CNDJ - F11001110200020170233701ADJUNTA20210415155738-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170233701ADJUNTA20210415155738-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702337 01 Aprobado según Acta No.21 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) 1 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez.
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REF. ABOGADO EN APELACION meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el doctor Rodrigo Javier Chaves Castiblanco, en calidad de Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2, contra el doctor Eduardo Enrique De
la Ossa Rodríguez, al interior del proceso penal No.1100160000152012-07900 con N.I.238121 seguido contra Jonathan Tique Enríquez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Compulsa en donde se expuso que el doctor De la Ossa Rodríguez, en su condición de defensor público, no asistió a la audiencia preparatoria que fue programada por el Despacho en varias 2 Folio 1 a 2 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION oportunidades, para los días 20 de junio de 2016, 11 de agosto de 2016, 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 73.116.904 y tarjeta profesional vigente con número 484463. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, no registra antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 28 de agosto de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3 Folio 6 del c.o. 4 Folio 7 del c.o.
5 Folio 8 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION Mediante auto del 14 de enero de 20196, ante las inasistencias del abogado investigado se procedió a designar como defensor de oficio al doctor Cristian Camilo Gómez Quijano y posteriormente a la doctora Paula Alejandra Velásquez Álvarez7. La audiencia de pruebas, se llevó a cabo el 22 de marzo de 20188 donde una vez verificada la comparecencia de los sujetos procesales, se dio traslado del escrito de queja a los intervinientes, para luego permitir las siguientes intervenciones: Versión libre del doctor Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez: Manifestó que la audiencia preparatoria programada para el 20 de junio de 2016, fue aplazada porque los defensores públicos de la época remitieron misiones de trabajo que se realizan por parte de la Unidad de Investigación de la Defensoría del Pueblo y para la fecha de dicha audiencia, no estaban los resultados referentes a escuchar en declaración a los familiares de la víctima. Agregó, para la audiencia preparatoria del 11 de agosto de 2016, presentó nuevamente solicitud de aplazamiento por las mismas 6 Folio 16 y 17 del del c.o. 7 Folio 93 del c.o. 8 Folio 67 y 76 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION circunstancias antes descritas. Para el 16 de noviembre, hizo lo
mismo, argumentado que no tenía los medios de prueba y no podía renunciar a la práctica de elementos probatorios, toda vez que no era defensor de confianza y carecía de competencia, más aun cuando fue quien solicitó las pruebas. Continúo su versión indicando que en el mes de noviembre de 2016, presentó solicitud de cancelación del contrato ante la Defensoría, porque tenía una oferta laboral en Coldeportes, sin que desde entonces tuviera conocimiento del proceso, asegurando que se presentó una falla en la comunicación de la Defensoría del Pueblo y el Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá puesto que no se informó con tiempo quién era el defensor que asumía el proceso, como consecuencia de la cancelación de su contrato. Refirió además que la dirección de notificaciones que aparece registrada en el Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pertenece al Colegio de Defensores Públicos de Bogotá, por lo que como ya no hace parte de la Defensoría, no ha podido notificarse del requerimiento realizado por el despacho judicial, en la medida que ya no acude a ese recinto y que más o menos para el 11 de enero
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REF. ABOGADO EN APELACION de 2017, ya no se encontraba trabajando para la Defensoría del Pueblo. Refirió que las peticiones las elevó ante el director de la unidad, de lo cual tenía algunos correos y dijo tener una lista que le enviaron por email en la que podría encontrar quién asumió el conocimiento de los procesos. Finalmente expresó que la Unidad Investigativa de
