CNDJ - F11001110200020170227501ADJUNTA20211028101728-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170227501ADJUNTA20211028101728-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2163
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702275 01 Aprobado según Acta No.66 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con censura al abogado CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio Nº215/2015-556 de 30 de enero de 2017, mediante el cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, informó que en auto del 20 de enero de 2017, se dispuso relevar del cargo al curador ad litem CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO, designado dentro del proceso 2015-00556, debido a que no se posesionó en el 1 Sala Dual integrada por H.M Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y H.M. Paulina Canosa Suarez.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cargo, ni acreditó estar actuando en más de 5 procesos, por lo que se dispuso la compulsa de las diligencias. Por otro lado, mediante certificado Nº1520442, expedido por el Registro Nacional de Abogados del 7 de junio de 2017, se acreditó que el abogado CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía Nº19444563, es portador de la tarjeta profesional de abogado Nº54529 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente, así mismo, la Secretaria Judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios en titularidad del aludido abogado con el certificado Nº354228 del 2 de junio de 20173. Mediante auto del 28 de agosto de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 21 de marzo de 2018, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura de la queja, se recibió versión libre del investigado. Expuso, que se enteró del proceso, para la fecha tenía bastantes procesos, así mismo, que en el telegrama no se le anunció la calidad
de curador ad litem, como lo ordena el artículo 49 del Código General del Proceso, sino que simplemente se le indicó que asistiera a una audiencia, sin informar la calidad en la que actuaría. 2 Folio 12 del cuaderno original 3 Folio 13 del cuaderno original 4 Folio 14 del cuaderno original 2 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, se decretaron las siguientes pruebas: i) oficiar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de las comunicaciones que se hubiesen librado al investigado informando la designación como curador ad litem, dentro del proceso identificado con radicación Nº2015-00556, ii) a través de la página web de la Rama Judicial consulta de procesos se estableciera el estado del proceso identificado con radicación Nº2015-00556, iii) a través de la página web de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, actualizar antecedentes del disciplinado, iv) autorizó al inculpado para allegar al expediente dentro de los 20 días hábiles siguientes a la realización de audiencia en desarrollo para que allegara telegrama proveniente del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y constancia que evidencia que fungió como curador ad litem o como defensor de oficio para los meses de septiembre o noviembre de 2016. Continuando audiencia de pruebas y calificación provisional, se pusieron en conocimiento del investigado las pruebas decretadas en
audiencia anterior, el investigado en su intervención confesó haber faltado a sus deberes como profesional del derecho al no haber tomado posesión de su cargo como curador ad litem. En consecuencia, el Despacho aceptó la confesión, anunció la emisión de sentencia sancionatoria al disciplinado, por haber faltado a su deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 del año 2007, en concordancia con el articulo 48 numeral 7º del Código General del Proceso y del articulo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad culposa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de junio de 20185, la entonces Sala 5 Folio 47 y ss. del cuaderno original 3 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. Argumentó el a quo, que en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 31 de mayo de 2018, el investigado
confesó la comisión de los hechos que se le atribuían como falta disciplinaria, consistentes en haber recibido los telegramas donde se le comunicaba su designación como curador ad litem, dentro del proceso con radicado Nº2015-00556, que cursaba en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, sin que compareciera al Juzgado a posesionarse del mismo siendo consciente de que puede ser sancionado por esos hechos. Igualmente mencionó, que se encontró probada la designación del investigado como curador ad litem, la notificación de dicha designación, también, un segundo requerimiento al inculpado para que tomara posesión del cargo con la respectiva notificación de la providencia que así lo ordenó y por último el relevo del cargo por no posesionarse del mismo. En relación con la sanción, impuso censura con fundamentación en los criterios de atenuación contemplados en el numeral 1º literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, siendo uno de ellos, la confesión de la falta, argumentó, como inconcebible desde el punto de vista ético una conducta como la desplegada por el disciplinable, ya que circunstancias como la investigada hacen necesaria la imposición de 4 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sanciones como la endilgada, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 28
de junio de 20186, al representante del Ministerio Público y al disciplinado; el 09 de julio de 20187, se notificó personalmente de la decisión al representante del Ministerio Público, igualmente, se fijó edicto emplazatorio el 11 de julio de 2018, el cual fue desfijado el 13 de julio de 20188. Con escrito del 2 de agosto de 2018, se remitieron las diligencias a esta Corporación, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, conforme con lo ordenado en el numeral 3º de la providencia de Primera Instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Dentro del expediente se reposan entre otras las siguientes pruebas: - Oficio Nº1305/2015-556 del 27 de abril de 20189, firmado por el secretario del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el 6 Folio 61 y ss. del cuaderno original 7 Folio 60 inverso del cuaderno original 8 Folio 65 del cuaderno original 9 Folio 34 del cuaderno original 5 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
cual se remitió copia de las decisiones y comunicaciones enviadas al disciplinado informándole la designación como curador ad litem, dentro del proceso identificado con radicación Nº11001310304120150055600, adelantado por esa Despacho. - Auto del 12 de septiembre de 201610, mediante el cual se designó como curador ad litem, al disciplinado dentro de las diligencias mencionadas. - Telegrama 33011, por medio del cual se le notificó al inculpado la designación como curador ad litem. - Auto del 11 de noviembre de 201612, en el cual se ordenó requerir al investigado para tomar posesión del cargo de curador ad litem. - Telegrama 37613, mediante el cual se le notificó al inculpado el requerimiento indicado con antelación. - Providencia del 20 de enero de 201714, con la cual se relevó del cargo de curador ad litem al disciplinado. - Confesión de la falta realizada por el investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 31 de mayo de 201815. Del asunto en concreto. Esta Corporación examinará sí ha operado o no el fenómeno de la prescripción. De conformidad con el escrito de queja y las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria 10 Folio 35 del cuaderno original 11 Folio 38 del cuaderno original 12 Folio 40 del cuaderno original 13 Folio 41 del cuaderno original 14 Folio 43 del cuaderno original 15 Folio 45 del cuaderno original, récord 0:03:14. 6 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tuvieron ocurrencia entre el 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual se designó al disciplinado como curador ad litem y el 20 de enero de 2017, día en el cual se relevó del cargo al inculpado y se ordenó la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita pues, la conducta endilgada feneció con la decisión de relevo del cargo de curador ad litem al disciplinable, sin que hasta la fecha hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. Tipicidad. La conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ahora bien, respecto al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que en efecto el día 12 de septiembre de 2016, el
abogado investigado fue designado como curador ad litem, así mismo, existió notificación de la decisión y requerimiento de la misma, sin que este se acercara a posesionarse del cargo, motivo por el cual el 20 de enero de 2017, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió relevarlo del cargo y ordenar la compulsa de copias para que se 7 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigara la conducta disciplinaria del abogado, conducta omisiva que quebranta los deberes del abogado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Además, desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el inculpado confesó la comisión de la falta en mención, lo cual permite concluir que evidentemente se generó una trasgresión a los deberes del abogado y con ello se incurrió en falta disciplinaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200216 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del doctor CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO, del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, puesto que, dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional que acarrea la designación como curador ad litem, situación ratificada con la aceptación de los cargos endilgados por el a quo, lo que conduce a esta Corporación a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 16 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 8 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte del investigado, máxime cuando el
disciplinable aceptó la comisión de la falta disciplinaria. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la debida diligencia profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo a la autoridad disciplinaria afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su 9 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199317 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado pues, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta pues, el abogado debía ejercer la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social. Así mismo, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de atenuación por haber confesado la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, contenido en el artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con censura al abogado CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta
17 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 10 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO, sanción de censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 11 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 12 A 2163
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 13