CNDJ - F11001110200020170242701ADJUNTA20210917121440-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170242701ADJUNTA20210917121440-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702427 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de suspensión de seis (6) meses y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibídem. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Salvamento de voto parcial de la Magistrada Elka Venegas Ahumada (Folios 93 a 107 c.o.) 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702427 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Se originó el proceso disciplinario por la queja radicada el 3 de mayo de 2017, por el abogado José Camilo Jiménez Roncancio en nombre y representación de la señora CLAUDIA TERESA MURILLO SALDAÑA, señalando que ésta última contrató el 2 de diciembre de 2016 al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, a fin de que iniciara demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, fijándose como honorarios la suma de $12.600.000, de los cuales percibió la suma de $5.100.000 en dos transferencias electrónicas a la cuenta de ahorros del togado el 7 de diciembre y 12 de diciembre de 2016, los cuales considera desproporcionados, ya que en el mes de marzo de 2017 por razones personales la señora Claudia Teresa le manifestó al abogado su intención de desistir del divorcio pero éste se ha valido de instrumentos de presión para constreñir la voluntad de dicha señora para continuar con el trámite. Junto con la queja aportó copia de contrato de prestación de servicios profesionales2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 145562 del 31 de mayo de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que, el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.770.672 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 234.098 del
Consejo Superior de la Judicatura3, a esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folios 1 a 11 del c.o. 3 Folio 14 c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura hizo constar que el citado profesional no registra sanción disciplinaria alguna4. Las diligencias se repartieron el 23 de mayo de 20175. Mediante proveído6 del 31 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado y se fijó el 25 de julio de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado, reprogramándose la diligencia para el 25 de septiembre de 2017, pero tampoco se llevó a cabo por la misma razón, quien no justificó la razón de ello, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio en su favor7. Fijándose nueva fecha para el 21 de marzo de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en sesiones del 21 de marzo8, 12 de junio9, 28 de agosto10 y 15 de noviembre de 201811 última data en la cual se calificó la actuación disciplinaria con pliego de cargos. En estas fechas se recaudaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: la señora Murillo Saldaña señaló
que confió al disciplinado la posibilidad de divorciarse, quien en la primera consulta le cobró 1 SMMLV, lo cual le canceló en efectivo. Luego le envió un contrato de prestación de servicios acordando por honorarios la suma de $12.600.000, adelantándole la suma de $5.100.000, que consideró exorbitante porque otros profesionales del derecho le dijeron eso. Refirió que el contrato no lo firmaron y en el 4 Folio 86 c.o. 5 Folio 13, al Magistrado Alberto Vergara Molano. 6 Folio 15 del c.o. 7 Folios 31 a 34 del c.o. 8 Folio 43 del c.o. 9 Folio 55 del c.o. 10 Folio 73 del c.o. 11 Folios 77 y 78 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN lapso de diciembre de 2016 a marzo de 2017 conversaron con su esposo para no divorciarse, lo cual comunicó al letrado, pero éste insistió en adelantarlo pues para eso había sido contratado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio del 7 de mayo de 2018 de Bancolombia que certificó que las transferencias por valor total de $5.100.000 se hicieron a la cuenta de ahorros a nombre de JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ12.
