CNDJ - F11001110200020170226301ADJUNTA20211007125710-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170226301ADJUNTA20211007125710-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702263 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2019 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado CRISTIAM JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, luego de hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. 1 Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño. 1 A 2001
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702263 01
REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTESMediante oficio del 6 de marzo de 2017 la Magistrada María Teresa
Chica Cortés, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó a esta Jurisdicción que el abogado Rodríguez Pomar había presentado una tutela, a nombre de Nubia Delia Villegas Valencia, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante estar vigente una sanción en su contra, lo anterior para que se procediera de conformidad y para tal efecto acompañó copia de todo el expediente de tutela.2 Dentro de las copias expedidas sería del caso resaltar: que Nubia Delia Villegas Valencia le otorgó poder al RODRÍGUEZ POMAR el 21 de febrero de 2017, que el disciplinado sustituyó el poder a la abogada María Camila Sánchez Velásquez con fecha 27 de febrero de 2017, quien fue la profesional que presentó el escrito de la acción constitucional el 28 de febrero de 20173 La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado se identificaba con la tarjeta profesional número 195278 y que a la fecha de expedición de esa constancia dicha tarjeta no se encontraba vigente.4 Además, se solicitó a la Secretaría del entonces Consejo Superior de la Judicatura expidiera certificado de sanciones que se hubiesen producido en contra del doctor Rodríguez Pomar y aparecían las siguientes sanciones: 1. Suspensión de 4 meses del 22 de julio de julio de 2013 a 21 de noviembre de 2013 en el radicado 2 Folios 1 a 31 del c.o. 3 Folios 111 a 116 del c.o. 4 Folio 32 del c.o. 2 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION 73001110200020090078901 2. Suspensión de 2 meses del 3 de agosto de 2016 al 2 de octubre de 2016 en el radicado 11001110200020120524301 3. Suspensión de 3 años desde el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2019 en el radicado 73001110200020110050301 y 4. Censura en el radicado 73001110200020130049201.5 Mediante decisión de 16 de junio de 2017 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado Rodríguez Pomar, pero como no se le pudo ubicar se ordenó declararlo ausente y se le designó defensor de oficio. Para llevar adelante la audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó el 14 de marzo de 2018.6 Además la Secretaría del Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por instrucciones de la Magistrada Chica Cortes, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de tutela de Jairo Hernández Díaz contra la Agencia Nacional Minera, toda vez que como apoderado del accionante, según la providencia, actuó el doctor RODRÍGUEZ POMAR; dicha tutela estaba identificada con el número 2017000607, con la misma se abrió el proceso disciplinario con el radicado 11000111102000201702790 y le correspondió al mismo Magistrado que en primera instancia direccionó estas diligencias.8
Dentro de estas últimas diligencias, el doctor RODRÍGUEZ POMAR acompañó, con memorial, copia de la decisión de 30 de junio de 2017, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional 5 Folios 36 y 37 del c.o. 6 Folios 47 y 48 del c.o. 7 Folios 50 a 59 del c.o. 8 Folios 142 a 202 3 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima donde actuó como actor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR contra el Consejo Seccional del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, decisión que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante RODRÍGUEZ POMAR, como consecuencia se ordenó anular las sentencias de 18 de diciembre de 2013 y 27 de julio de 2016, proferidas en el proceso disciplinario radicado con el número 73001110200220110050300 seguido contra el accionante; dentro de ese proceso constitucional y por lo mismo ordenó la eliminación de la sanción impuesta en su contra en el Registro Nacional de Abogados9. Se ordenó allegar copia de la sentencia proferida por el entonces Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 27 de julio de 2016, por medio de la cual se revocó la sanción de exclusión proferida por el
