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CNDJ - F11001110200020170232301ADJUNTA20210924163044-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170232301ADJUNTA20210924163044-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702323 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

Corresponde a esta Comisión conocer en grado de Consulta, la Sentencia proferida por el entonces Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 26 de noviembre de 20181, aprobada según acta de Sala Ordinaria No. 0632 de esa misma fecha. Providencia, en la cual por omitir los deberes profesionales consignados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Patiño Martínez, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa por omisión y lo sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por compulsa de copias de carácter disciplinario, remitidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del 1 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 94-104. 2 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo integrada por Alberto Vergara Molano. (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702323 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, comunicada mediante su oficio número 556 del 25 de abril de 20173, respecto del proceso penal, identificado con el CUI. 110016000055200700898 y NI. 197369, adelantadas contra el señor Delfín Lugo, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años. Con el fin de que se surtiera la conducta que según tilda “irregular y dilatoria” del doctor Martín Patiño Martínez como defensor de confianza del procesado4 ACTUACIÓN PROCESAL o Recibida con fines de investigación disciplinaria, la copia del proceso CUI. 110016000055200700898 y NI. 197369, proveniente del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se dispuso por parte del entonces Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictar auto de apertura de investigación disciplinaria5. o La condición de abogado del investigado se encuentra acreditada, a través de Certificado número 148486 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6, y además de ser titular de la Tarjeta Profesional número 121312. o Mediante proveído del 09 de mayo de 2017, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado

Néstor Alberto Peralta Castellanos7. 3 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 1. 4 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 1. 5 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 6. 6 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 5. 7 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 6. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. o Ante la no comparecencia del disciplinado a notificarse de forma personal del auto de apertura, se procedió a dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con la fijación del respectivo edicto.8 o Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, fue declarado persona ausente el disciplinado Martín Patiño Martínez y se le designó defensor de oficio9. o La audiencia de pruebas y calificación se inició en sesión del 21 de marzo de 201810. En esta sesión, luego de instalada la audiencia, se decretaron como pruebas: 1Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que indicara la dirección tiene registrada el señor Martín Patiño Martínez. 2Oficiar al ADRES, a fin de que indicara la los datos

registrados en su base de datos del señor Martín Patiño Martínez. 3Oficiar a los operadores de celular Claro, Movistar, Tigo, Uff, Avantel, ETB, a fin de que indicaran sí, en su base de datos se encontraba el señor Martín Patiño Martínez y de ser positiva la respuesta, informara los datos registrados. 4Oficiar al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, a fin de que informara si el abogado Martín Patiño Martínez, aun actúa dentro del proceso radicado 2007.00898.00 seguido contra el señor 8 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 18. 9 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 20. 10 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 28. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Delfín Lugo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. o En sesión del 4 de mayo de 2018, se dispuso dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, se incorporó como prueba, respuesta del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá y se ordenó comunicar la existencia de este proceso al investigado en las direcciones reportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y empresas de telefonía

celular.11 En sesión del 17 de julio de 201812, se insistió en la notificación del disciplinable en la Calle 3 B No. 35-04 de Bogotá y en la Diagonal 3 No. 45-08 de Bogotá, en aras de garantizar el debido proceso. o La audiencia de pruebas y calificación Jurídica se desarrolló en sesión del 27 de septiembre de 201813. Allí, se dispuso por parte del entonces Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguida contra el abogado Martín Patiño Martínez, en relación con la inasistencia a las audiencias de continuación de juicio oral programadas para el 1 de julio de 2015, 4 de marzo de 2016 y 29 de junio de 2016, dentro del proceso penal número 2007.0089814 y también, determinó dicha Corporación Disciplinaria, “formular pliego de cargos” en contra del disciplinado Martín Patiño Martínez, por la presunta transgresión al deber profesional de abogado, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 y por incurrir 11 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 63 y 64. 12 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 81. 13 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 86 14 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 86

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. posiblemente en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Forma de realización de la conducta por omisión y a título de culpa15. En cuanto a los hechos constitutivos de formulación de pliego de cargos contra el abogado Patiño Martínez, correspondieron a su inasistencia a las de continuación de juicio oral del 1 de julio de 2015, 4 de marzo de 2016 y 29 de junio de 2016, surtidas al interior del proceso penal con CUI. 110016000055200700898 y NI. 197369, adelantado ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá16. o La audiencia de Juzgamiento, se surtió en sesión del 09 de noviembre de 201817, no hubo pruebas por practicar. Se escucho la presentación de los alegatos por parte del Ministerio Publico y la defensa de oficio del disciplinado. Se dispuso, el ingreso de las diligencias en turno para proferir el respectivo fallo disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictó sentencia de fecha 26 de agosto de 2018, aprobada según acta de Sala No. 06318, en la cual decidió lo siguiente19: 15 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 86

