene como hecho no discutible, que la Dra. ADDA DAMARIS SOSA, actuando en calidad de abogada y representando los intereses de otros, presentó solicitudes con la finalidad de lograr el favorecimiento 9 Folio 172 C.O. 11
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REF. ABOGADO EN APELACION de estos respecto a los comparendos que se encontraban en favor de la entidad para cual laboraba. No comparte esta Corporación el argumento expuesto por la disciplinada de que las solicitudes elevadas por ella, estaban amparados en el artículo 23 de la Constitución Colombiana y en su calidad de persona natural, pues claramente, la elaboración de los mismos, estaba sujeta a asesorías legales que esta brindó a terceros y que tenían que ver con la estructura misional de la Secretaría Distrital de Movilidad. Así mismo, aclara esta colegiatura que en este proceso no se discute aquí la calidad de persona de la Dra. SOSA CERTUCHE, así como tampoco su derecho constitucional de presentar peticiones, ya que el motivo de la sanción impuesta a la misma, obedece a que la abogada, brindó acompañamiento y presentó documentos que iban en contra de la entidad para la que ella prestaba sus servicios. Por otro lado, es claro para esta Comisión que el artículo 29 del código
disciplinario exceptúa las actuaciones realizadas por los contratistas en contra de la entidad a la que están vinculados, siempre y cuando el litigio se presente en nombre propio, en este caso, si las solicitudes de prescripción de comparendos se hubiesen presentado en favor directo de la togada, mal haría esta jurisdicción en sancionarla, pues en ese evento, si se configuraría un detrimento de sus derechos fundamentales; sin embargo, como la motivación de los escritos allegados por la disciplinada obedecía a intereses de ciudadanos diferentes a ella, encuentra esta colegiatura que no hay justificación que ampare a la togada. 12
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REF. ABOGADO EN APELACION En cuanto al segundo argumento principal de la recurrente, esta instancia considera nuevamente que no es de recibo, pues siendo esta abogada y conociendo que existen unos lineamientos éticos exigibles a los profesionales, su actuar debió estar encaminado a la lealtad en favor de la entidad con la que sostenía un vínculo contractual. El actuar de la abogada, estuvo enmarcado por la voluntad de lograr que los intereses de terceros, prevalecieran sobre los del Distrito de Bogotá, de ahí que es inconveniente alegar que sus actuaciones no fueron dolosas. Por consiguiente, estudiadas y analizadas las pruebas allegadas a este plenario, lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos
los requisitos para confirmar la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso a la abogada ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad dolosa, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 13
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REF. ABOGADO EN APELACION RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso a la abogada ADDA DAMARIS SOSA CERTUCHE sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria
descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 ibidem en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
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REF. ABOGADO EN APELACION respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 15
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16