CNDJ - F11001110200020170243801ADJUNTA20221207170814-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170243801ADJUNTA20221207170814-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6500
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2017 02438 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20181, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, sancionó al doctor DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y con ello el quebrantamiento del deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el comportamiento omisivo y doloso. De igual forma, la comisión dolosa de la conducta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14° y 19° en concordancia con el artículo 29 numeral 4° con agravante de conducta omisiva y por acción. 1 Folio 210 al 262 del expediente físico principal
2 Sala Dual integrada por H.M Silvia Well Jiménez Orozco (ponente) y H.M. Paulina Canosa Suárez; Ministerio Público Doctor Frank Giovanny González Mejía 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6500
RAD. No. 11001110200020170243801
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Luis Javier Ortiz Cruz en contra del abogado DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ quien afirmó que su padre lo contrató otorgándole poder general el 20 de mayo de 2009 para que iniciara y llevara hasta su terminación dos procesos ejecutivos: i) El disciplinable presentó la demanda ejecutiva con título hipotecario, ante el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con radicado 2009.00349.00 en contra de Adriana Marcela Vargas Granada y Juan Sebastián Vargas Granada. El 28 de marzo de 2016 se da por terminado el proceso por pago total de la obligación3, dinero que fue recibido por el disciplinable y el mismo no fue entregado a su cliente en la menor brevedad posible. ii) Proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 2do Civil del Circuito de Zipaquirá en contra de Rodrigo Lancheros y Clara Inés Cendales, radicado N° 2009.00336.00, del cual, esta Corporación tuvo conocimiento que el disciplinable suscribió un contrato de cesión de crédito sin autorización por el cliente, por un valor total de $
210.000.000 sin que se entregaran los recursos económicos al cliente4. Por otro lado, mediante certificado Nº1909485, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de julio de 2017, se acreditó que el abogado DANILO ALFONSO RODRIGUEZ VELASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3023131, es portador de la tarjeta profesional Nº 121049 del Consejo Superior de la Judicatura, 3 Folio 9 Expediente cuaderno original 4 Folio 179 a 181 Expediente cuaderno original 5 Folio 40 Expediente cuaderno original 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA documento no vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº3108336 del 23 de abril de 2018, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se reporta un antecedente disciplinario al inculpado: - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años (inicio 27 noviembre de 2015 a 27 de noviembre de 2017), impuesta por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso Nº11001110200020120209501. Mediante auto del 4 de julio de 20177, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la
realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Con auto del 17 de noviembre de 20178, se declaró como persona ausente al disciplinado y se le designa defensor de oficio. En sesiones adelantadas el 18 de abril de 20189 y 28 de agosto de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa procesal en la cual se decretaron pruebas. Igualmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinado, por la posible comisión de la conducta prevista, así: - Artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y con ello el quebrantamiento del deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el comportamiento omisivo y doloso. 6 Folio 70 y 71 Expediente cuaderno original 7 Folio 41 Expediente cuaderno original 8 Folio 51 Expediente cuaderno original 9 Folio 68 Expediente cuaderno original. 10 Folio 160 Expediente cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14° y 19° en concordancia con el articulo 29 numeral 4° con agravante de conducta omisiva,
por acción y dolosa. - Artículo 33 numeral 9°, quebrantando el deber legal señalado en el artículo 28 numeral 6° en la forma del comportamiento por acción y en la forma sancionable de dolo. Lo anterior, en razón a que, en los dos procesos señalados anteriormente, el disciplinado se apropió de los dineros recibidos y no fueron entregados a su cliente. En el proceso ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá se conoció que el abogado denunciado realizó acuerdos de pago con los demandados Adriana Marcela Vargas Granada y Juan Sebastián Vargas Granada verificando que el disciplinado se apoderó de $ 107.880.000 recibidos así: i) 1 de abril de 2011: $ 49.380.000; 1 de noviembre de 2011: 13.500.000 y 1 de mayo de 2013: 45.000.00011. Ahora bien, en el proceso ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se aprobó la liquidación del crédito y el a quo confirmó que existía prueba en el plenario de que el denunciado los recibió. El 15 de marzo de 2016 el disciplinado y los demandados solicitan dar por terminado el proceso12, en razón a que llegaron a un acuerdo, significando con esto según la liquidación del crédito aprobado por el Juzgado de Ejecución de fecha 21 de abril de 2015 el señor Rodríguez Velásquez, fuera de la suma manifestada anteriormente, se apodero de la suma de $43.548.141, ya que su mandante nunca recibió el dinero ni mucho menos tenía conocimiento de los acuerdos tramitados.