16 Ibidem 17Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 93 18 La entonces Sala ordinaria No. 63 donde se aprobó la sentencia en mención, del Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 19 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201701279, Folios 146-161. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “..Primero : SANCIONAR al abogado PATIÑO MARTINEZ MARTIN, identificado con la Cédula de Ciudadanía nro. 79 618,185 y titular de la Tarjeta Profesional No.121.312 vigente, con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. “..Ordenar : ORDENAR, que si el presente fallo no es impugnado, se consulte con el superior, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.”20 Decisión, que fundamentó, en los siguientes motivos: Señaló el a quo que se realizó una “imputación objetiva”21, en la cual

se endilgó pliego de cargos, bajo la modalidad de conducta culposa, fundada en una presunta indiligencia perpetrada por el abogado Patiño Martínez Martín, porque dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 1º de febrero y 25 de abril de 2017, dentro del proceso penal No. 110016000055 2007 00898, como defensor del defendido, sin justificación alguna. En cuanto a la conducta, recordó en su providencia el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se le imputo al abogado Patiño Martínez Martín, el quebrantamiento al deber de “… Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (art. 28.10 de la Ley 1123 /07, que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 37 20 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 103 y 104. 21 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 97. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas a la debida diligencia profesional, particularmente”…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En cuanto a la certeza de la materialidad de la falta atribuida, el sentenciador de primera instancia, señaló que obra oficio 566, contentivo de la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 2007.00898 N.I. 197369(fl.1) que da cuenta de sus inasistencias a la audiencia de juicio oral. Dadas las copias del proceso penal No. 2007.00898 N.I. 197369, tuvo en cuenta el fallador de primera instancia lo siguiente:  En la audiencia de formulación de acusación de fecha 07/04/2014, se reconoció personería para actuar al abogado Patiño Martínez Martín.  En la audiencia de juicio oral que data del 5 de octubre de 2016(Fl.22) donde se fijó como fecha para su continuación el 1 de febrero de 2017, se anotó” las partes quedan notificadas en estrados no se enviarán comunicaciones”.  A la audiencia del 1 de febrero de 2017, compareció el Fiscal y el procesado. La audiencia no se realizó por la no comparecencia de la defensa (Fl.24).  Copia del oficio 00095 del 2 de febrero de 2017, mediante la cual se requirió al abogado Martin Patiño Martínez, para que en el 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. término de 48 horas explicara los motivos de su no

comparecencia a la audiencia anterior. Y se le advirtió sobre que, su no justificación le acarreaba sanciones disciplinarias previstas en la ley. Y se le indicó, el 25 de abril de 2017(Fl.27) como nueva fecha para la realización de la audiencia.  Constancia Secretarial, del 25 de abril de 2017, en la que se consignó que compareció la Fiscalía, el procesado y los testigos de cargo y la audiencia no se realizó, porque la defensa no compareció  Copia del oficio 616 del Juzgado, solicitando la designación de un defensor público. Se consignó que el procesado, no se pudo comunicar con su abogado y en la siguiente fecha se reconoció personería al Defensor Público (Fl. 32) En cuanto a la certeza de la responsabilidad del abogado Patiño Martínez Martín, indicó el a quo, que esta se estructuró por la ausencia de diligencia profesional, siendo el grado de culpabilidad no es el dolo, sino la excelencia, la culpa. Con un ingrediente normativo, consistente en que el comportamiento se dé, injustificadamente, como ocurre en el presente asunto. No aceptó, el sentenciador de primera instancia, las exculpaciones del defensor del investigado en cuanto a que el proceso penal, el procesado estuvo privado de la libertad. Ni tampoco, obrar en las diligencias disciplinarias que el abogado Patiño Martínez hubiera recibido algún pago por sus servicios. Lo anterior, porque aun cuando, el asistido del doctor Patiño Martínez Martín no estuviera privado de su libertad, este debió cumplir todas las gestiones que le fueron encomendadas, ante su deber de atender, con celosa diligencia los

