CNDJ - F11001110200020170231301ADJUNTA20210506135153-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170231301ADJUNTA20210506135153-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201702313-01 Discutido y aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Rafael Sanjuán Sánchez contra la decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de abril de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN PARCIAL del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ÁNGELA
MARÍA AYALA PERDOMO.
HECHOS La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor Rafael Sanjuán Sánchez contra la profesional del derecho ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, en la que señaló que la togada fue contratada para que interpusiera una acción de tutela contra una decisión proferida contraria a sus intereses dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2004.1679 a instancias del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201702313-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó el quejoso que a pesar de haberle entregado a la abogada las copias de los documentos que eran necesarios para interponer la acción constitucional, la querellada fue indiligente en cuanto a la presentación de dicha acción.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 18 de julio de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2017 a las 3:00 pm.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2017, con la asistencia de la disciplinable, del quejoso y de la Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, se dio una lectura del contenido de la queja, procediendo inicialmente el Magistrado a escuchar al querellante en ampliación y ratificación de la misma quien reiteró que la disciplinable 1 La profesional del derecho ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.227.920 y Tarjeta Profesional No. 105353, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11
del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS fue indiligente en cuanto a la presentación de la acción de tutela que encomendó con el fin de dejar sin efectos la decisión dentro del proceso ejecutivo en el cual buscaba defender la propiedad de un apartamento.
Manifestó que en esa acción constitucional sus intereses no fueron tenidos en cuenta por el juez lo que afectó sus intereses patrimoniales. Seguidamente, la togada encartada rindió versión libre indicando que la labor profesional se había encomendado para presentar una acción de tutela contra la decisión del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1079, en el cual ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble embargado, aduciendo que el quejoso estuvo de acuerdo con el texto de la misma, pero que el querellante no cumplió con sus obligaciones referentes al pago de honorarios. Relató que lo que se buscaba con la tutela era corregir irregularidades procesales dentro del proceso ejecutivo, pero no revivir términos procesales o asuntos ya adelantados a instancias del juez civil. Expresó que su obligación era de medios y no de resultados y que le manifestó al querellante que su proceso estaba para remate del inmueble y que las posibilidades de éxito eran remotas. Acto seguido procedió la Magistrada de instancia con el decreto de
pruebas así: - Oficiar al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para que remitieran copia del proceso ejecutivo identificado con el No. 2004-1079. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que remitieran copia de la tutela promovida por el señor Rafael Sanjuán Sánchez contra el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. - Escuchar en declaración juramentada a la señora Carmen Rocío Mateus Suárez. 2.2. Segunda sesión La diligencia tuvo continuidad el día 15 de agosto de 2018, con la presencia del quejoso, de la togada inculpada y su defensora, no así del agente del Ministerio Público.
Inicialmente, se incorporó la documental ordenada en la diligencia anterior, concretamente las copias del proceso ejecutivo No. 2004-1079 y de la acción de tutela No. 2016-593 promovida por el querellante contra el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, los cuales una vez recibidos en calidad de préstamo fueron objeto de inspección judicial por parte del despacho tal y como se observa a folios 58 a 60 y 73 a 75 del cuaderno original de primera instancia. Posteriormente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Carmen Rocío Mateus Suárez, quien sobre los hechos materia
de esta investigación indicó que era la ex esposa del quejoso y que la togada fue contratada a través de la empresa ANUPAC para que interpusiera una acción de tutela para salvar su patrimonio afectado dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1079. Afirmó que, pese a que la decisión de seguir adelante con la ejecución era del año 2009, hasta el año 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS resolvieron presentar la tutela por cuanto ella no había sido vinculada en el proceso ejecutivo. 2.3. Tercera sesión La diligencia tuvo continuidad el día 30 de enero de 2019, en presencia del quejoso, del disciplinable, no así de la representante del Ministerio
Público. En esa oportunidad, al verificarse fallas en el audio de la diligencia de fecha 15 de agosto de 2018, se hizo necesario convalidar lo realizado en la audiencia, por lo cual el secretario procedió a dar lectura del acta y tanto la encartada como el quejoso estuvieron de acuerdo con el contenido de la misma quedando subsanada la actuación. De igual forma, se convalidó el testimonio rendido por la señora Carmen Rocío Mateus Suárez, quien acudió al estrado y estuvo de acuerdo con lo leído por el secretario. Acto seguido, procedió la Magistrada a indicar que en la próxima diligencia se calificaría la actuación la cual fue programada para el día 9 de abril de
2019. 2.4. Cuarta sesión.
La diligencia tuvo continuidad el día acordado, con la presencia de la disciplinable y del quejoso. En esta oportunidad, la Magistrada una vez hecho un recuento de los hechos que dieron lugar a estas diligencias y de las pruebas practicadas dentro de las mismas, consideró que había lugar a formular pliego de cargos contra la investigada por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por desconocimiento, a título de culpa, del deber contemplado en el artículo 28-10 ibídem.
Fundamentó la instancia que de acuerdo con las copias del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2004-10879, seguido contra el quejoso, se tenía que se le otorgó poder a la disciplinable el 5 de abril de 2016, reconociéndosele personería el 11 de mayo del mismo año por parte del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Más adelante se observó un escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual la encartada renunció al mandato, no obstante, antes de aceptarse dicha renuncia, el despacho indicó en auto del 23 de noviembre de 2016, que era necesario que la togada informara de la misma al quejoso en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Una vez informado el aquí querellante,
en auto del 13 de enero de 2017, se le aceptó la renuncia a la inculpada por parte del Juzgado. En consecuencia, el cargo se endilgó en tanto para la primera instancia, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2016 al 13 de enero de 2017, la encartada no realizó una sola actuación en favor de su cliente, por lo cual se verificaba una presunta indiligencia en la gestión profesional por descuido y abandono de la misma. Ahora bien, frente a las actuaciones de la abogada dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 2016-00593, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias como pasará a observarse.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de fecha 9 de abril de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN PARCIAL del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO.