11 Folio 14 Expediente cuaderno original 12 Folio 10 Expediente cuaderno original 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Adicional a lo anterior, el disciplinado vendió los derechos litigiosos del proceso radicado 2009.00336.00 que cursó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá sin autorización del señor Javier Ortiz Cruz por la suma de $210.000.000 tal como quedó demostrado en el contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos suscrito entre William Zamir Pinzón Murcia y DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 13, sin embargo el juzgado negó la transacción por auto de fecha 18 de noviembre de 201614, ante la negativa, el disciplinado presentó recurso de reposición en subsidio apelación. En fecha de 10 de marzo de 2017, el Juzgado no repuso y concedió la apelación parcial en el efecto devolutivo15. Por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca16 se confirmó la negativa, no obstante, se tuvo conocimiento conforme con lo dispuesto en el contrato de cesión que el disciplinado recibió la suma de $ 100.000.000 el 28 de febrero de 2013 y el saldo el 28 de abril de 2013, es decir $ 110.000.000, defraudando al quejoso en $210.000.000, pero al obtener la negativa del Tribunal, se logró
detener la cesión. La audiencia de juzgamiento se realizó el 4 de octubre de 201817, se escucharon alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinado, quien expuso, que solo le restaba pedir la aplicación del principio de favorabilidad, ya que existía la duda a favor del disciplinado atendiendo a que no se presentó a dicha corporación y en ese sentido solo se pudo conocer las pruebas obrantes mencionadas pero no se conoció la versión del disciplinado, con la cual se podía desvirtuar alguno de los cargos que se le pretenden imputar. Finalmente solicitó que en caso de ser sancionado se aplicara el principio de favorabilidad y se atenuara la sanción. 13 Folio 179 a 181 Expediente cuaderno original 14 Folio 29 Expediente cuaderno original 15 Folio 30 Expediente cuaderno original 16 Folio 155 Expediente cuaderno original 17 Folio 207 Expediente cuaderno original 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y por ende la terminación de la actuación, con relación al proceso ejecutivo hipotecario de Luis Javier Ortiz Cruz contra Rodrigo Lancheros y Clara
Inés Cendales, radicado 2009.0336.00 que se adelantó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, por posible violación de su deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Frente al cargo indilgado anteriormente, el a quo justificó su decisión con el argumento que los hechos sucedieron hacia mas de cinco (5) años y al tratarse de una falta de carácter instantáneo, debía decretarse la prescripción, al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Sin perjuicio de lo anterior, en providencia de primera instancia se declaró disciplinariamente al abogado DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de agosto de 2018, salvo lo señalado en el inciso anterior. En relación con la falta indilgada que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que infringe el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14° y 19° en concordancia con el artículo 29 numeral 4° fue sustentado en que el disciplinado violó en concurso el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por cuanto estaba probado que el abogado actuó en ejercicio de su profesión el 15 de marzo de 2016 cuando presentó un oficio ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA donde manifiestó que llegó a un acuerdo económico18 sin tener presente que se encontraba suspendido en un término de dos años comprendido entre el 27 de noviembre de 2015 y el 27 de noviembre de 201719. Frente a la falta que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual quebranta el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º con la circunstancia de agravación por el comportamiento omisivo y doloso, es clara la posición adoptada en primera instancia afirmando que el abogado se apropió de sumas de dinero conforme a la evidencia documental soportada en recibos de dinero20 y la de crédito21 que aprobó el juez donde se indicaba que al abogado le fueron entregados esos recursos económicos sin que el mismo los haya entregado a su cliente. Teniendo en cuenta lo señalado, se decide sancionarlo con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado debido a que el profesional del derecho DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ contaba con conocimientos en el ejercicio del derecho que le permitían razonar de sus deberes y consecuencias en su actuar, en el caso en particular sabía que no podía litigar al estar suspendido en el ejercicio de su profesión entre el 27 noviembre de 2015 y el 27 de noviembre de 2017, ni tampoco podía en los dos procesos ejecutivos tomarse la atribución de quedarse con los dineros recibidos en virtud de las
