CNDJ - F11001110200020170249001ADJUNTA20211210150708-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170249001ADJUNTA20211210150708-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110011102000201702490 01 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión del 28 de octubre del 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación adelantada contra el abogado JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 2 de mayo de 2017 por la señora Carmen Iriarte Uribe, en calidad de accionista minoritaria de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación (en adelante FSMP) contra el abogado JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT, por [su aparente proceder desleal, al] aceptar desde el 10 de junio de 2009 el cargo como liquidador suplente del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación, por representar a los socios de esa compañía, y al mismo tiempo incoar en favor de los 1 Folios 574 al 575 del Cuaderno original 2 2 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro
3 Folios 1 al 29 del Cuaderno original 1 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702490 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO accionistas mayoritarios como su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado inicialmente en el Juzgado 1° Civil del Circuito, que luego pasó al Juzgado 51 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, bajo el número 2013 00548 00.
Es decir, el disciplinable funge como mandatario de 9 accionistas mayoritarios (Enrique Uribe Leyva, Juan Pablo Uribe Taucel, Julia Uribe Leyva, Juan Manuel Uribe Villegas, Bernardo Uribe Leyva, María Caroline Uribe Clauzel, Julia Uribe Leyva, Juan Pablo Uribe Clauzel, Juan Nicolas Uribe Villegas) de la aludida persona jurídica en Liquidación, quienes demandaron a algunos de los socios minoritarios (entre los que se encuentra la aquí quejosa), sin poder hacerlo dada su condición de liquidador suplente; agregó que el 17 de enero de 2017, el inculpado aceptó su nombramiento como nuevo liquidador principal . Además, el togado realizó pagos por parte de la sociedad de la cual es liquidador a R&O Abogados S.A.S. y ORO Gestores Jurídicos S.A.S., de las cuales es representante legal suplente, configurando un claro conflicto
de intereses.
Aportó con la queja: certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación; copia de las actas números 27 de 2009, 41 de 2017 y 42 de 2017 de la Junta de Socios de la referida compañía; copia de los certificados de existencia y representación legal de R&O Abogados S.A.S. y ORO Gestores Jurídicos S.A.S.; copia de los documentos remitidos al proceso 2015-801-001 de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades promovido por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., respecto P á g i n a 2 | 35
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos del Patrimonio Autónomo número 732-1686 suscrito con el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en Liquidación; copia del memorial 301-0770551 del 30 de marzo 2017, según los radicados con consecutivos números 2017-01084000 del 1 de marzo 2017 y 2017-01-112914 del 14 de marzo 2017 presentados por la sociedad Laurel Ltda., con los cuales se denunciaron las irregularidades descritas en la presente queja, ante la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades4.
ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con el certificado5 expedido el 25 de mayo de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT, es portador de la cédula de ciudadanía número 80’419.551 y de la tarjeta profesional número 96.200 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de junio de 20176, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, dispuso la apertura del proceso disciplinario; igualmente, señaló el 12 de octubre de 2017 a las 8:40 a.m., para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 30 Cd 2017-2490 ibidem. 5 Folio 31 ibidem 6 Folio 36 ibidem P á g i n a 3 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en las sesiones del 12 de octubre de 20177,15 de marzo, 3 de septiembre de 2018 y 28 de mayo de 20198, donde se rindió versión libre, ampliación de la queja y