Inicialmente, consideró la primera instancia, en cuanto al punto referente a que la disciplinable fue contratada para interponer una acción de tutela contra el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, que de las copias de la
acción de tutela No. 2016-00593 de Rafael Sanjuán Sánchez contra el referido juzgado, se desprendía que la misma fue interpuesta a nombre propio por el aquí querellante y redactada por la disciplinable, negada en primera y segunda instancia. Por ende, ninguna imputación era posible hacerle a la inculpada pues cumplió con la elaboración de la tutela y el hecho de que se hubiera negado no comprometía la responsabilidad de la profesional investigada. En cuanto al otro punto de discusión referente a que la disciplinable no interpuso recurso de impugnación dentro de la tutela No. 2016-00593, se tiene que no lo hizo por cuanto el quejoso no había pagado la totalidad de los honorarios por lo cual la relación profesional había terminado y, en efecto, fue el mismo quejoso quien le informó que era mejor dejar así por cuanto no iba a pagar los honorarios, procediendo él a nombre propio a presentar la impugnación. Por consiguiente, consideró el a quo, en cuanto a estas situaciones, que la disciplinable no estaba inmersa en ningún comportamiento de orden disciplinario ordenando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a su favor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al quejoso quien dentro de la misma audiencia interpuso el recurso de apelación contra la decisión de
terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en la misma audiencia de fecha 9 de abril de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando al respecto que no estaba de acuerdo en relación con la terminación del procedimiento frente a la no interposición del recurso de impugnación por parte de la disciplinable dentro de la acción de tutela No. 2016-593 y las actuaciones de la abogada en esa actuación, pues en su concepto había sido indiligente y contaba con todas las herramientas para ejercer adecuadamente su defensa. Finalmente, al haberse impetrado el recurso en audiencia la Magistrada de instancia lo concedió en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 4 de junio de 2019, correspondiéndole al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-144-20folios4 cds, de lo que se dejó
constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con República de Colombia Rama Judicial
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el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de mayo de 2017, donde consta que la señora AMGELA MARÍA AYALA PERDOMO se encuentra inscrito como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 105353, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 2 Folio 11 C.1.P.I
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“Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para impugnar a la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación contra la decisión de terminación fue impetrado por el quejoso dentro de la audiencia de fecha 9 de abril de 2019, por lo cual procede la Comisión a su estudio.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 9 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación tuvo origen la queja presentada por el señor Rafael Sanjuán Sánchez contra la profesional del derecho ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, en la que señaló que la togada fue contratada para que interpusiera una acción de tutela contra una decisión proferida en su contra dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2004.1679 a instancias del
Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Indicó el quejoso que a pesar de haberle entregado a la abogada las copias de los documentos que eran necesarios para interponer la acción constitucional, la querellada fue indiligente en cuanto a la presentación de dicha acción. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 9 de abril de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que la encartada había sido indiligente en la gestión profesional que le fue encomendada. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es preciso señalar que la Comisión considera que los planteamientos de la apelación no son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el a quo que decretó
la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias como pasará a observarse. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, es menester precisar que la profesional del derecho asistió al quejoso dentro del trámite de elaboración del escrito de acción de tutela que tenía como finalidad atacar las decisiones proferidas por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1079 de Bancafé contra el aquí querellante. Tal y como lo sostuvieron la disciplinable en su versión libre y el quejoso en su diligencia de ampliación y ratificación de queja, la tutela fue redactada por la inculpada, incluso el señor Rafael Sanjuán tuvo algunos reparos que fueron corregidos culminando con la elaboración de un documento de 50 folios, que fue aportado por el quejoso como anexo de la querella disciplinaria, situación corroborada por el mismo denunciante en su ampliación y ratificación y por la inculpada en su versión libre.
Dicha acción constitucional fue presentada a nombre propio por el quejoso, la cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el cual la denegó en proveído de fecha 7 de septiembre de
2016. Frente a esa decisión el señor Rafael Sanjuán interpuso recurso de impugnación, siendo confirmada la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 20 de octubre de 2016.
Del recuento hecho en precedencia, es preciso anotar que ningún reproche puede hacerse a la disciplinable, pues las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado y en este caso la decisión de conceder o no la tutela no estaba en cabeza de la abogada sino del juez constitucional. Por otra parte, el quejoso adujo que la encartada no presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia dentro de la ya citada acción de tutela, lo cual se justifica en que éste terminó su relación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS profesional con la abogada tal y como se observa en correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2016 obrante a folio 17 del cuaderno anexo 1, en donde el quejoso, quien redactó el mencionado correo, le puso de presente que “dejen así”, pues al haber sido requerido en varias oportunidades para el pago total de los honorarios, no procedió a hacerlo.
Además, no era obligación de la investigada presentar ninguna impugnación, pues su labor se circunscribía a la elaboración de la tutela, tal y como lo acordaron de manera verbal, tan fue así que fue el propio quejoso quien decidió impugnar el fallo. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, concretamente de las copias de la acción de tutela No.2016-593, se tiene que ninguna de
las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, considera la Comisión que los argumentos puestos de presente en la apelación no son suficientes para desvirtuar la determinación de la primera instancia, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 9 de abril de 2019, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN PARCIAL del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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