la Defensoría del Pueblo tiene una carga laboral alta, pues atiende a todos los defensores públicos de la Regional Bogotá, situación que provocó las solicitudes aplazamiento de las audiencias, por no contar con las pruebas. Por su parte la audiencia de calificación jurídica provisional, fue llevada a cabo el 22 de mayo de 20199, diligencia en la que estableció que el abogado Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. 9 Folio 76 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION Lo anterior, en atención a su injustificada inasistencia a la audiencia preparatoria que fue convocada para los días 20 de junio, 11 de agosto y 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal No. 110016000015-2012-07900 con NI. 238.121 seguido contra Jonathan Tique Enríquez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tramitado en el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En la misma audiencia se decretó la terminación parcial de la investigación frente a la inasistencia del disciplinable a la audiencia preparatoria de 6 de marzo de 2017, por cuanto, el disciplinable no tenía contrato vigente con la Defensoría Pública, pues el contrato de prestación de servicios No.2016-5454 estuvo
vigente hasta el 31 de enero de 2017; decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriada. La audiencia de juzgamiento, fue llevada a cabo el 27 de agosto de 201910, diligencia en la que la doctora Paula Alejandra Velásquez Álvarez, en calidad de defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión en donde manifestó 10 Folio 116 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACION que revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observó entre otras cosas que a folio 49 se lee que el 24 de junio de 2016 se recibió la solicitud de misión de trabajo, sin probarse que el disciplinable la solicitara con posterioridad a la fecha de la primera audiencia preparatoria; a folio 66 que la misión 33607 asignada a Doris Gonzáles, fue recibida el 4 de julio de 2016, lo que no concordaba con lo contenido en la respuesta de la Defensoría, toda vez que fue la misión de trabajo que tomó más tiempo y no estaba relacionada con psicología, sino con registro fotográfico en el lugar de los hechos, y a folio 76 se lee que la fecha en que se recibió la solicitud por el Grupo de Investigación, fue el 24 de julio de 2016. Finalmente, consideró que ante la falta de personal de la Defensoría, no se le podía exigir al disciplinable que solicitara la reprogramación de las audiencias con anticipación, porque no sabía cuánto tiempo iban a demorar los resultados, solicitando
con todo la absolución de su prohijado, por aplicación del principio de in dubio pro disciplinado.
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REF. ABOGADO EN APELACION
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Al respecto indicó el a quo que revisada la carpeta penal en la que actuó el doctor Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, en calidad de defensor de oficio, la cual fue remitida por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se encontró que el investigado asumió la defensa del procesado desde las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 12 de septiembre de 2015, en el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Posteriormente, radicado el escrito de acusación por parte de la
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REF. ABOGADO EN APELACION Fiscalía General de la Nación, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde se celebró la audiencia de formulación de acusación el 12 de abril de 2016. Allí se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 20 de junio de 2016, a las 8:00 a.m., allegándose el mismo día de la audiencia, a las 7:55 a.m., un escrito signado por el doctor Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez, informando que aún no le llegaban las pruebas solicitadas a la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo, imposibilitándosele así llevar a cabo la audiencia preparatoria y según se dijo en la constancia secretarial, en efecto la audiencia fue aplazada por solicitud de la defensa. En ese sentido y en atención a los argumentos expuestos por el disciplinable en su defensa, la primera instancia consideró el doctor Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez efectivamente radicó misión de trabajo, pero solo lo hizo el 24 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la audiencia fallida del día 20 del mismo mes y año, lo que traduce que el disciplinable mintió con la causa por la cual solicitó la reprogramación de la diligencia.
