CNDJ - F11001110200020170246601ADJUNTA20211202095723-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170246601ADJUNTA20211202095723-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201702466 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 20191, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa y la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 46 Penal del Circuito 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Paulina Canosa Diosa y Carlos Arturo Ramírez Vásquez – Folio 213 del Cuaderno Original (C.O.)
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A 2510
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Oficio No. 0603 del 3 de mayo de 20172, solicitando investigar disciplinariamente al abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, en calidad de defensor de confianza del acusado al interior del proceso penal con radicado No. 110016000002016-00003 N.I. 257224, en el cual se adelantaba la investigación por delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir; como quiera que las reiteradas inasistencias y aplazamientos promovidos por la defensa, no permitieron llevar a cabo las audiencias.
La queja venia acompañada de copia simple3 como prueba para incorporar al plenario del expediente del proceso penal No. 201600003 N.I. 257224 y un DVD. CALIDAD DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 2401144 de 12 de septiembre de 2017, acreditó que el abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, identificado con cédula de ciudadanía N° 93393648, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional N° 221053, vigente para la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 726125 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 1 al 215 del Cuaderno No. 1 de Anexos.
4 Folio 4 del C.O. 2
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA de 3 de septiembre de 20175 certificó que el abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, registraba cinco6 sanciones disciplinarias, así:
1. Suspensión por 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos S.M.M.L.V., por la falta descrita en el artículo 35.6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 30 de noviembre de 2017. La suspensión rigió entre el 1 de febrero y 31 de enero 2019.
2. Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 3 de mayo de 2018. La cual rigió entre el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2018.
3. Suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en los artículos 34 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 5 de noviembre de 2015. La cual rigió entre el 8 de marzo y el 7 de julio de 2016.
4. Suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 13 de abril de 2016, por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 25 de mayo y el 24 de noviembre de 2016.
5. Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 8 de julio de 2015. La cual rigió entre el 2 de septiembre y el 1 de noviembre de 2015. 5 Folio 44 del C.O. 6 Suspensiones y multa, a partir del año 2015 a 2019, de folio 184 a 185 del C.O.
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA ACTUACIONES PROCESALES La Magistrada instructora por auto calendado 13 de septiembre de 20177, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó 29 de noviembre de 2017, llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de lo cual se comunicó al Ministerio Público8. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizadas el 29 de noviembre de 20179, el 25 de abril10, 11 de septiembre de 201811, se verificó la comparecencia de los intervinientes en cada audiencia adelantada, dejando constancia de la no comparecencia del disciplinado, por lo cual la Magistrada A Quo dispuso considerarlo persona ausente12.
Del acervo probatorio acopiado13, se presentó informe del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informando la ruptura de unidad procesal, en la medida que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a
algunos de los acusados. En continuación de audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada procedió a formular cargos contra el abogado disciplinable Jorge Eliécer Basto Bohórquez, por la posible violación del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de 7 Folio 5 del C.O. 8 Dra. Alicia Barco Cárdenas, a folio 39 del C.O. 9 Folio 22 del C.O. – Acta de fracaso de Audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la no comparecencia del disciplinable y defensor. 10 Folio 41 del C.O. – Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional, decreta pruebas. 11 Folio 102 del C.O. – Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional, calificación provisional y decreta pruebas de oficio. 12 Constancias de las gestiones adelantadas para dar con la ubicación del investigado, búsqueda selectiva de base de datos y la asignación de defensor de oficio; de folio 105 a 165 del C.O. 13 Folio 156 a 232 del Cuaderno No. 1 de Anexos. 4
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