terminación de la actuación. El 12 de octubre de 20179 se realizó la sesión, a la que no compareció el abogado disciplinado, por lo que fue aplazada; sin embargo, a esta comparecieron la señora Carmen Iriarte Uribe en calidad de quejosa y el abogado Harold Eduardo Hernández Albarracín, a quien le confirió poder como su mandatario, en virtud de lo anterior: - Para el cabal conocimiento del caso, el a quo solicitó como prueba oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, para certificar el objeto, estado y parte del proceso ejecutivo número 2013-00548 00 de Enrique Uribe Leyva y otros contra la quejosa y otros, indicando desde y hasta cuándo ha actuado el abogado Jaime Rafael Ortega Albrecht, en representación de quién, cuáles fueron sus actuaciones y si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante; adicionalmente, remitir copia de la demanda, constancia de fecha de radicación, el poder, las decisiones adoptadas por el despacho que sean de fondo y las demás piezas procesales que estimen pertinentes, absteniéndose de remitir copia íntegra del expediente o el original en calidad de préstamo 7 Folio 47 ibidem 8 Folio 82 al 83 ibidem 9 Folio 47 ibidem P á g i n a 4 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO - Igualmente, pidió requerir a la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. para allegar copia del acta número 27 de Junta de Socios del 10 de junio de 2009 con la que se reconoció al abogado Jaime Rafael Ortega Albrecht como liquidador suplente de la sociedad los periodos en los que, en ausencia del liquidador principal, actuó el referido profesional y remitir copia del acta número 41 del 17 de enero 2017, en la que fue conocido como liquidador principal, pruebas que fueron puestas en conocimiento del investigado. El 15 de marzo de 201810, en la citada sesión, se escuchó al abogado Javier Eduardo Hernández Albarracín, apoderado de confianza de la quejosa, quien expuso el criterio jurídico y respondió las preguntas formuladas por el magistrado, en los siguientes términos: Adujo conocer a la quejosa hace más de 12 años; sabe de los hechos de la denuncia que nos ocupa, pues fue quien los redactó; representa a la gestora de este trámite en procesos ante la Superintendencia de Sociedades; no ha instaurado ninguna denuncia penal y tampoco otra queja disciplinaria por los mismos hechos; en relación con la incompatibilidad de intereses, adujo que a partir de julio de 2009, el inculpado fue designado como liquidador suplente, quien recibió poder de los socios mayoritarios para representarlos en una demanda ejecutiva contra los socios minoritarios, lo que en su sentir configuraba el incumplimiento de los deberes descritos en el numeral 14 del artículo 28, incursión en la falta del literal e) del artículo 34 y el precepto 39 de la Ley
1123 de 2007. 10 Folios 70 al 71 ibidem P á g i n a 5 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que instauró la queja en el 2017, en atención a que hasta ese año, revisados diferentes procesos, aparecían actuaciones concomitantes con el nombre de Jaime Rafael Ortega Albrecht, es decir, que esas actividades en el tiempo fueron las que generaron la queja; manifestó que evidenció las faltas descritas en la queja, al existir unas cuentas de cobro del investigado afectando el capital de la sociedad en liquidación, con la intención de remunerarse por una parte como liquidador, y por otra como profesional del derecho, situación que iba más allá de presentar solamente unos escritos.
Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien expresó, en esencia, que según el certificado de existencia y representación del 10 de julio de 2017 expedido por la Cámara de Comercio de la Sociedad en Liquidación, los socios minoritarios aparecían de una forma sustancial, mas no formal; agregó que la socia minoritaria (quejosa), confirió todos sus derechos sociales a un acreedor prendario y con ello sus expectativas tendientes a percibir utilidades a deliberar y ser convocada a las Juntas de Socios, etc.; señaló que el apoderado de la quejosa ha instaurado múltiples demandas contra el Frigorífico San Martín de Porras en Liquidación, fallos que aportó
como pruebas en 103 folios; solicitó como prueba el testimonio de la señora Carmen Iriarte Uribe. Las pruebas decretadas de oficio dentro de la audiencia, fueron las siguientes: - Se ordenó la compulsa de copias para investigar al jurista Ortega Albrecht, por no tener actualizada la dirección en el Registro Nacional de Abogados, para lo que se ordenó remitir copia de los folios 35, 37, P á g i n a 6 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 38, 40, referentes a las citaciones, copia del acta y del audio de la primera sesión de audiencia del 15 de marzo de 2018, ante la Presidencia de esa Sala. - Se decretó el testimonio del señor Jorge Lara Urbaneja, quien sería citado por intermedio del disciplinado. - Se ordeno oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para obtener copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades R&O Abogados S.A.S. y ORO Gestores Jurídicos S.A.S - Se requirió a la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencias de Sociedades para informar el estado de la investigación administrativa presentada por la Sociedad Laurel Ltda., accionista de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. - Se decretó el testimonio del señor Enrique Uribe Leyva, para la
