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CNDJ - F11001110200020170230401ADJUNTA20210611072210-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170230401ADJUNTA20210611072210-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702304 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por el Magistrado, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 21 de junio de 2019 proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en la que resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de los abogados Édgar Hernández Ferro y Guillermo Garavito Pérez, con soporte en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Carmen Elena Bustos de Ramírez contra los profesionales del derecho 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 28 del 26 de mayo de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Édgar Hernández Ferro y Guillermo Garavito Pérez, con fundamento en lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo singular No. 1100131030 26 1995 15634 00

de José María Ramírez Arbeláez contra Compagar Ltda. (hoy liquidada) [y Urías B. Garavito], de conocimiento del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el cual la proponente de la queja aduce ser tercera opositora por ser demandante [desde 2014] en pertenencia [ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio] de los “tres lotes” embargados en aquel proceso ejecutivo, fungió como apoderado Rafael David Márquez Sarmiento, fallecido el 14 de diciembre de 1999, asunto que pasó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Pese a que Márquez Sarmiento murió en la referida anualidad (1999), “se levantó de la tumba y otorgó poder con diligencia de presentación personal” el 9 de julio de 2012, para que apareciera en el proceso ejecutivo en mención el abogado Ernesto Hernández Roldán como su mandatario sustituto (reconocido por auto de 14 de enero de 2013), quien igualmente murió el 1° de julio de 2013. Sin embargo, Hernández Roldán, el “5 de junio de 2013”2, aparece sustituyendo “poder” al profesional del derecho Guillermo Garavito Pérez, disciplinable que, en sentir de la quejosa, le rinde “cuentas del proceso” a su colega Édgar Hernández Ferro (también investigado), persona que resultó ser a quien la doliente consultó sobre el predio en litigio en marzo de 2012, para el estudio de la presentación de la

2 Fl. 3, cdno. original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mencionada demanda de usucapión a su favor, situación que la querellante acredita con el medio magnético que allegó a la actuación3. La señora Bustos de Ramírez concluyó que los disciplinables Garativo Pérez y Hernández Ferro han actuado de mala fe con un poder espurio desde el 15 de junio de 2013, pues si el primero (de 9 julio de 2012) “es falso, el segundo… con mayor razón”4, lo que depara en la ausencia de capacidad y, por ende, sus “actuaciones” como “apoderado” de la parte ejecutante “no son válidas por carecer de legalidad”5. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de mayo de 20176 se constató que el doctor Guillermo Garavito Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.384.954 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 97.922, documento que a la fecha se encontraba vigente. A través de constancia de la referida Unidad de la misma fecha7, se verificó que el doctor Édgar Hernández Ferro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.202.774 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 40.191, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 CD obrante a folio 22, ib.

4 Fl. 3, ib. 5 Fl. 3, ib. 6 Fl. 24 Ib. 7 Fl.23 Ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de mayo de 20178 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de los encartados, emitió auto el 14 de julio de 20179, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, al igual que allegar los antecedentes disciplinarios actualizados de los investigados, luego de lo cual fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de ese mismo año, a las 3:00 p.m. También se emitieron los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. El referido acto procesal se realizó en la sesión de 14 de junio de 201811 con la asistencia de la quejosa y los inculpados. La primera, sostuvo ser abogada, se ratificó en la querella y relató que al advertir la inconsistencia en los dos poderes (de 2012 y 2013), con firmas diferentes, abordó al disciplinable Garavito Pérez en presencia de Germán Segura Niño, momento en el cual el referido jurista le dijo que, de un lado, no conocía al ejecutante José María Ramírez Arbeláez, y de otro, que a él simplemente el doctor Hernández Ferro le trajo ”todo hecho… [y]