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REF. ABOGADO EN APELACION Por otra parte, frente a los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable, quien buscó radicar dudas por
algunas inconsistencias que halló en el material probatorio, más específicamente la relacionada con la fecha en la que la investigadora Dori González dijo haber recibido la misión de trabajo, el 28 de junio de 2016, destacó el a quo que esa fue la fecha en que dicha funcionaria le estaba informando apenas al doctor Eduardo De la Ossa correo electrónico que estaba a cargo de las labores investigativas de su caso (f, 28 c.o.), más no que en esa fecha estaba recibiendo la misión de trabajo. En todo caso y a juicio de la Seccional es un correo posterior a la fecha de la primera audiencia fallida (20 de junio de 2016), lo que para nada contraviene el cargo enrostrado. Siguiendo el hilo conductor del proceso, señaló el a quo que la audiencia preparatoria fue reprogramada para el 11 de agosto de 2016, a las 4:00 p.m., pero una vez más, el mismo día de la diligencia, a las 3:30 p.m., el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia, aduciendo que aún no recibía los resultados de las misiones de trabajo, aun cuando de acuerdo con
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REF. ABOGADO EN APELACION la respuesta que allegó la Defensoría del Pueblo, se informó que para ese momento, aunque fueron 4 los funcionarios a quienes se repartieron órdenes de trabajo, por lo menos para el día 1 de agosto de 2016, el técnico de criminalística ya había rendido su informe. En tal sentido el Despacho debió reprogramar nuevamente la audiencia preparatoria para el día 16 de noviembre de 2016 a las
9:00 a.m., pero nuevamente, el día inmediatamente anterior, el disciplinable radicó nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia, esgrimiendo los mismos argumentos que en sesiones pasadas, aun cuando la Defensoría del Pueblo ha informado que para ese momento ya habían 2 informes adicionales; el 30 de agosto de 2016 por parte de la profesional especializada en investigación, y el del 9 de noviembre de 2016 por parte del profesional especializado en criminalística, quedando pendiente únicamente el informe que rindió una técnica en criminalística, el 21 de noviembre de 2016. En consecuencia, ante la nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia, que por cierto fue allegada sobre el tiempo de la diligencia, el Despacho no tuvo otra opción sino reprogramar nueva
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REF. ABOGADO EN APELACION fecha para el 6 de marzo de 2017, a las 2:00 p.m., a fin de llevar a cabo la audiencia preparatoria, fecha para la cual el disciplinable no tenía contrato vigente con la Defensoría Pública, porque el contrato de prestación de servicios No.2016-5454 estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2017. Resaltó la primera instancia que el disciplinable fungió como apoderado del procesado desde las audiencias preliminares llevadas a cabo el 12 de septiembre de 2015 (cuando se imputaron cargos), y la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de abril de 2016. No obstante, consideró la primera instancia que el togado en su condición de defensor público, no le dijo la
realidad de la situación al Juzgado de Conocimiento e incluso a la Sala de instancia, para justificar su inasistencia a la primera sesión de audiencia preparatoria, pues sostuvo que radicó las misiones de trabajo oportunamente, y llegada la fecha de la primera sesión de audiencia, no estaban los resultados relacionados con escuchar a los padres de la víctima y a su hermana, cuando realmente radicó las misiones de trabajo solo hasta el 24 de junio de 2016 es decir casi 2 meses y 12 días después de la formulación de acusación, e incluso después de llegada la primera fecha de la audiencia
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REF. ABOGADO EN APELACION preparatoria, tiempo valioso que pudo incidir positivamente en un menor número de aplazamientos injustificados, siendo deshonesto con la causa que estaba invocando para aplazar la diligencia. Así como también se dedicó a allegar solicitudes de aplazamiento contra el tiempo, unos minutos antes o un día antes de la audiencia, solicitando su reprogramación, cuando bien pudo informar la situación con antelación, por lo menos frente a la primera audiencia preparatoria del 20 de junio de 2016, pues ni siquiera había radicado las misiones de trabajo, si es que aún no lo hacía porque como lo dijo la defensora de oficio en sus alegatos, estaba preparando su teoría del caso, incidiendo negativamente en la agenda del despacho, que bien pudo haber programado otra diligencia y en el tiempo valioso de las demás partes intervinientes, quienes se prepararon y comparecieron a una
audiencia que no iba a realizarse. Máxime que llegada la primera fecha de audiencia preparatoria, el togado no había radicado las misiones de trabajo, y por ejemplo el correo electrónico aportado por el propio disciplinable, que data de 20 de septiembre de 2016, da cuenta que el profesional especializado del área de psicología forense le estaba diciendo
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REF. ABOGADO EN APELACION que la misión de trabajo por él solicitada, fue asignada a un profesional de esa área, suministrándole los respectivos datos de contacto, momento para el cual ya habían transcurrido 2 sesiones de audiencias fallidas. Por lo anterior consideró el a quo que el encausado debió ser diligente en allegar los informes respectivos y como es su obligación asistir a las 3 diligencias que no asistió injustificadamente, pues debió prever los tiempos que regularmente tardan los informes por parte de los investigadores, por la carencia de personal como lo resaltó la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, y solicitarle al juez que de manera consensuada fijara una fecha más distante, conveniente para todos, como es común que suceda, no consintiendo una fecha relativamente cercana que era previsible para él, no se llevaría a cabo, evitando así desgastes a la Administración de Justicia y demás intervinientes en la actuación, en especial la Fiscalía que afronta altas cargas laborales, como para estar desplazándose a audiencias que no van a realizarse, pues véase que finalizada la audiencia de formulación de acusación, ya conocida la
imputación de cargos, es decir, la teoría del caso que estaba manejando la Fiscalía, no se opuso a la fecha de audiencia
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REF. ABOGADO EN APELACION preparatoria inicialmente señalada, cuando era previsible que iba a solicitar misiones de trabajo, y por su experiencia con la Defensoría sabía que podía demorarse, pues venía laborando como defensor público por lo menos desde el año 2014. En consecuencia, y a juicio de la primera instancia el togado dejó de hacer oportunamente las gestiones pertinentes para asistir a las audiencias referidas, pues dejó de radicar de manera oportuna las misiones de trabajo y no compareció a las audiencias a las que fue convocado, so pretexto de no contar con los resultados de los investigadores a quienes se les encomendó dichas misiones, siendo negligente en su actuación como abogado. Finalmente, consideró la seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.