En la medida en que el letrado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, los días 16 de febrero de 2 de mayo de 201714, por no asistir a las audiencias de formulación de acusación, al interior del proceso No. 2016-00003 N.I. 257224, en la forma de
realización de la conducta omisiva y en la modalidad sancionable de culpa, por negligencia. Así mismo, la Magistrada a quo refirió la factible violación del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la de la Ley 1123 de 2007; agregando la falta contemplada en el artículo 39 ibidem, en la modalidad de dolo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la ley en cita. En razón a que el disciplinable estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión del 2 de septiembre al 1 de noviembre de 2015, como también y de forma ininterrumpida del 8 de marzo al 24 de noviembre de 2016, periodos en los cuales no se apartó del encargo profesional. Sumado a lo anterior, la Magistrada de instancia también evidenció la posible inobservancia del deber contemplado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. - Audiencia de Juzgamiento, El 12 de diciembre de 201815, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se escuchó a la defensora de oficio, quien manifestó que respecto al proceso penal No. 20130059000, el 14 Fechas en las cuales no se reportó que estuviese sancionado, de conformidad al Certificado N° 726125 y Certificado N° 240114 del 3 y 12 de septiembre de 2017, respectivamente. 15 Folio 173 del C.O. – Acta de Audiencia de Juzgamiento. 5
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA disciplinable actuó como apoderado de confianza del indiciado, pero para esa fecha, el disciplinable no se encontraba suspendido de su función de abogado, toda vez que inició el 2 de septiembre de 2015 y finalizó el 1 de noviembre de 2015. Así refirió que, aunque en el expediente no se encontró renuncia ni sustitución de separación del cargo, entre las fechas 2 de septiembre a 1 de noviembre de 2015, la audiencia preliminar dentro del proceso se realizó 19 de noviembre de 2015, manifestando que, en dicho momento el disciplinable se encontraba actuando legalmente facultado.
Resaltó la abogada de oficio, que el disciplinable únicamente fue contratado para que asistiera en la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso radicado 201600003. Si bien el disciplinable se encontraba sancionado y suspendido por seis meses, es decir, desde el 25 de mayo a 24 de noviembre de 2016, el escrito de acusación fue radicado el 2 de febrero de 2016. Concluye la apoderada de oficio indicando, que al haberse observado las pruebas dentro del proceso se concluyó que no existe pleno convencimiento que demuestre que el disciplinable haya incurrido en las faltas disciplinarias por las que se le investigó. En consecuencia de lo anterior, solicitó la absolución de su prohijado16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 7 de mayo de 2019,
mediante la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, por haber 16 Folio 194 del C.O., Alegatos de conclusión. 6
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa y la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de dolo.
Coligió la Sala a quo que al revisar las copias y las distintas audiencias del proceso penal No. 20160000300, se encontró que este proceso derivó del asunto penal No. 201300590 en el cual el 15 de abril de 2015, se solicitó la captura de varias personas, en la misma fecha se llevo a cabo ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que actuó como defensor de confianza el hoy disciplinable. En aquella oportunidad se hicieron varias rupturas procesales. En el proceso matriz nuevamente se registró audiencia preliminar reservada de legalización de interceptación de comunicaciones, la cual se realizó el 6 de mayo de 2015 en la que se hizo presente el abogado disciplinado obrando como defensor de confianza de los procesados. El 19 de noviembre de 2015 el ente acusatorio radicó solicitud de
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y medida de aseguramiento en el proceso 201300590 contra José Manuel Sánchez López, celebrada ese mismo día en la que actuó el disciplinable como defensor contractual. Sin embargo, el letrado se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, en sentencia del 8 de julio de 2015, cuya vigencia inició el 2 de septiembre hasta el 1 de noviembre de 2015, lapso en el cual el abogado no se distanció del aludido proceso, ni sustituyó o renunció al poder. 7
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Cumplida la sanción el abogado siguió actuando, entre tanto se repartió al Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento, el proceso No. 201600030, fijándose audiencia de acusación para el 10 de mayo de 2016, citación que fue dirigida las partes intervinientes, en todas las comunicaciones realizadas se evidenció, la misma dirección de domicilio17 del disciplinado.