preparado”12, vale decir, el poder de sustitución, lo que le causó sorpresa a la quejosa, pues este último había sido contratado por ella en el año 2012 para asesorarla en la tramitación del proceso de pertenencia que involucraba los mismos bienes. 8 Fl. 25 ib. 9 Folio 32 Ibidem. 10 Folio 33 al 39 ibidem. 11 Folios 67 al 70 ibidem. 12 Min. 7:45 a 9:00, CD, fl. 67, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Garavito Pérez rindió versión libre, en el sentido de señalar que ciertamente su colega Hernández Ferro le expresó que ante la enfermedad del apoderado Hernández Roldán, le aceptara la sustitución de un mandato que tenía en el memorado proceso ejecutivo a cambio de $7’000.000,oo, lo que implicaba realizar actos procesales tendientes a cristalizar una cautela decretada, de suerte que su actuación se redujo a realizarle presentación personal al poder que “ya se encontraba” en el proceso coercitivo a cargo del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y a diligenciar el despacho comisorio para llevar a cabo la “diligencia de… secuestro”13 de los tres (3) lotes en Restrepo, Meta, lo cual intentó hacer en varias oportunidades, quedando entonces los mismos por fin en cabeza del auxiliar de la justicia designado por el juez comisionado. Entretanto, Hernández Ferro sostuvo en su injurada, en esencia, que

ciertamente desconocía al ejecutante Ramírez Arbeláez, no así al extinto abogado Hernández Roldán (“apoderado” en el juicio compulsivo) por haber sido su “compañero” y “amigo” de oficina, colega que por su delicado estado de salud le propuso aceptar la sustitución del poder en el reseñado juicio coercitivo, pero no aceptó por conocer a la quejosa a quien le llevaba varios “negocios”; de ahí que como “persona particular”, a Hernández Roldán le recomendó al letrado Garavito Pérez, luego de lo cual señaló, con motivo de la pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, que fue “coincidencia” que su extinto colega Hernández Roldán, como apoderado del allá ejecutante Ramírez Arbeláez, persiguiera los mismos “lotes en Restrepo”, Meta, que en efecto visitó en el año 201214 para asesorar la pertenencia a la quejosa. 13 Min. 13:08, CD, fl. 67, cuaderno original. 14 Min. 21:48, fls. 69 y 70, ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: (i) inspección judicial del proceso ejecutivo No. 1100131030 26 1995 15634 00; ii) impresión del historial de actuaciones de la página web; iii) actuación de los antecedentes disciplinarios de los inculpados; iv) el testimonio de Fabio Velandia Vargas, y v) copias auténticas del señado juicio que fueran aportadas por la quejosa.

2.2. La audiencia de pruebas prevista para el 12 de septiembre de 2018 no se pudo evacuar, por inasistencia de los investigados15. 2.3. En la continuación de la audiencia que tuvo lugar el 21 de marzo de 201916, acudieron la quejosa, encartados y la defensora oficiosa designada para el abogado Hernández Ferro, escenario en el cual se echó de menos la inspección judicial que se comisionó a la abogada asesora, que se ordenara para el proceso ejecutivo No. 1100131030 26 1995 15634 00. En el reseñado acto procesal, Garavito Pérez tras aducir que lo que “estaba en juego era” su “tarjeta profesional”, señaló que su colega Hernández Ferro fue quien [maquinó] “todas las gestiones allá en la ciudad de Villavicencio…, yo actué por orden y bajo los dictámenes de él…, me dijo oiga Guillermito hagamos esta diligencia…, absolutamente todo lo hice bajo la confianza y dirección de él (…)”17, para lo cual pidió escuchar en declaración al secuestre designado en el proceso ejecutivo, para que “determine quién fue el que le pagó”18 sus honorarios, de lo cual podía igualmente dar fe el juez comisionado, para precisar que quien dirigió esa diligencia de secuestro fue el doctor 15 CD, fl. 83, ib. 16 Folio 110 al 112 ibidem. 17 Min. 4:29, CD, fl. 109, cuaderno original. 18 Min. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Hernández Ferro; sin embargo, el magistrado sustanciador se abstuvo de decretar ese medio de prueba. Por su parte, Hernández Ferro pidió citar en testimonio a Fabio Velandia Vargas y a Aristides Cifuentes Segura19, a quienes, según su versión, les constaba que Hernández Roldán sí fue su compañero de oficina y le pidió la anunciada búsqueda de otro colega para ser sustituido en el proceso ejecutivo, lo que en efecto aceptó su recomendando Garavito Pérez a cambio de “una comisión”20 o “un porcentaje” por ese “negocio”.21 El Magistrado sustanciador decretó como prueba solo la recepción del testimonio del primero de los mencionados22. Seguidamente, Hernández Ferro afirmó que ciertamente le dio a Garavito Pérez “todos los gastos… para la diligencia de secuestro del bien”23, porque “el proceso [ejecutivo] no se podía dejar parado”24, además de señalar que evidentemente el primer poder de sustitución a Hernández Roldán a que hizo alusión la quejosa [de 9 de julio de 2012], en efecto era “espurio”25. La quejosa amplió su relato, en el sentido de indicar que el proceso ejecutivo en comento fue incoado por José María Ramírez Arbeláez, vendedor de los predios a su esposo, pero a partir de 1995 es ella quien ostenta la posesión de las tres heredades, en tanto las escrituras de compraventa nunca fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio. 19 Fl. 112, ib.