Consejo Seccional de Ibagué y en su defecto se le impuso suspensión por el término de 3 años y que conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, comenzó a cumplirse el 6 de octubre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2019.10 El día 14 de marzo de 2018 se desarrolló la audiencia de solicitud de pruebas. En la evacuación de ella, lo primero que se dispuso fue decretar la conexidad de las dos investigaciones, aquella que se originó con la tutela 20170047900 y la otra cuyo origen fue la tutela número 20170006001, toda vez que en ambas decisiones se informaba de hechos similares, a saber, que el abogado RODRÍGUEZ POMAR, había litigado en el trámite de ambas 9 Folios 194 a 203 del c.o. 10 Folios 76 a 95 y 106 del c.o. 4 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION acciones constitucionales, no obstante estar suspendido legalmente para hacerlo. A renglón seguido se oyó en versión libre al disciplinado quien expuso que en la tutela contra la Registraduría, si bien recibió el poder, inmediatamente lo sustituyó a la doctora Sánchez Velásquez y fue ella quien presentó el escrito de tutela y siguió al frente del mismo; respecto de la tutela contra la Agencia Nacional Minera, sucedió que el señor Jairo Hernández Díaz, quien figuraba como
accionante le otorgó un poder general, y como le habían cedido los derechos de una mina, él, RODRÍGUEZ POMAR, en su propio nombre realizó derechos de petición e inclusive presentó y llevó adelante la acción de tutela contra dicha Agencia. Además informó que contra las sentencias de 18 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que lo sancionó con exclusión, como aquella otra del 27 de julio de 2016, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en donde le revocaron la sanción de exclusión y se la convirtieron en suspensión en el ejercicio de la profesión por tres años, él interpuso acción de tutela, la que trajo como consecuencia que tanto la decisión de primera instancia como la de segunda, fuesen revocadas y que llevaba más de un año a la espera de que la segunda instancia se pronunciara, pero aún no lo había hecho.11 Producto de toda la información recaudada en desarrollo de la audiencia, se ordenaron las siguientes diligencias: 1. Se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que diera información sobre la tutela contra las sentencias en donde se sancionó a RODRÍGUEZ 11 Folios 139 y 140 5 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION POMAR, 2. Se informara sobre la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo que tuviera que ver respecto del disciplinado, 3 igual información se solicitó en la tutela contra la
Agencia Nacional Minera y 4 Se oficiara a la Agencia Nacional Minera para que certificara cuantas solicitudes presentó el abogado RODRÍGUEZ POMAR, si se identificó como abogado y las fechas en las que las hizo.12 La Agencia Nacional Minera respondió la solicitud y al respecto manifestó que el doctor RODRÍGUEZ actuó como apoderado general de Jairo Hernández Díaz, producto de escritura pública 705 de 15 de abril de 2016 realizada en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá y producto de ello presentó 12 memoriales, entre el 2 de septiembre de 2016 y el 19 de marzo de 2017, fecha en la cual le revocaron el poder general.13 Por su parte la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de la decisión de tutela proferida en segunda instancia, el 24 de mayo de 2018 en sala de conjueces en donde se revocó la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela que fuera instaurada por el abogado RODRÍGUEZ POMAR.14 Se allegó copia de la escritura pública 705 del 15 de abril de 2016 elevada ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, por medio de la 12 Folios 176 a 178 13 Folios 187 y 188 del c.o. 14 Folios 221 a 235 del c.o. 6 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION cual Jairo Hernández Díaz le otorgó poder general amplio y