siguiente audiencia - Y por último se decretó la ampliación de la versión libre para la próxima fecha. El 3 de septiembre de 201811, compareció a la audiencia la quejosa, el abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de un testigo decretado, pese a haber sido notificado correctamente. 11 Folio 233 al 235 ibidem P á g i n a 7 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó en ampliación de la queja a la señora Carmen Iriarte Uribe, quien absolvió las preguntas formuladas por el magistrado y del disciplinado, en los siguientes términos: Le reclamó al señor Ortega Albrecht su actuar como liquidador suplente del Frigorífico San Martín de Porras Ltda., y al mismo tiempo recibir un encargo de los 9 socios mayoritarios para proceder en una demanda contra ella y sus hermanos, la cual concluyó con una medida cautelar donde están embargados 3 inmuebles que les pertenece, más el embargo de unas cuentas de ahorros de todos, lo que en su parecer configura una incompatibilidad; la liquidación de la Sociedad Frigorífico San Martín se encuentra en manos de una persona nombrada por la Superintendencia de Sociedades a partir de noviembre de 2017; adujo que en relación con la
prenda de que trata el Laudo Arbitral, debió darse una actualización de los estatutos de la compañía, lo cual nunca sucedió, porque para unas cosas como pagos de la DIAN si era socia, y para otras no, como para recibir utilidades, pues sus derechos están en cabeza de los socios mayoritarios. Recordó que en el proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, fueron condenaron en costas, pero realmente lo pretendido con esta queja era que se les reconocieran sus derechos societarios; dijo que el abogado Ortega fue nombrado como liquidador principal en el año 2017, según consta en el acta 41 del 17 de enero de 2017; adujo desconocer si el Frigorífico San Martin realizó pagos a las Sociedades R&O Abogados S.A.S. y Oros Gestores Jurídicos S.A.S. en razón de honorarios al señor Ortega Albrecht, en el proceso ejecutivo radicado 2013 00548 00. P á g i n a 8 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinable, quien sostuvo que las prendas objeto de cobro en el juicio coercitivo, se encontraba vigentes; negó ser el representante legal principal o liquidador principal desde enero de 2017, pues fue nombrado desde febrero siguiente en una Junta de Socios, como consta en el certificado de existencia y
representación, la cual fue inscrita en el mes de mayo de ese mismo año; adujo que no existía incompatibilidad alguna, pues él representaba al Frigorífico San Martín, persona jurídica, mas no a los socios como personas naturales, y su deber y lealtad era con la persona jurídica, mas no con la señora Carmen Iriarte Uribe, con quien no tenía ninguna relación contractual, ni de ninguna índole. Manifestó que efectivamente es socio de R&O Abogados S.A.S. y Oros Gestores Jurídicos S.A.S. y representante legal suplente de ambas sociedades; aclaró que esas personas jurídicas facturaban los honorarios correspondientes a su labor como representante legal y liquidador del Frigorífico San Martín de Porras, pero en ningún momento Frigorífico San Martín de Porras le pagó honorarios por el proceso ejecutivo, como no podía hacerlo por un juicio en el cual no es parte, y el acuerdo que tiene para el pago de sus estipendios, es con sus mandantes (accionistas mayoritarios) a cuota litis, que como no ha terminado el asunto no le han cancelado. Adujo que los hechos de la queja fueron puestos en conocimiento ante la Superintendencia de Sociedades por el apoderado de la quejosa, quien solicitó que por el mismo conflicto de intereses fuera sancionado como liquidador del Frigorífico San Martín de Porras, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, muy similar a lo estipulado en el estatuto P á g i n a 9 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del abogado, denominado como intereses contrapuestos, organismo que consideró la inexistencia de mérito para abrir un proceso sancionatorio en su contra; aseveró que al haber sido designado como liquidador suplente, solamente estaba facultado para actuar en ausencia del principal, y en este sentido no podía entenderse que por el simple hecho de haber sido designado como suplente y tener tal calidad en el registro mercantil, este ejerciera acciones propias del cargo, porque ellas caían de manera exclusiva en cabeza del liquidador principal, sobre quien no existía evidencia de haberse ausentado de manera temporal o absoluta mientras ostentó tal cargo, previo a la remoción ordenada por esa Superintendencia.