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. asuntos a su cargo y que para el caso se sustrajo. Ello, a pesar de que, en audiencia anterior, había quedado notificado en estrados esa citación para el 1 de febrero 2017 y no se aprecie que el abogado investigado, hubiese tenido alguna objeción en la fecha y menos, hubiese justificado su no comparecencia. Ocurriendo lo mismo para audiencia del 25 de abril de 2017, donde finalmente se dio su relevo. Y en cuanto a que no está acreditado el pago de honorarios, tampoco el fallador de primera instancia, lo aceptó como justificación, porque del cobro o no de emolumentos no depende la obligatoriedad del abogado en acatar el mandato confiado, por cuanto actuaba como defensor de oficio del procesado. Se dieron los presupuestos para que se profiriera sanción en contra del disciplinado, en los mismos términos en que se formuló el cargo, pues su comportamiento omisivo está probado en el acervo probatorio recopilado. Máxime cuando el profesional estaba obligado a materializar los actos de defensa que se requirieran, estando el abogado en libertad de renunciar al poder, o dejar constancia del comportamiento omisivo de su cliente, si es el caso. Lo que, frente a esas diligencias, no se advirtió, ni tampoco imposibilidad de acudir a las audiencias que se le reprimen. Respecto de la sanción, indicó el entonces Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que teniendo en cuenta que el cargo formulado contra el abogado Patiño Martínez Martín fue por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, son de aquellas conductas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado. Además, advirtió sobre la necesidad de la sanción, por la finalidad de prevención particular, que debe servir a los 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. profesionales, para que se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que habla la Ley 1123 de 2007, inobservando los deberes que les impone el ejercicio de la profesión. Para el fallador de primera instancia, debió la sanción cumplirse con el principio de proporcionalidad, correspondiendo con la gravedad comportamiento reprimido. Para el caso, la trascendencia social, porque tales conductas, desprestigian la profesión, dado que se dejó huérfano de asistencia al prohijado en la labor confiada, lo que también genera un perjuicio a la administración de justicia y se ve obstruida por ella en su desenvolvimiento. Finalizó el a quo, imponiendo sanción de suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado (art. 45 de la Ley 1123 de 2007). Ello ante la existencia de antecedentes disciplinarios

que reporta el expediente. Sanción impuesta en virtud del principio de razonabilidad, esto es que, se atendió en la evaluación de las conductas “la justicia o la equidad”. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, Se procedió con su notificación22 a través de edicto en lugar visible de la secretaria23, fijado el 14 de diciembre de 2018, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 75 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 y concordante con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Tiempo transcurrido sin que los intervinientes hayan 22 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 103 y 104. 23 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 126. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. presentado recurso de apelación. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley

de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. El asunto que se examina tuvo su génesis en la compulsa de copias disciplinarias, remitidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, comunicada mediante su oficio número 556 del 25 de abril de 201724, respecto del proceso penal, identificado con el CUI. 110016000055200700898 y NI. 197369, adelantadas contra el señor Delfín Lugo, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años. A través de la certificación emitida proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá25 y de las actas de las audiencias respectivas, se colige como al interior del mentado proceso penal, concretamente en la audiencia de formulación de acusación, fue reconocido el abogado Martín Patiño Martínez, como apoderado de confianza del procesado Delfín Lugo26. El juicio oral, dentro de dicha 24 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 103 y 104. 25 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 52 y 53 26 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 37. 11

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actuación se inició en sesión del 24 de marzo, debiendo continuar el 1º de julio de 201527, sin embargo, dicha sesión de audiencia no se surtió por la inasistencia del defensor (abogado Patiño Martínez)28, por eso se le requirió con oficio 0832 para que justificara los motivos de su inasistencia29. Requerimiento que no obtuvo respuesta por el entonces defensor. La audiencia de juicio oral continuó el 21 de octubre de 2015 donde se notificó en estrados la convocatoria para la siguiente sesión a realizarse, el 4 de marzo de 201630. No obstante, en esa fecha y en la siguiente del 29 de junio de 201631, debido a la no comparecencia del defensor, la respectiva audiencia no se realizó y debió ser reprogramada. Precisamente, en esta última fecha, se determinó por parte del Despacho (Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá), la compulsa de copias disciplinarias ante el entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá32. Si bien se surtieron otras actuaciones dentro del referido proceso penal, el pliego de cargos emitido por la primera instancia33, da cuenta de estas tres (3) audiencias, de fechas: 1 de julio de 2015, 4 de marzo de 2016 y 29 de julio de 2016, a las que no compareció, ni tampoco justificó, el abogado Martín Patiño Martínez, debiendo hacerlo como 27 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 30