Testimonios: Fernando González Latiff, esposo de la quejosa señaló bajo la gravedad del juramento que no conocía personalmente al abogado
Caycedo Vásquez. Afirmó que a través de una llamada telefónica éste se presentó como el apoderado de su cónyuge, pero ella le había comentado que no quería la representación de dicho profesional y por eso le colgó, sin volver a comunicarse. Juan Manuel Tello, quien manifestó que le constaba que en diciembre de 2016 se reunieron con el abogado en la Calle 95 con carrera 15, donde la señora Murillo Saldaña le comentó la intención de separarse de su esposo y se llegó a una cifra por los servicios. Explicó que Claudia desistió de la gestión porque el abogado no hizo nada. Pliego de cargos. En la sesión del 15 de noviembre de 2018, contando con la asistencia de la defensa de oficio del encartado, se dispuso elevar cargos en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ de la siguiente manera: 12 Folio 52 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Primer cargo: Frente al deber de honradez, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de aquellos. La anterior imputación obedeció a que el abogado obtuvo suma desproporcionada de honorarios por valor de $5.100.000, que no se compensaba con el trabajo desplegado en el poco tiempo que duró la asesoría, respecto del proceso de divorcio. Falta endilgada a título de dolo. Segundo cargo. Por atentar contra el deber de dignidad de la profesión, consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, se imputó la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º (mala fe) por el presunto constreñimiento para que continuara con el divorcio, de la cual fue absuelto en la sentencia de primer grado, no siendo necesario por esta instancia mencionar alguna consideración al respecto, pues de ella no versa el recurso objeto de esta decisión. Notificado en estrado la defensa de oficio se le corrió traslado para la petición de pruebas, siendo decretadas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 4 de marzo de 2019. El 4 de marzo de 201913, se realizó la audiencia de Juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia del defensor de oficio y el agente del ministerio público, quienes alegaron de conclusión así: 13 Folio 91 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La defensa oficiosa, explicó que si bien se probaron las transferencias que hizo la quejosa al abogado por la suma de $5.100.000, no se supo
cuál fue el motivo de estas, aunado a que el contrato de prestación de servicios allegado no fue firmado por ninguno de los contratantes y tampoco existió poder para adelantar el divorcio. Afirmó frente a la falta del artículo 30 numeral 4º -imputada en el pliego de cargosque no se probaron las supuestas presiones del abogado para continuar con el trámite encargado, aunado a que no existía poder. El agente del Ministerio Público14, señaló que existía un contrato de prestación de servicios profesionales que no se había materializado porque la quejosa no quería divorciarse, considerando que sí existió una situación desbordante en los honorarios por el tema de la asesoría, puesto que no llevo el trámite y porque la intención de su cliente fue desistir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 22 de mayo de 2019, declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y así incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 1º a título de dolo, e interponer sanción de suspensión por 6 meses. Consideró el a quo, frente a la anterior imputación que: “Sobre el punto, ha de decirse que obra escrito de queja del abogado Camilo Jiménez Roncancio, en representación de Claudia Teresa 14 Maritza Pinto Guerrero. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Murillo Jiménez Saldaña, donde refirió que como consecuencia de la relación contractual…para adelantar un proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el abogado CAYCEDO VÁSQUEZ cobró de manera desproporcionada, fijando la suma de $12.600.000, de los que consignó en principio como abono $5.100.000, gestión que no se llevó a cabo por la intención de desistimiento del divorcio por parte de la contratante, sin que se hubiera devuelto el dinero de manera proporcional a la labor” (sic a lo trascrito). Trajo la sentencia de primera instancia seguidamente un extracto de una decisión de la Corte Constitucional –T 625 de 2016respecto a los criterios fijados para establecer la desproporción de los honorarios, para finalmente indicar frente al caso concreto: “Permite señalar la prueba reseñada que, ciertamente, el profesional encartado recibió una suma de dinero por concepto de abono de emolumentos, cuya desproporción en la remuneración, ha de analizarse a la luz de los criterios de que se habló en el extracto jurisprudencial. Para empezar, en este caso, y frente al monto percibido por aquel, se tiene que se encuentra probado $5.100.000, pues así lo sustenta la copia del estado de la cuenta de la quejosa en Bancolombia. Por lo dicho, no son de recibo las alegaciones de la defensora de oficio, cuando indica que se probó que la quejosa realizó
transferencias bancarias a la cuenta bancaria de su defendido, más no se probó el motivo de las mismas; se aportó un contrato de prestación de servicios sin firmar que realmente no puede tenerse en cuenta, pues al no estar suscrito es imposible determinar la autoría o autenticidad del mismo y que no existe documentos que pruebe que la 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consignación la realizó la quejosa, se dio como pago para el inicio del proceso objeto de queja o por cualquier otro tipo de relación comercial y menos, existe prueba suficiente de la existencia de una relación contractual para iniciar un proceso legal entre las partes. Ello por cuanto, tal como lo consigna el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado de 2 de diciembre de 2016, que si bien aparece sin firma del disciplinable y la quejosa, coincide integralmente en la labor confiada a aquel, esto es la prestación de servicios para el divorcio…también en su texto se colige que los honorarios totales pactados lo fueron por $12.600.000 y que había un anticipo inicial de $5.100.000, el día martes 6 de diciembre de 2016…Entonces, como lo analizó la agente del Ministerio Público, se ha materializado una situación desbordante en los honorarios por el tema de la asesoría, porque finalmente el profesional no llevó a cabo el proceso” (sic a lo trascrito) Por lo anterior, concluyó que el profesional del derecho, adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 35 de
la referida ley, no aceptando los argumentos de su defensa. De otro lado, absolvió al togado de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por carecer de medios de convicción para predicar la existencia de la misma. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que ese proceder generó en la percepción que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, así como, la modalidad dolosa en la que desarrolló la misma y la carencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinado para la época de los hechos, por lo cual la sanción 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN impuesta de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio profesional, se compadecía de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la defensa oficiosa del disciplinado interpuso recurso de apelación15 en los siguientes términos: De la falta endilgada y descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se desprende que debe existir un pronunciamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, pero en el caso concreto el juicio del valor sobre tales circunstancias no se hizo.