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REF. ABOGADO EN APELACION RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en
consecuencia sea absuelto. Al respecto sustentó su alzada en dos argumentos: 1. “Error al presumir las fechas de las misiones de trabajo”. En otras palabras el disciplinado sostuvo textualmente lo siguiente: <<Se encuentra perfectamente acreditado, que si realice las solicitudes a la Unidad Investigativa de la Defensoría, realizando cada uno de los pasos previos tendiente a respetar los tratados y leyes nacionales sobre derecho de defensa. Tanto es así que el 23 de abril de 2019, el Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Jonathan Tique Enríquez, con c.c.7.730.684, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años>>.
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REF. ABOGADO EN APELACION 2. “Error al presumir en la fijación de las fechas de audiencias”. En relación con este argumento el abogado sostuvo: <<De lo argumentado se encuentra perfectamente demostrado que el abogado obro con celo a fin de brindar una defensa técnica con altura, al usuario de la Defensoría del Pueblo>>.
Finalizó manifestando: “Infortunadamente este proceso Disciplinario ha coincidido con la penosa enfermedad de mi padre, que el último año estuvo hospitalizado agonizando hasta su muerte, unos días antes de la audiencia en que se me sancionó, quise defenderme en esa audiencia pero prácticamente soy la única persona a cargo de mi madre de 84 años, y me toco dar cristiana sepultura a mi padre y estar pendiente de encargar a alguien del
cuidado de mi madre mientras la puedo traer a Bogotá”. Sic. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
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REF. ABOGADO EN APELACION será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Descripción de la falta disciplinaria. – El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Con la cual conculcó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, que reza: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
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represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En la falta a la debida diligencia, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones y también incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. En este orden de ideas, procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones desarrolladas por la primera instancia. Veamos: 1. “Error al presumir las fechas de las misiones de trabajo”. Expuso el recurrente en su alzada, que sí había realizado las solicitudes a la Unidad Investigativa de la Defensoría y que actuó
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REF. ABOGADO EN APELACION diligentemente, tanto fue así que el 23 de abril de 2019, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Jonathan Tique Enríquez. Al respecto, esta Comisión debe manifestar que este argumento no está llamado a prosperar por cuanto no allegó prueba siquiera sumaria para desvirtuar lo expuesto por parte de la primera instancia. Efectivamente evidenció esta Comisión que el doctor Eduardo Enrique De la Ossa Rodríguez radicó la misión de trabajo, pero lo
hizo de manera tardía, es decir, cuatro días después a la inasistencia de la audiencia preparatoria programada para el día 20 de junio de 2016, esto fue el día 24 del mismo mes y año, evento que sin justificación alguna demuestra que el togado faltó a la verdad cuando señaló que si había radicado la primera misión de trabajo en tiempo, cuando no fue así. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Conocimiento debió reprogramar la diligencia para el día 11 de agosto de 2016, pero nuevamente el togado el 10 de agosto radicó nueva solicitud de aplazamiento argumentando que aún no había recibido los resultados de las misiones de trabajo, cuando el 1 de agosto de ese
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REF. ABOGADO EN APELACION año el técnico de criminalística ya había rendido su informe, evento que a todas luces contraviene la versión del disciplinado, por ello el Despacho nuevamente reprogramó la diligencia para el 16 de noviembre de 2016, fecha para la cual el disciplinable esgrimió los mismos argumentos que rindió en sesiones pasadas, pese a que para esa fecha ya existían dos informes rendidos por los investigadores de fecha 30 de agosto de 2016 y 9 de noviembre de 2016, es decir, solicitaba aplazamientos basados en argumentos deshonestos y sin respaldo, pues los informes se remitieron mucho antes a la diligencia del 16 de noviembre, demostrando con ello un actuar negligente y con desidia. Así mismo adujo el disciplinado que gracias a su gestión su