gestiones realizadas para su propio beneficio, más aun si las mismas no fueron autorizadas ni conocidas por su cliente. Las razones principales que fueron señaladas en la primera decisión se fundamentan en que no se encontró ningún motivo que justificara 18 Folio 10 Expediente cuaderno original 19 Folio 70 y 71 Expediente cuaderno original 20 Folio 27 y 28 Expediente cuaderno original 21 Folio 14 Expediente cuaderno original 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA las faltas por la cuales fue llamado a responder disciplinariamente el profesional en derecho. Se debía tener presente que se ocasionó un perjuicio económico al quejoso toda vez que fue engañado y defraudado con los recursos derivados de las ejecuciones. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 5 de diciembre de 201822, igualmente, se fijó edicto23 el 14 de diciembre de 2018, desfijado el 19 de diciembre de 2018, sin que se hubiese interpuesto recurso. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión24. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de
consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al doctor DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las siguientes faltas incurridas en los dos procesos ejecutivos: número 2009.00349.00 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá y número 2009.00336.00 ante 22 Folio 263 a 271 Expediente cuaderno original 23 Folio 272 Expediente cuaderno original 24 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, las cuales se especifican así: - Artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y con ello el quebrantamiento del deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el comportamiento omisivo y doloso. En relación con la disposición normativa de que trata el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, se debe indicar que la misma atiende a una conducta de carácter permanente, conforme a lo sostenido por esta Corporación en sentencia de unificación del 27 de octubre de 2021. “En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales25” Por lo anterior, a la fecha cuenta esta Jurisdicción con facultad para investigar la conducta disciplinaria del profesional en derecho DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por las faltas endilgadas en la providencia objeto de consulta. En segundo lugar, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: Tipicidad. La tipicidad en la conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del
derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con 25 M. P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, radicado No. 11001110200020180396001 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En primera medida la providencia objeto de consulta, endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Debe indicar desde ya esta Corporación, que el investigado se encuentra incurso en la falta que se le endilgó por la primera instancia, lo anterior, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente pues, a partir de allí paradójicamente se tiene, que hasta la presente fecha no se evidencia que el apoderado haya entregado en su totalidad el dinero recibido al cliente con relación a los procesos donde efectuó transacciones y acuerdos de pago con los deudores. A esta conclusión se llega, luego de percatarse que con relación al
proceso ejecutivo hipotecario No 2009-349-03 el disciplinado realizó acuerdos de pago y transacciones con los deudores así: i) Dos comprobantes de egreso pagados al abogado, hoy disciplinable, los días 12 de abril de 2010 por valor de $ 48.980.00026 y 28 de mayo de 2012 por $ 47.440.00027. ii) El 1 de junio de 2012 fue celebrado un acuerdo de pago donde se especificó que los deudores cancelan la suma de $ 13.400.000 por concepto de intereses desde el mes de mayo 26 Folio 27 Expediente cuaderno original 27 Folio 28 Expediente cuaderno original 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, de igual manera cancelaron el valor de $ 34.000.000 como abono a capital28. iii) El 21 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá modifica la liquidación de crédito aportada por la parte actora y aclaró que se habían presentado los siguientes abonos: i) 1 de abril de 2011: $ 49.380.000; 1 de noviembre de 2011: 13.500.000 y 1 de mayo de 2013: 45.000.000, de los cuales el disciplinable no realizó la entrega del dinero al cliente.29 iv) Recibo del abogado disciplinable, donde señala que el 18 de julio de 2015 recibió la suma de $35.000.000 por concepto
de pago “único total para la terminación del proceso”. v) El 15 de marzo de 2016 el disciplinado junto con las partes demandadas presentaron un oficio ante el Juzgado 2do Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá donde manifiestan que llegaron a un acuerdo económico sobre las pretensiones del proceso declarando a paz y salvo a los demandados y en ese sentido solicitando la terminación del proceso por pago total de las obligaciones y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mismo30. vi) El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resuelve dar por terminado el proceso por pago total de la obligación en atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora coadyuvada por los demandados31 28 Folio 12 y 13 Expediente cuaderno original 29 Folio 14 Expediente cuaderno original 30 Folio 10 Expediente cuaderno original 31 Folio 9 Expediente cuaderno original 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en relación con el segundo proceso radicado N° 2009.00336.00 se pudo evidenciar de las actuaciones que extralimitaron las facultades otorgadas al disciplinado, así: i) El 28 de febrero de 2013 el abogado DANILO ALFONSO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en calidad de promitente vendedor suscribió un contrato de promesa de compraventa