De otro lado, afirmó que la suma de $5.100.000 no podía considerarse excesiva para un proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el cual además de bienes inmuebles existían derechos de edad de menores. Por lo anterior, deprecó que su defendido fuese absuelto del cargo imputado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 30 de julio de 2019, en el despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. 15 Folios 117 a 118 del c.o. 16 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con fundamento en los documentos aportados con la queja, los cuales fueron reconocidos por el disciplinado, está demostrado que el investigado y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicios el 2 de diciembre de 2016 para: “(…) prestar los servicios de gestión jurídica para el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal de la contratante con el señor
FERNANDO GONZÁLEZ LATIFF.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para la reclamación por concepto de alimentos, custodia y patria potestad de los menores NGM y SGM” (sic a lo trascrito excepto las iniciales de los niños)17 En punto de los honorarios fijados al profesional del derecho, en el mismo negocio jurídico se estipuló: “(…) Como honorarios a pagar por el contratante a favor del contratista se pactan los siguientes: DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS”.
Forma de pago. Los pagos de obligaciones por concepto de honorarios se harán por pago en efectivo, consignación o transferencia a la cuenta de ahorros Bancolombia a nombre del Contratista de la siguiente forma: Un anticipo de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5.100.000) el día martes 6 de diciembre de 2016, un segundo
pago…” (sic)18 A pesar de la claridad en la redacción y de conformidad a lo relatado por la quejosa y su apoderado, resulta evidente el pacto por honorarios, de los cuales fueron abonados $5.100.000, como efectivamente lo hizo, según la documental aportada al proceso19. Ahora bien, la defensa de oficio indicó que el Seccional de primera instancia erró en la tipicidad del cargo endilgado al abogado al no acreditarse la existencia de todos los elementos que exige la ley para su configuración, puesto que la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la falta en comento, afirmó que la misma se había configurado porque el abogado percibió $5.100.000 que no se 17 Fl. 8 c. o. 18 Fl. 9 c.o. 19 Fl. 52 c.o. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN compensaban con el trabajo que desplegó en el poco tiempo que duró su asesoría, respecto del proceso de divorcio. En efecto, el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, establece que constituye falta contra la honradez del abogado: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Esta falta comúnmente como “cobro excesivo de honorarios” se configura cuando se acuerdan, exigen u obtienen del cliente o de un
tercero, remuneración o beneficio desproporcionados al trabajo “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Esta Comisión comparte los argumentos de apelación de la defensa oficiosa y no encuentra configurada esta falta, en primer lugar, porque la Sala de primera instancia no analizó en qué consistió esa desproporción, faltando así el juicio de ponderación exigido y porque no se constató el elemento subjetivo que contiene la falta, pues no solo debe existir una desproporción sino, el abogado debe actuar “(…) con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia (…)” del cliente, circunstancia que no se encuentra acreditada en el proceso y que solo fue dicha de paso en un párrafo de la sentencia a folio 102. Esta Comisión debe advertir entonces que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular
beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado, verbi gracia si el proceso es complejo, el trabajo que efectivamente realizó, la capacidad económica del cliente, entre otros. Lo anterior, al ser la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, una conducta especialísima debido al ingrediente normativo que contiene, por lo que para la demostración de su ocurrencia, es muy poco lo que puede aportar el monto del dinero o el porcentaje que obtuvo o exigió el abogado y lo verdaderamente determinante es verificar las condiciones pactadas en el contrato, para establecer la forma como el cliente concurrió al compromiso, esto es, de manera libre y con pleno conocimiento de causa o, contrario sensu, con su consentimiento viciado, debiendo entonces realizarse por parte de la autoridad judicial, inexorablemente el juicio valorativo de la ocurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos de tal comportamiento, pues ante su ausencia o ante la falta de probanzas que permitan la configuración de los mismos, el único camino que puede tomarse es la absolución de responsabilidad. Así las cosas, queda evidenciada la atipicidad de la falta endilgada, razón por la cual esta Sala procederá a absolver al investigado, de la falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 1º del 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no fue posible encuadrar la conducta dentro del precepto legal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de suspensión de seis (6) meses, para en su lugar ABSOLVERLO de la responsabilidad disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16