Por lo tanto, mientras no actuara como suplente del principal, sostuvo, no se consideraba administrador de la compañía, de suerte que no le asistían los derechos ni las obligaciones que la ley y los estatutos le conferían al representante legal principal. En consecuencia, si el liquidador principal estaba ejerciendo las funciones propias de su cargo, no era procedente pretender sancionar al liquidador suplente por el solo hecho de figurar como tal, sin que hubiere ejercido alguno de los actos propios de la liquidación y, por consiguiente, no hubo conflicto de interés alguno, por cuanto la representación legal no estaba en cabeza del implicado. Agregó que mientras actuaba como apoderado de un grupo de socios, la representación legal de la sociedad estaba a cargo del señor Santiago Rojas Maya, por lo que el liquidador suplente no tuvo la posibilidad de
servir simultáneamente a dos intereses; por ende, no se configuró el conflicto de intereses. P á g i n a 10 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, argumentó que la Superintendencia de Sociedades precisó el sentido del numeral 4° del artículo 29 y precepto 64 del Código de Comercio, en el sentido de que el registro de nombramiento en la Cámara de Comercio era constitutivo de la condición de representante legal principal o suplente; por tanto, a partir de la fecha del mismo, el designado para el cargo de principal se encontraba en ejercicio de las funciones legales y estatutarias que el cargo imponía.
Testimonio de Jorge Lara Urbaneja, representante legal de la Sociedad Laurel Ltda.: expuso conocer al abogado investigado, pues fue nombrado liquidador suplente en el año 2010, según acta 28 del 3 de abril de 2010, junta en la cual no intervino, como tampoco en la Junta que recogió el acta 41 del 10 de junio de 2017, donde fue nombrado como liquidador principal el investigado; describió que sus facultades como socio minoritario era asistir a las juntas y recibir información. Relacionado a la controversia del 10 de mayo de 2010 que dio lugar al laudo arbitral, sostuvo que fue generada por diferencias entre los socios mayoritarios y los minoritarios, dado que estos segundos decían que los
primeros, incumplieron una promesa de compraventa de unos derechos sociales que tenían; es decir, que el fallo no se cumplió, aunque todas las obligaciones estaban prescritas; sin embargo, los socios mayoritarios venían usufructuando unas prendas y apropiándose de las utilidades y derechos de voto de los grupos minoritarios por más que el laudo arbitral decía que las obligaciones pactadas en 1993 ya estaban extintas. P á g i n a 11 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo que supo de la queja, fue que el investigado fue nombrado por los mismos socios mayoritarios para que los representara dentro del proceso que cursa contra los accionistas minoritarios. Lo relacionado con las cuentas de cobro para unos pagos de honorarios profesionales, afirmó que las erogaciones se han realizado por concepto de honorarios profesionales, mas no podía precisar de cuáles procesos.
Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: - Darle seguimiento a la solicitud elevada a la Cámara de Comercio de Bogotá, tendiente a remitir copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades R&O Abogados S.A.S. y ORO Gestores Jurídicos S.A.S. - Reiterar la declaración de Enrique Uribe Leyva, quien fue convocado por citación en la dirección contenida en el plenario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 28 de octubre de 201912, una vez efectuado el análisis probatorio, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del abogado JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT, al considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. 12 Folio 574 al 575 ibidem P á g i n a 12 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Planteó como problema jurídico el establecer si se demostró que el abogado se encontraba incurso en un conflicto de intereses al ostentar la calidad de liquidador suplente, posteriormente principal del Frigorífico San Martín de Porras Ltda. en Liquidación, y al mismo tiempo representar como apoderado judicial a algunos de los socios de esa compañía dentro del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito, que luego pasó al Juzgado 51 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, bajo el radicado 2013-548, contra otros socios; y el presunto cobro de honorarios profesionales a la totalidad de esa empresa, a través de las firmas de
abogados R&O Abogados S.A.S. y ORO Gestores Jurídicos S.A.S. De las pruebas recaudadas, advirtió que en reunión extraordinaria de la
Junta de Socios del Frigorífico San Martín de Porras Ltda. en Liquidación celebrada el 10 de junio de 2019, conforme se consignó en acta 27 de la fecha, verificado el quorum y elegidos secretario y presidente de la reunión, se dio paso a la declaración de disolución y liquidación de la sociedad del Frigorífico San Martín de Porras Ltda., la cual fue aprobada con 69.360 cuotas sociales, considerando que en efecto ello se haría, y en cumplimiento de la orden perentoria de la Superintendencia de Sociedades, se nombró como liquidador al doctor Santiago Rojas Maya y en suplencia al doctor Jaime Rafael Ortega Albrecht, todo lo cual aprobado por igual cantidad de cuotas sociales, es decir, el 69.360%, representado en la reunión como constó a folios 270 y 278 del cuaderno original. El doctor Rojas Maya fungió como liquidador principal hasta el 17 de enero 2017, cuando en segunda convocatoria de reunión extraordinaria de Junta de Socios presentó renuncia, según consta en acta 41 de la fecha, manifestación que elevó pese a que no se encontraba en el orden del día, P á g i n a 13 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO lo cual puso en consideración de la Junta con base en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades en lo atinente a nombramiento, remoción, renuncia y reuniones sociales.