Sumado a esto, el abogado fue suspendido nuevamente en el ejercicio de la profesión, cuya vigencia se mantuvo entre el 8 de marzo y el 7 julio de 2016. Precisó la Magistrada a quo, que estando con sanción vigente, fue sancionado nuevamente, sentencia que empezó a regir el 25 de mayo y terminó el 24 de noviembre de 2016. Es decir, que el
disciplinable estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, ininterrumpidamente, entre el 8 de marzo y el 24 de noviembre de 2016. No obstante, el disciplinable no se separó del proceso penal, incumpliendo con sus deberes de no violar el régimen de incompatibilidades, incluso, sabiendo que se encontraba inmerso en ellas. Por lo tanto, se encuentra acreditada la comisión de las faltas y su responsabilidad disciplinaria, porque faltó a sus deberes, contemplados en el numeral 14 del artículo 28, al incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 29 y por violar el numeral 19 del artículo 28, cometiendo así la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer ilegalmente la profesión y violar el régimen de incompatibilidades. Así mismo, señaló el a quo que en el periodo que ejerció ininterrumpidamente el disciplinado, no podría exigírsele asistencia 17 Comunicaciones enviadas, folio 186 y 187 del Cuaderno No 1 Anexos. 8
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA a la cita de audiencia, no obstante, previamente se había citado18 audiencia de acusación para el día 16 de febrero de 2017, no estando sancionado se requirió, el Juez dejó constancia de su inasistencia a las distintas audiencias fijadas, informando que, de no concurrir a la próxima audiencia seria relevado de su cargo.
Se programó nuevamente la cita de audiencia, el 2 de mayo de 2017, no compareciendo el abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, por lo que ordenaron la compulsa de copias que hoy concitan la atención de esta Comisión. Así se encuentra acreditada la comisión de las faltas a la diligencia y su responsabilidad disciplinaria, porque faltó a su deber contemplado en numeral 10 del artículo 28 , actualizando así un concurso de faltas del numeral 1 del artículo 37 de la 1123 de 2007, en la medida en que dejó de realizar las gestiones propias de actuación profesional, al no comparecer a las audiencias de los días 16 de febrero y 2 de mayo de 2017 , fechas en las cuales no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el apoderado de confianza19 del abogado disciplinado mediante escrito de fecha de 24 de mayo de 201920, inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, solicitando sea revocada la sentencia sancionatoria, para que en su lugar se profiera una de naturaleza absolutoria o se disponga reducir la sanción; lo anterior con entibo en los argumentos que a continuación se enuncian: 18 Citación al abogado Jorge Eliécer Basto Bohórquez, folio 195 del Cuaderno No. 1 de Anexos. 19 Se reconoce personería jurídica al doctor Cesar Augusto Basto Bohórquez para actuar en representación del disciplinado; Poder autenticado a folio 238 del C.P. 20 Recurso de Apelación, de folio 222 a 237 del C.P.
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA “…se sanciona a mi cliente con el argumento de que actuó dentro de los procesos penales No. 11001600002016003 y el No. 11001603694201300590,lo cual no corresponde a la realidad; pues si bien es cierto el aquí disciplinado en determinado momento histórico fungió allí como apoderado de confianza; también lo que es sus actuaciones procesales en procura de los intereses de sus prohijados, se hicieron en fechas claramente definidas, en las cuales el doctor BASTO BOHÓRQUEZ no se encontraba incurso en situación alguna que le impidiera ejercer válidamente su profesión. En otras palabras y para el caso en concreto, el disciplinado no había sido objeto de sanción disciplinaria alguna que de manera concomitante le impidiera ejercer la defensa técnica de sus clientes21…” Entre tanto, el recurrente a efectos de solicitar se desestime de plano la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, expuso un recuento procesal de lo acaecido en las investigaciones penales22, indicando las fechas en que se llevaron a cabo las audiencias, en contraste con los periodos de tiempo durante los cuales estuvo suspendido el doctor Jorge Eliécer Basto Bohórquez en el ejercicio de la profesión, por cuenta de las sanciones disciplinarias impuestas. Refiere que, las audiencias citadas en una ocasión se suspendieron por aplazamiento de la
Fiscalía y otra, por parte del Juzgado; insistiendo: “…A pesar de que mi cliente se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, de no haberlo estado el resultado hubiera sido el mismo; las audiencias no se celebrarían por causas ajenas al profesional del derecho. En los demás 21 Motivos de disenso de la sentencia de primera instancia, folio 224 del C.P. 22 Gráficas de recuento procesal de lo acaecido en las investigaciones penales adelantadas, que datan a partir del año 2013 al 2017, a folio 224 a 225 del C.O. 10
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA casos, en los cuales se evidencian movimientos en el proceso penal, mi apoderado se encontraba habilitado para actuar, como efectivamente lo hizo23…” Finalmente, solicitó que en caso de que no sean tenidos en cuenta los argumentos que a su juicio darían lugar a revocar la decisión, se considere dosificar nuevamente la sanción a favor del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION - De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. - De la prescripción. Como preámbulo a las consideraciones que en derecho se precisan para desatar la alzada, es del caso precisar
que la acción disciplinaria se encuentra parcialmente prescrita en relación con la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por una parte, se le sanciona al disciplinado de ejercer ilegalmente la profesión de la abogacía, en dos lapsos, que no guardan continuidad, por lo que se edifica un concurso homogéneo en lo que a esta falta respecta. 23 Folio 226 del C.O. 24 Inciso quinto del artículo 257A C.P.C. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 11
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA De tal suerte, que obedeciendo las disposiciones del articulo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.