20 Min. 10:40, CD, fl. 109. 21 Min. 13:37, ib. 22 Min. 15:17, ib. 23 Min. 13:53, ib. 24 Min. 11:06, ib. 25 Min. 11:56, ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Agregó que su error fue llevar a Hernández Ferro en el año 2012 a los predios, pues a partir de allí se ha intentado materializar lo que nunca se pidió desde el inicio del proceso ejecutivo en mención (año de 1995) vale decir, un embargo que, en su sentir, es ficticio para despojarla de su posesión, la misma que le develó a quien fuera su abogado y asesor, el disciplinable. El director del proceso interrumpió a la doliente para que circunscribiera su relato a los últimos 5 años, porque era claro que respecto de los hechos ocurridos en los años 90, la acción disciplinaria se encontraría prescrita. Acto seguido, reiteró la práctica de la inspección judicial comisionada a su abogada asesora, decretó como prueba el testimonio de Germán Alfonso Segura Niño que el referido inculpado pidió, y fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, el 25 de junio de 201926. El 11 de junio de 2019, la abogada asistente del magistrado sustanciador del Seccional de Instancia realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo en comento, de la cual se extrajo, en esencia, que Garavito Pérez solicitó cautelas sobre un inmueble, participó en la diligencia de 5

de agosto de 2016, aunado a que para el momento de esa práctica probatoria, no mediaba renuncia al mandato o sustitución de parte del referido jurista27. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 21 de junio de 2019, esto es, 4 días antes de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 Fl. 112, ib. 27 Fl. 122, ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Magistrado sustanciador decidió terminar (por escrito) de manera anticipada las diligencias en favor de los disciplinables, fundado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Como lo dejó entrever el magistrado sustanciador en la continuación de la audiencia de pruebas de 21 de marzo de 2019, en su proveído de 21 de junio siguiente, sostuvo que en este caso operó la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, soportado en que así se colegía de lo narrado en la queja, las versiones libres de los disciplinables y las pruebas acopiadas, en particular la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo radicado bajo el número 1100131030 26 1995 15634 00 tramitado en el Juzgado 26 Civil del Circuito, luego Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, en el cual la quejosa adujo ser tercera opositora, pues con independencia de que el inculpado Garavito Pérez hubiere actuado en la diligencia de [secuestro de] 5 de agosto de 2016, y

aún permaneciera como apoderado sustituto, lo cierto era que como la “sustitución” del poder tuvo lugar el 15 de junio de 2013, a partir de allí transcurrieron más de los 5 años previstos en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que, en todo caso, como el poder que le fue sustituido a Garavito Pérez fue el 15 de junio de 2013 y el deceso de Hernández Roldán fue después, esto es, el 1° de julio siguiente, era claro que este último “se encontraba en pleno uso de sus facultades” para entregarle el mandato, lo que desvirtuaba la alegada falsedad, tanto más cuando en ese documento medió su presentación personal, lo que le permitía gozar de legalidad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En cuanto al abogado Hernández Ferro, sostuvo que con prescindencia de que este conociera a la quejosa, lo cierto es que como no actuó directamente en el proceso de cobro, no existió falta disciplinaria al no haber intervenido contra ella, aunado a que su participación no fue otra que recomendar como particular a Garavito Pérez antes de junio de 2013, caso en el cual operaba igualmente el reseñado fenómeno extintivo. LA APELACIÓN El 5 de julio de 201928, día en el que se libró la comunicación a los intervinientes y quejosa, se notificó a esta última el reseñado proveído, misma oportunidad en la que formuló su recurso de alzada. El 10 siguiente29, esto es, en la oportunidad que regula el inciso 2° del