suficiente a CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR.15
CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE CARGOS El día 28 de enero de 2019 la Instancia calificó provisionalmente los cargos y consideró que de conformidad con las pruebas obrantes el abogado RODRÍGUEZ POMAR había actuado en desarrollo de las acciones de tutela 2017-00276, 2017-00060 y 2017-00479, pero además elevó 3 derechos de petición del 17 al 19 de enero de 2017 ante la Agencia Nacional Minera en calidad de abogado y obrando como apoderado de Jairo Hernández Díaz y como en esas 3 referencias actuó como abogado estando suspendido, era posible que hubiese inobservado el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28, en consonancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29, por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria del artículo 39, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007, conducta desarrollada con modalidad de culpabilidad dolosa En esa misma fecha se fijó el día 29 de abril de 2019 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. ALEGATOS DE AUDIENCIA El agente del Ministerio Público argumento que si dos decisiones judiciales, la del Consejo Seccional del Tolima y la del Consejo Superior de la Judicatura sancionaron al doctor RODRÍGUEZ POMAR, aquella excluyéndolo de la profesión y ésta modificando la
exclusión por suspensión por 3 años, esas dos decisiones están 15 Folios 453 a 459 del c.o. 7 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION amparadas por la presunción de legalidad y como tal, si RODRÍGUEZ POMAR ejerció la profesión estando suspendido, pues incurrió en la falta que le fue atribuida. Por su parte el Defensor de Oficio expresó que, en relación con la tutela contra la Registraduría, el doctor RODRIGUEZ POMAR se limitó a recibir el poder, pero a renglón seguido sustituyó dicho poder a la doctora María Camila Sánchez Velásquez, sin que hubiese realizado actividad alguna ni antes ni después; de otra parte, en la tutela contra la Agencia Minera, él actuó directamente toda vez que, para el trámite de la tutela, la misma puede ser presentada por el titular del derecho vulnerado. En ese orden de ideas el abogado disciplinado no incurrió en alguna falta y por lo mismo se debía dictar en su favor sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Instancia produjo sentencia el 30 de agosto de 2019 y en la misma decidió absolver al abogado respecto a la presentación de la acción de tutela radicada con el número 2017-00276, por cuanto la presentación de la misma se hizo en calidad de ciudadano y propietario de la mina, además dichos documentos fueron presentados a título personal, sin actuar como profesional del
derecho, por cuanto en tales documentos solo referenció su número de cédula de ciudadanía. En cambio, frente a tres derechos de petición presentados del 17 al 19 de enero de 2017 fueron presentados en calidad y obrando como apoderado de Hernández Díaz. 8 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION Frente a la acción de tutela 2017-00060 se estableció que su presentación la realizó a nombre de Hernández Díaz, actuando en calidad de representante judicial y como en primera instancia fueron negadas sus pretensiones, interpuso el recurso de impugnación, es decir estaba ejerciendo la profesión no obstante encontrarse suspendido. Finalmente frente a la tutela 2017-00479 si bien es cierto que sustituyó el poder y que por lo mismo la tutela no la presentó el disciplinado, no es menos cierto que por su condición de estar suspendido, no debía aceptar asunto alguno relacionado con el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto desde el 6 de octubre de 2016 se encontraba en tal calidad; adicionalmente el hecho de realizar la sustitución a la abogada Villegas Valencia demuestra su incursión en el ejercicio de la profesión, por cuanto aceptó un mandato que no podía asumir. Con estos argumentos se demostraba la realización del comportamiento y su responsabilidad. Como consecuencia la sanción fue de suspensión en el ejercicio de la presión por 8 meses.