En el caso bajo estudio, deviene lógico que al juzgarse varias conductas, la prescripción de las acciones se cumple independiente para cada una de ellas, por ello, es correcto sostener que la falta equivalente al ejercicio ilegal de la profesión es de carácter continuado, no obstante, el a quo le imputó al hoy
disciplinado haber trasgredido el régimen de incompatibilidades en varios periodos, i) del 1 de septiembre al 2 de noviembre de 2015 y ii) de manera ininterrumpida del 8 de marzo al 24 de noviembre de 2016. Espacio temporal en el cual tuvieron vigencia las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional impuestas al togado. Por consiguiente, para esta Superioridad es preciso señalar que los hechos que sustentan el primer periodo en el que el disciplinable inobservó el estatuto de la abogacía y ejerció ilegalmente la profesión están prescritos, pues desde el 2 de noviembre de 2015 cuando la primera sanción de suspensión perdió vigencia y el abogado nuevamente quedó habilitado para ejercer la profesión han trascurrido más de cinco años, lo que a la postre impone a esta Colegiatura la obligación de decretar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo frente a esta falta, ordenando la terminación del procedimiento de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 12
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA En este orden de ideas, es de aclarar que, para el periodo comprendido entre el 8 de marzo al 24 de noviembre de 2016, en el cual, el disciplinable también ejerció ilegalmente la profesión, pero esta vez de manera continua e ininterrumpida, por la naturaleza de la falta, debe entenderse tal comportamiento como una unidad que se mantiene en el tiempo y en el espacio,
independiente que las sanciones que sustentan el reproche ético sean autónomas, pues la actuación jurídicamente relevante se conserva inalterable por el lapso en el cual cesan todas las inhabilidades, por lo tanto, a hoy en lo que a este comportamiento respecta no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, cabe resaltar que al disciplinable también se le endilgó un concurso homogéneo de la falta contra la debida diligencia profesional al dejar de asistir a las diligencias propias de su actuación profesional, en las audiencias programadas para el 16 de febrero y 2 de mayo de 2017, fechas desde las cuales no han trascurrido cinco años y, por lo tanto, la acción disciplinaria continua vigente. Caso concreto Procede la Comisión a pronunciarse sobre los motivos de disenso planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 13
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Es importante destacar en primer lugar que el acá disciplinado fue llamado a responder, en un principio, por conculcar el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ello, al haber
incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, caso concreto, por no asistir a las audiencias de formulación y acusación; en el devenir procesal la Magistrada Instructora desarrolló un estudio juicioso del proceso , evidenciando una ruptura de la unidad procesal, procesos que datan de la actuación del abogado desde el proceso matriz No. 110016103694201300590, no obstante, al develarse el historial de sanciones impuestas al profesional disciplinado concluyó la Comisión de Instancia, que no era posible exigírsele su asistencia a las audiencias en cita25, así entonces, sólo se le imputaron las de las fechas del 16 de febrero y 10 de mayo de 2017, toda vez que no se encontraba en ese momento suspendido en el ejercicio de la profesión. Con base a lo anterior, resulta de mérito precisar que no son de recibo las exculpaciones del recurrente, quien menciona que la no celebración de las audiencias enrostradas, no pueden ser atribuibles a él, por cuenta de los aplazamientos de la Fiscalía e incluso por decisión del juzgado; dichos argumentos no comportan la capacidad suasoria para enervar las consideraciones que dieron lugar a la sanción, en tanto que no se evidenció «excusa» ni «justificación». Haciendo claridad, que: “La primera se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de 25 Oficio No. 0178 de febrero 17 de 2017, comunicación del Juzgado al apoderado del disciplinado,
informando registro de inasistencias a pretéritas citaciones, data 10 de mayo, 10 de agosto, 8 de noviembre de 2016 y 16 de febrero de 2017; folio 8 del Cuaderno No. 1 de Anexos. 14
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, el término “justificación” comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia…26” Por lo tanto, las circunstancias expuestas no determinan exculpación, por el contrario, evidencian un desgaste en la administración de justicia, en razón a todas las comunicaciones27 efectuadas, sin obtener atención por parte del disciplinado. En consecuencia, se confirmará la falta contra la debida diligencia.