prohijado fue absuelto del delito imputado, no obstante esta Comisión no acoge tal argumento, por cuanto no se le está investigando por la forma en que ejerció su defensa técnica, si no por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era la de radicar con prontitud las misiones de trabajo y comparecer a las audiencias a las que fue convocado, situación que no ocurrió y por ello es
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REF. ABOGADO EN APELACION merecedor de una sanción disciplinaria, pues cuando un abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo. Con entibo en lo anterior, considera esta Comisión que los argumentos expuestos por el recurrente frente a una errada valoración de las misiones de trabajo, se encuentran sin sustento, por cuanto la primera instancia realizó un buen análisis y estudio de cada una de las pruebas allegadas al plenario, mismas que cumplen con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, como en efecto sucedió. 2. “Error al presumir en la fijación de las fechas de audiencias”.
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REF. ABOGADO EN APELACION En atención al segundo argumento expuesto por el disciplinado, considera esta Comisión que no existió ningún error, pues el togado de manera injustificada no asistió a la audiencia preparatoria que fue convocada para los días 20 de junio de 2016, 11 de agosto de 2016 y 16 de noviembre de 2016, debiendo previamente hacer las gestiones pertinentes para cumplir con su carga, con ello se hace palmaria la infracción al deber de diligencia profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia su incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era radicar con inmediatez las misiones de trabajo y en consecuencia comparecer a las audiencias referidas y a las cuales que fue convocado. En todo caso, las fechas relacionadas con la recepción de las misiones de trabajo y con la rendición de los respectivos informes, distan en un pequeño número de días, concluyéndose que las misiones de trabajo se solicitaron con posterioridad a la primera audiencia fallida.
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REF. ABOGADO EN APELACION En efecto, no se le reprochó al togado necesariamente el hecho de que no estuvieran listos todos los informes de los investigadores, sino de la negligencia que tuvo en radicar todas las misiones de
trabajo oportunamente, y la falta de honestidad con el Despacho, solicitándole fijara una fecha más distante, porque primero, ni siquiera había radicado las misiones de trabajo, y luego había corrido poco tiempo desde su radicación, evitando así la reprogramaciones de varias vistas públicas innecesariamente, así como también evitar desgastes a la Administración de Justicia y en especial la Fiscalía que enfrenta altas cargas laborales, como para estar desplazándose a audiencias que no van a realizarse por culpa de los abogados. También señaló el togado en su alzada que presentaba una alta carga laboral en la Defensoría, así como la atención de sus asuntos personales como lo era la enfermedad de su padre. En relación con lo anterior sea lo primero indicar por esta Comisión que las pruebas acopiadas no lograron desvirtuar que el proceder del disciplinado obedeciera a causas diferentes a la negligencia y descuido del investigado, por otro lado, siendo un profesional del derecho
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702337 01
REF. ABOGADO EN APELACION conocedor de sus deberes y con un amplio ejercicio profesional, no son de recibo sus argumentos deleznables y caprichosos para justificar su descuido y negligencia, pues es evidente como se indicó en líneas atrás que el togado no soportó con pruebas sus incomparecencias, pero no lo hizo y más en su cargo de Defensor de Oficio un colaborador de la justicia que debe obrar diligentemente para que la recta y cumplida administración de justicia pueda materializarse. También ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta
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