de derechos litigiosos del proceso con el promitente comprador William Zamir Pinzón Murcia por valor de $ 210.000.000. En la minuta del contrato se establece la forma de pago, en los siguientes términos: “A la firma del presente contrato la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) y el saldo que resulte del precio total, será cancelado en un plazo de 60 días, es decir, el 28 de abril de 2013” 32. ii) Auto de 18 de noviembre de 2016, del Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual se manifiesta que no se tendrá en cuenta la cesión de derechos litigiosos, pues no se debatían derechos inciertos, sino ciertos33. iii) El disciplinado recurrió la decisión sobre la solicitud de reconocimiento de la cesión del contrato y mediante auto de 13 de marzo de 2017 se resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión inicial y concedió el recurso de apelación34. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca de acuerdo con la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial35. Con fundamento en las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra plenamente probado, que el disciplinado recibió los dineros 32 Folio 33 a 35 Expediente cuaderno original 33 Folio 29 Expediente cuaderno original 34 Folio 30 Expediente cuaderno original 35 Folio 155 Expediente cuaderno original 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA resultado de los acuerdos y transacciones efectuadas en los dos procesos ejecutivos, sin que se entregara nada de ello a su cliente, disminuyendo significativamente su patrimonio. En consecuencia y como se indicó, se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta o infracción disciplinaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200236 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado en los dos procesos señalados no entregó a su cliente la totalidad de los dineros 36 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA recibidos por cuenta de las transacciones y acuerdos de pago realizados con los deudores, como quedaron probados en líneas arriba, quebrantando con su comportamiento el deber de honradez y lealtad endilgado en primera instancia, donde se le atribuyeron en la forma de realización de los comportamientos omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Esta Corporación cuenta con pleno convencimiento que en lo relativo a la conducta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la misma es de carácter doloso, en razón a que el abogado tenía pleno conocimiento de los pagos recibidos como resultado de un acuerdo de pago con los deudores Juan Sebastián Vargas Granada y Adriana Marcela Vargas Granada en el proceso con
radicado 2009.00349.00, como quedo evidenciado en el acervo probatorio mencionado en la tipicidad de la presente providencia. Así mismo, el profesional en derecho suscribió un contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos, que como bien fue explicado a la firma del señalado negocio jurídico el promitente comprador pagaría el valor de $100.000.00037 y que, a voluntad del caso, decidió no entregar los recursos a su cliente a la mayor brevedad posible. La falta es omisiva teniendo presente que los dineros recibidos de la cesión no podían permanecer en su poder y dolosa en el entendido que el profesional en derecho es consciente que los recursos recibidos en gestión de las actuaciones en los procesos deben ser entregados 37 Folio 33 Expediente cuaderno original 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA inmediatamente al cliente, situación que no se vio reflejada en el presente caso. Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14° y 19° en concordancia con el artículo 29 numeral 4° con agravante de conducta omisiva, por acción y dolosa. Frente al cargo indilgado, esta Corporación encuentra que ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica38”. Dentro del proceso disciplinario reposa entre otras, la siguiente prueba dentro del proceso con radicado 2009.00349.00 ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 38 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6500
RAD. No. 11001110200020170243801
REF. ABOGADO EN CONSULTA - El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de
Ejecución Civil del Circuito de Bogotá resuelve dar por terminado el proceso por pago total de la obligación en atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora coadyuvada por los demandados39 En relación con el proceso radicado 2009.0336.00 que se adelantó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, se pudo evidenciar en el expediente, lo siguiente: - El 28 de febrero de 2013 el disciplinable suscribe un contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos por un valor de $210.000.00040. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá emite un Auto donde señala que no se tendrá en cuenta la cesión de derechos litigiosos debido a que en el proceso no se debaten derechos inciertos, por el contrario, se parte de la existencia cierta del derecho representado en el titulo ejecutivo41. El 10 de marzo de 2017 el mismo Juzgado resuelve no revocar la providencia censurada y concede el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo42, finalmente el Tribunal Superior de Cundinamarca confirma la decisión 43. Frente a la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la normatividad señalada, la misma corresponde para el caso en específico y de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, a una conducta de carácter instantáneo, debido a que el abogado actúo estando susp
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