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la señora Bustos de Ramírez sustentó el aludido medio vertical, con fundamento, entre otras cosas, en que: i) hubo error de hecho y de derecho, al querer terminar anticipadamente la investigación disciplinaria sin reunirse los presupuestos de que trata el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues los 5 años se cuentan a partir de que el afectado por la conducta indebida de cualquier togado, conoce de la misma30, lo que ocurrió el 17 de marzo de 201731 cuando obtuvo el registro civil de defunción y de inmediato formuló la queja que nos ocupa. Añadió que Garavito “hoy en día continua en el expediente actuando con una sustitución de poder espuria”32. 28 Fl. 137, vto. cuaderno original. 29 Fl. 144, ib. 30 Fl. 144, ib. 31 Fl. 145, ib. 32 Fl. 147, ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ii) no se tuvo en cuenta que Garavito Pérez en audiencia confesó que su mandato provino de Hernández Ferro, mas no del allá ejecutante Ramírez Arbeláez, y menos aún de los juristas difuntos (Amado Barrera y Hernández Roldán), lo que constituye un fraude a la justicia y a la sociedad, participación en el juicio de cobro evidente del letrado Hernández Ferro, quien también confesó haber sido quien asumió los gastos para la materialización de el “embargo ficticio”33.

TRÁMITE DEL RECURSO

El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto de 2 de agosto de 201934, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 557 del 22 de ese mismo mes y año35. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 26 de agosto de 201936, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 004 a cargo de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de 2 de septiembre de esa anualidad avocó el conocimiento de este asunto y requirió, entre otras, informar si contra los inculpados existía otra investigación por los mismos hechos37. 33 Fl. 145, ib. 34 Folio 151 Ibidem. 35 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 37 Fl. 5, ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL -. El 23 de septiembre de 2019, la quejosa allegó escrito en el que insistió en la prosperidad de su alzamiento, además de aportar una documental que ya obraba en el diligenciamiento38, así como un memorial de 19 de abril de 2017 que radicó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dando cuenta de la “ilícita suplantación” del abogado Márquez Sarmiento39.

Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202140, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 004 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el 8 de febrero de 202141, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 6 cuadernos con 37, 37, 124, 54, 201 y 151 folios y 5 CD42. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 38 Fl. 23-34, ib. 39 Fl. 27, ib. 40 Folio 37 del cuaderno de segunda instancia. 41 Folio 38 del cuaderno de segunda instancia. 42 Fl. 38, ib. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar

la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimación de los intervinientes para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley (…)” De la calidad de los investigados. Se estableció la calidad de abogados de los doctores Guillermo Garavito Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.384.954 y tarjeta profesional No. 97.922 y Édgar Hernández Ferro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.202.774 y tarjeta profesional No. 40.191. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer si fue prematuro que la primera instancia decretara la terminación anticipada en favor de los inculpados, tras considerar que operó la prescripción de la acción disciplinaria y, además, si de las pruebas recaudadas podía descartarse la posible configuración de alguna falta disciplinaria. La respuesta es afirmativa, lo que impone la revocatoria del auto apelado, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el sustrato fáctico narrado en la queja, estima la Comisión que lo reprochado es que el abogado Guillermo Garavito Pérez, aparentemente, faltó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado a que alude el artículo 33.11 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, consistente en “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. (Se resalta).