Finalmente, en las comunicaciones realizadas al disciplinado, se evidenció en todas, la misma dirección de domicilio, demostrando la falta de conocimiento por parte del Juzgado que decide la compulsa, de las suspensiones impuestas al abogado disciplinado, lo que constituye sin dubitación alguna que, al estar siendo citado, seguía fungiendo como abogado, razón por la cual evidencia esta Comisión que le asiste razón al a quo cuando señaló que el disciplinable no se separó del proceso penal, incumpliendo con sus deberes de no violar el régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 ibidem, en
concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la ley pluricitada, sabiendo el disciplinado que se encontraba inmerso en ellas, no hay escrito o manifestación alguna, que lleve a la certeza de que el encartado se separó del proceso, pues, por el contrario, cumplidas la suspensiones de la que fuera objeto el togado disciplinado, entre el 8 de marzo al 24 de noviembre de 2016, continúo en 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado interno: 21168, demandante Luz Patricia Gutiérrez Baena, demandado UAE DIAN. 27 Comunicaciones enviadas, folio 186 y 196 del Cuaderno No 1 Anexos. 15
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M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA representación de su cliente, sin que mediara un nuevo poder o mandato.
Por último, en relación con el pronunciamiento por parte de esta Comisión en lo atinente a la dosificación de la sanción. Resulta apropiado en esta instancia, indicar que, debido a la gravedad de la conducta y la trascendencia social de la misma, esta Comisión mantendrá la sanción de EXCLUSIÓN, obedeciendo de manera irrestricta las voces del articulo 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, razonabilidad necesidad y proporcionalidad, considerando que pese a operar el fenómeno jurídico de la prescripción parcialmente de la falta contra el régimen de incompatibilidades, no podrá
degradarse la sanción. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además el perjuicio causado a su cliente y las anotaciones disciplinarias que sirven de sustento para agravar las conductas del togado, la Comisión considera que la sanción ahora impuesta de, cumple cabalmante con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de un concurso heterogéneo de faltas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, resultaba menester para esta Corporación, en su condición de juez disciplinario afectar con EXCLUSIÓN, teniendo que es el medio idóneo para sustentar el reproche ético, de igual forma, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que busca prevenir la comisión de faltas, el cual no fue atendido por el hoy investigado. 16
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A 2510
RADICACIÓN: 110011102000201702466 01
M. P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Jorge Eliecer Basto Bohórquez, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o
idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas enrostradas al investigado fueron realizadas de manera culposa y dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, esta Corporación deberá modificar la sentencia objeto de apelación para terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del investigado en lo que atañe al comportamiento del togado desarrollado entre el 2 de septiembre y el 1 de noviembre de 2015, confirmando por otra parte su responsabilidad disciplinaria en las demás faltas imputadas y degradando de contera la sanción impuesta de acuerdo a lo explicado en este acápite. Otras determinaciones. De otro lado, observa esta C
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