RECURSO DE APELACIÓN Manifestó que las faltas por las que fue juzgado consistentes en haber ejercido la profesión estando inhabilitado es falso y equivocado por cuanto con el fallo del radicado 2017-533 había eliminado la sanción entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 2019. Lo anterior significa, en las voces del abogado, que la falta no existió por sustracción de materia, toda vez que el fallo de tutela, en primera 9 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION instancia, tuvo efectos inmediatos y de acuerdo con los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, la autoridad ha debido cumplir la decisión sin demora. El Magistrado de primera instancia al no tener en cuenta los efectos de la sentencia de tutela sobre las normas sustanciales, consistentes en la anulación de las dos sentencias, hizo que la sentencia atacada con este recurso, se convirtiera en una violación flagrante al debido proceso, entre otras razones por cuanto le causó un perjuicio irremediable al prohibirle el ejercicio profesional. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 1 de noviembre de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como Magistrado Ponente. 10 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Como las presentes diligencias fueron recibidas por esta Corporación fruto de recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRÍGUEZ POMAR, serán los ataques que hace dicho profesional, el límite que se tiene para proferir la presente decisión. El señor abogado en todas las intervenciones que ha realizado en las presentes diligencias, siempre ha argumentado que cuando él intervino ante la Comisión Nacional Minera e inclusive cuando recibió el poder por parte de Nubia Delia Villegas Valencia para presentar acción de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, estaba habilitado para ello toda vez que la decisión de conjueces del Consejo Seccional del Tolima de 30 de junio de 2017 anuló las otras decisiones con las que la Jurisdicción Disciplinaria lo había sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años, por lo que estaba habilitado para actuar. Para poner en contexto este argumento, es necesario recordar que al doctor RODRÍGUEZ POMAR se le adelantó el proceso disciplinario número 7300111200020110050301, en el cual en primera instancia el Consejo Seccional del Tolima lo sancionó con exclusión de la profesión y en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura la modificó y la sustituyó con suspensión por el término de 3 años. 11 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION Esa sanción, de acuerdo con la Secretaría Jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria comenzó a hacerse efectiva el 6 de octubre de 2016 y finalizaría el 5 de octubre de 2019. En el interregno el abogado sancionado, interpuso una acción de tutela contra las decisiones tanto del Consejo Seccional del Tolima como del Consejo Superior de la Judicatura en procura de obtener su anulación y fue así como una Sala de Conjueces del Consejo Seccional del Tolima, en decisión de 30 de junio de 2017, accedió a la pretensión del tutelante
y como consecuencia anuló las dos decisiones de fondo proferidas en el proceso disciplinario radicado con el número 7300111200020110050301 y por lo mismo ordenó la eliminación ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados de la sanción impuesta. Las órdenes emitidas en los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato y por lo mismo a partir de ese momento el abogado RODRÍGUEZ POMAR obtenía plena libertad para ejercer nuevamente la profesión de abogado. Sin embargo, el abogado ha olvidado completar el relato, porque esa sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Seccional del Tolima fue impugnada y luego del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura, una Sala de Conjueces, con decisión fechada el 24 de mayo de 2018 resolvió revocar ese fallo de 30 de junio de 2017 y declarar improcedente la mencionada acción de tutela. Esta decisión también fue comunicada inmediatamente, para que también tuviese efectos inmediatos. Entonces si admitiéramos la lógica del abogado RODRÍGUEZ POMAR, que con la decisión de la Seccional del Tolima dejó de existir la sanción 12 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION de suspensión y por lo mismo podía litigar desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, se debe decir que proferida la
decisión de 24 de mayo de 2018 por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la sentencia de 30 de junio de 2017, la sanción revivió desde el 6 de octubre de 2016 y que de todas maneras no podía litigar por estar suspendido. Aclara esta Comisión que esta interpretación es la que corresponde a la realidad probatoria No obstante, se aclara que en desarrollo de la presunción de inocencia que debe amparar a toda persona investigada por conductas con efectos punitivos, entre el 30 de junio de 2017 y el 24 de mayo de 2018, fechas entre las cuales dejó de existir la sanción por disposición de la Sala de Conjueces de la Seccional del Tolima, en ese interregno, por presunción de legalidad, el abogado RODRÍGUEZ POMAR pudo ejercer la profesión de abogado por cuanto estaba habilitado. Lo que no se puede concluir es que la sentencia de la Seccional del Tolima tenga efectos retroactivos, inclusive hasta llegar al 6 de octubre de 2016, fecha en que comenzó a hacerse efectiva la sanción de suspensión de 3 años, para decir que lo realizado entre esas dos fechas fue completamente legal, por cuanto la única entidad competente para establecer los efectos de las sentencias de tutela es la Corte Constitucional. Mal puede un órgano diferente e inclusive un particular, como en este caso, el doctor RODRÍGUEZ POMAR, darle efectos y alcances a una sentencia, sobre todo considerando que ese fallo podía ser objeto de impugnación, como finalmente lo fue.