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Lo anterior, pues en el marco del proceso ejecutivo singular No. 1100131030 26 1995 15634 00 de José María Ramírez Arbeláez contra Compagar Ltda. (hoy liquidada) [y Urías B. Garavito], cuyo “fallo” de 29 de junio de 199743 ejecuta el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en primer lugar, aparece un “poder de sustitución” de 9 de julio de 2012 con diligencia de presentación personal del abogado Rafael David Márquez Sarmiento44, quien murió 12 años, 6 meses, y 23 días atrás, vale decir, el 14 de diciembre de 1999, según se advierte del registro civil de defunción No. 282667445, cuyo reemplazo se habría dejado, al parecer, en cabeza del abogado Ernesto Hernández Roldán (quien el investigado Hernández Ferro reconoció en las audiencias de pruebas y calificación provisional como su amigo y compañero de oficina), al habérsele reconocido personería jurídica por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 14 de enero de 201346. Pero ocurre que el 15 de junio de 2013, esto es, 15 días antes de fallecer Ernesto Hernández Roldán47, este aparece sustituyendo igualmente su “espurio” mandato (así lo afirmó el mismo Hernández Ferro ante el a quo, lo que también consta en el proceso ejecutivo inspeccionado) al también aquí disciplinable, Guillermo Garavito Pérez, quien, como lo sostuvo la

primera instancia en el auto apelado, ello es medular, no ha renunciado al mandato, lo que en principio impedía considerar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, sin haberse verificado, a través de los distintos medios de prueba previstos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, si nos encontramos frente a una conducta que bien pudo permanecer en el tiempo hasta cuando se mantiene usando ante la justicia 43 Fls. 38 y 39, cdno. de anexos No. 1. 44 Fl. 45, ib. 45 Fl. 6, del cuaderno original. 46 Fl. 47, ib. 47 La quejosa se dio a la tarea de allegar igualmente el registro civil de defunción No. 08518259; fl. 7, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

(jueces constitucionales, juez de la ejecución de la sentencia y Fiscalía General de la Nación), los dos poderes aparentemente irregulares, lo que no aparece despejado en esta actuación disciplinaria. De otro lado, ha decirse que a la primera instancia no le llamó la atención que la querellante aportara como prueba un medio magnético dando cuenta que en marzo de 2012, estuvo con el disciplinable Édgar Hernández Ferro en las heredades respecto de las cuales este último no negó haberla orientado para la iniciación del juicio de pertenencia; antes bien, este adujo en audiencia que ciertamente estuvo en los predios en cuestión, pero que la querellante le revocó los mandatos, lo que resulta coherente ante el evidente deterioro de sus relaciones cliente-abogado.

Desde luego que en materia de prescripción, debe aclararse que la eventual falta que se le pudiera endilgar al doctor Hernández Ferro, sería la descrita en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, consistente en “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, la cual es de carácter permanente, al tenerse su proyección ejecutiva en el tiempo, pues no es dable dejar de ser leal para con quien fuera su mandante por un solo momento, debiendo por tanto los profesionales del derecho abstenerse de representar en forma simultánea y sucesiva a quienes pudieren tener algún interés contrapuesto al de su cliente primigenio. Tampoco se investigó la razón por la cual a escasos 4 meses (marzo de 2012) de esa visita del inculpado Hernández Ferro a los predios en litigio, este resultara recomendando a cambio de una “comisión” (así lo afirmó este en su versión libre) a su “gran amigo” Garavito Pérez, quien a la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL postre resultó fungiendo, según viene de verse, como apoderado sustituto de quien ha estado ausente en el juicio ejecutivo, vale decir, el demandante Ramírez Arbeláez (de quien aquí se desconoce su relato y su existencia), lo que permitiría advertir, a simple vista, que si lo suyo fue asesorar a la quejosa en la pertenencia de unos predios, no podría

asesorar de manera directa a Garavito Pérez en la ejecución que involucra los mismos bienes, coincidencia que aunque llamó la atención del Ministerio Público, no fue investigada con la rigurosidad esperada, al punto que se anticipó el pronunciamiento, pese a que tan solo 4 días, en la continuación de la diligencia programada, habrían de evacuarse dos testimonios decretados. Y si ambos juicios se conectan porque de por medio se encuentran afectados con una cautela los mismos inmuebles [identificados bajo las matrículas inmobiliarias números 230-36362, 230-36361 y 230-36363], también habrá que auscultarse a profundidad si lo advertido raya con la lealtad con el cliente que regula el artículo 34, literal “e” de la Ley 1123 de 2007. Por las anteriores razones, la primera instancia no podía terminar de manera anticipada la investigación, bajo el supuesto de que Hernández Ferro no representó de manera directa al demandante en el juicio ejecutivo que viene de mencionarse, tanto más cuando lo que de suyo fue d

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