28 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 25 y 27 29 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 26 30 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 22 y 24 31 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 19 y 20 32 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 17 33 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 86 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. apoderado de confianza del procesado Delfín Lugo34. Fue con gran posterioridad, en audiencia del 17 de julio de 201735, donde, se reconoció personería al doctor Juan Carlos Gil Castro, como defensor del procesado. Quien renunció36 y se reconoció luego al doctor Milton Samuel González Forero. Descritos estos hechos, la Comisión, como se anunció, entra a revisar en grado de consulta el caso, iniciando con el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del abogado Martín Patiño Martínez e imposición de la Sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el

ejercicio de su profesión. El entonces Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional disciplinaria para emitir su fallo sancionatorio tuvo en cuenta las exigencias de sanción contempladas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así se enfocó primero en la existencia de la falta. En cuanto a la certeza de la materialidad de la falta atribuida, el sentenciador de primera instancia, señaló que obra oficio 566, contentivo de la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 2007.00898 N.I. 197369(fl.1) que da cuenta de sus inasistencias a la audiencia de juicio oral. precisamente de las copias y certificación obrante dentro del presente diligenciamiento, el a quo, determinó la responsabilidad del abogado Patiño Martínez Martín, porque se estructuró su ausencia de diligencia profesional, calificándola a título de culpa. Con un ingrediente normativo, 34 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 37. 35 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 6. 36 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 3. 13

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consistente en que el comportamiento se dé, injustificadamente, como ocurre en el a título de presente asunto. Destacó el sentenciador de primera instancia dos aspectos. Uno, como en sesión de audiencia de juicio oral, que data del 24 de marzo de 2016 se fijó fecha para la continuidad de la audiencia y la fecha asignada fue el 1º de julio de 201537, es decir que el disciplinado necesariamente se enteró de la convocatoria a la audiencia y de su deber de asistencia y aun así no compareció. Y el otro aspecto que destacó es que si bien no está acreditado el pago de honorarios al profesional del derecho, ello no puede tomarse como justificación para no atender las diligencias judiciales a las que ha sido convocado, pues su compromiso no devino de los emolumentos sino de su aceptación del poder como defensor de confianza del procesado, situación que se dio en la audiencia de formulación de acusación donde el abogado Martín Patiño Martínez, fue reconocido como apoderado de confianza del procesado Delfín Lugo38 Sobre la responsabilidad del abogado Martín Patiño Martínez, hubo certeza en el sentenciador de primer grado. A esa inferencia llegó el entonces el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por ello determinó que quebrantó su deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a que no atendió con diligencia los encargos profesionales e incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1º porque dejó “…de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…” y obtuvo certeza de la materialidad atribuida, como se indicó por la inasistencia a las audiencias, dada la prueba documental 37 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 30 38 Anexo 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 37. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. que obra en el proceso disciplinario y demostró toda la actuación desarrollada en el proceso penal, radicado No. 2007.00898 N.I. 197369 que se adelantó en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Sería del Caso por parte de la Comisión, entrar a confirmar la sentencia emitida por el entonces Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 26 de noviembre de 201839, aprobada según acta de Sala Ordinaria No. 06340 de esa misma fecha, donde se sancionó disciplinariamente al abogado Martín Patiño Martínez, si no fuera porque se advierte la necesidad de adelantar una revisión de los términos prescriptivos señalados en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. De la Prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con 39 Cuaderno 1. Expediente Físico Radicado 110011102000201702323 01, Folio 94-104. 40 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo integrada por Alberto Vergara Molano. (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción». La prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del

tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Por su parte, el término de prescripción de la acción disciplinaria está contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dice: 16

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ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego de la descripción de fuentes, entra la Comisión a analizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria seguida contra el

abogado Martín Patiño Martínez, debido a que las conductas constitutivas de reproche disciplinario fueron realizadas de forma instantánea, esto es la no comparecencia a las sesiones de juicio oral en las siguientes fechas puntuales: Del 1 de julio de 2015, 4 de marzo de 2016 y 29 de julio de 2016. Ello, dentro de la actuación penal identificada con el CUI. 110016000055200700898 y NI. 197369, adelantada contra el señor Delfín Lugo, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así se formuló pliego de cargos y se dictó sentencia sancionatoria por parte del entonces Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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