Para esta Corporación es claro que el abogado RODRÍGUEZ POMAR estuvo suspendido en el ejercicio de su profesión de abogado entre el 6 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017 y por lo mismo si en ese 13 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION espacio ejerció dicha profesión estaría incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, no tiene razón el impugnante. Ahora bien, entra la Comisión a establecer si las conductas por las que fue sancionado representan o no actividades de abogado. Comencemos diciendo que el 21 de febrero de 2017 recibió poder de la señora Nubia Delia Villegas e inmediatamente el 27 de febrero de 2017, sabiendo que estaba suspendido, sustituyó dicho poder a la doctora María Camila Sánchez Velásquez, quien desde ese momento se puso al frente del proceso constitucional, sin que hubiese intervenido
RODRIGUEZ.
La Instancia consideró que esa sola circunstancia de haber recibido poder para realizar gestiones a nombre de otro, es suficiente para considerar que conscientemente aceptó asunto relacionado con el ejercicio de la profesión y en ese sentido esta Corporación acompaña el criterio del a quo; ahora bien teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, principalmente con lo que tiene que ver con la trascendencia social de la
conducta, el perjuicio causado y las modalidades de la conducta, en cuanto que habiendo recibido el poder optó por la vía menos perjudicial para los intereses de Villegas Valencia, a saber sustituir el poder en cabeza de la abogada Sánchez Velásquez, y por eso estima esta Instancia que sí es necesario imponer sanción por ese comportamiento. 14 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION De otro lado, en cuanto tiene que ver con las gestiones realizadas a nombre de Jairo Hernández Díaz, varias circunstancias hay que tener en cuenta, a saber: Hernández Díaz le otorgó a RODRIGUEZ POMAR un poder general, tal como consta con la escritura pública 705 de 16 de abril de 2016 elevada ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá., con las más amplias facultades dispositivas y administrativas. Ahora bien, las actividades que realizó producto de ese poder general y entre las fechas del 6 de octubre de 2016 y 30 de junio de 2017, se circunscriben a: presentar 3 derechos de petición a la Comisión Nacional Minera. Al respecto dijo la instancia que como se identificó como abogado, realizó actos de tal estando suspendido. Por el contrario, considera esta Instancia que esos derechos de petición los hubiera podido presentar directamente Hernández Díaz sino fuera porque le había dado poder general a RODRÍGUEZ POMAR, por lo mismo como tal no estaba litigando ante esa entidad, razón por la cual
estaba actuando como ciudadano. Respecto de la acción de tutela 2017-00060, dijo la Instancia que como la misma la presentó conforme al poder otorgado en la escritura pública 705 de 16 de abril de 2016, entonces estaba actuando como apoderado judicial. Olvidó la Instancia que el poder otorgado a RODRÍGUEZ fue un poder general y que en tal circunstancia no requiere calidad especial, toda vez que el poder se le otorgó para disponer y administrar. Ahora téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 86 de la C.P. la misma es una acción constitucional pública y que para su ejercicio no requiere ser interpuesta por intermedio de abogado. 15 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION Sumadas esas características lo procedente es concluir que cuando RODRÍGUEZ POMAR interpuso la acción de tutela radicada con el número 2017-00060 contra la Agencia Nacional Minera, lo hizo como administrador de acuerdo con el poder general otorgado por Hernández Díaz y no como abogado. Es más, cuando interpuso recurso de impugnación ante el fallo de primera instancia que había negado sus pretensiones, hizo uso de sus facultades de administrador otorgadas en el poder general. En este orden de ideas la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el inciso segundo del numeral primero debe ser confirmado, solo que el numeral segundo, respecto de la sanción debe ser modificado en seis (6), producto de que su intervención ante la Agencia
Nacional Minera y la acción de tutela, con todas sus consecuencias, no requerían la calidad de abogado para su realización. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el inciso segundo del numeral primero de la sentencia proferida el 30 de agosto de 32019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá contra el abogado CRISTIAN JAVANNY RODRÍGUEZ POMAR. MODIFICAR el numeral segundo de la misma decisión para imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por las razones anotadas. 16 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 17 A 2001
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REF. ABOGADO EN APELACION
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 18