Argumentó que el anunciado decline fue aceptado con voto favorable de 55.936 cuotas sociales equivalentes al 55.936% del capital social de la compañía y el 100% de los socios presentes y representados, lo que después de la rendición de cuentas dio paso a la designación de un nuevo liquidador, oportunidad en la cual se propuso y nombró al doctor Jaime Rafael Ortega Albrecht, en igual cantidad de cuotas sociales como constó a folios 303 al 330 del expediente. Del proceso ejecutivo No. 2020-00548 y la certificación allegada por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, se advirtió que la demanda fue presentada por el abogado Ortega Albrecht, como apoderado de los señores Enrique Uribe Leyva, Juan Pablo Uribe Clauzel, Julia Uribe Leyva, Juan Manuel Uribe Villegas, Bernardo Uribe Leyva, María Carolina Uribe Clauzel contra CPR Publicidad Ltda. en Liquidación, Rosario Josefina Suárez Uribe, Pablo Iriarte Uribe, Diego Suárez Uribe y Eduardo Suárez Uribe, a fin de cobrar un título complejo, compuesto de un laudo arbitral, el acta número 28 del 19 de mayo 2010, la declaración extraproceso del secretario del Tribunal de arbitramento y la providencia del 28 de abril de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El jurista Ortega Albrecht actuó como apoderado de la parte ejecutante hasta el 20 de febrero de 2017, cuando presentó renuncia a los poderes que a él le fueron conferidos, según se verificó a folio 62 al 65 del cuaderno original. En suma, advirtió que la queja de la señora Carmen Iriarte Uribe,
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en palabras de su apoderado, se atuvo a la gestión de aquél como mandatario de los socios mayoritarios en el proceso coercitivo contra otros socios minoritarios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., a sabiendas de su calidad como liquidador suplente desde junio de 2009, y liquidador principal desde enero de 2017, lo que implicaría el ejercicio de actuaciones en interés de la sociedad y todos los asociados, uno de ellos, la quejosa
señora Carmen Iriarte Uribe. Lo anterior, aunado a que del manejo de cuentas de la sociedad, se evidenció la remuneración por sus actuaciones como abogado y apoderado de los demandantes, la que fue solventada por la sociedad, asunto a cargo de él, lo que consideró evidenciaba que el abogado se pagó a sí mismo estipendios profesionales. Aseveró que el aludido tópico fue develado por la Superintendencia de Sociedades por multiplicidad de requerimientos que le hiciera la compañía Laurel Ltda., a fin de que se le impusiera sanción al doctor Ortega Albretch en su condición de liquidador del Frigorífico San Martín de Porras Ltda., por el conflicto de intereses como dedujo de lo obrante a folios 538 al 572, encontrando que mediante oficio No. 301222898, la entidad le informó a la
peticionaria, hoy quejosa, que “esta entidad no ha considerado procedente iniciar actuación alguna respecto del señor Jaime Ortega hechos a que ella alude, toda vez que en el mismo escrito remitido por el doctor Lara, se adjunta como prueba que el señor Jaime Ortega renunció a su condición de apoderado de los señores Uribe, situación que en consideración de esta entidad, hace que el supuesto conflicto de intereses pierda sustento, aun cuando él estaba inscrito como suplente del liquidador durante el tiempo que fue apoderado del citado grupo de socios”. P á g i n a 15 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Relató que según la Superintendencia de Sociedades, la actuación del suplente se circunscribe exclusivamente a la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar, de suerte que mientras el principal se encontrara en uso de sus funciones, no había lugar a que el representante legal lo reemplazara; por lo tanto, mientras no actuara como suplente del principal, el disciplinable no se consideraba administrador de la compañía, por lo que no le asistía los derechos ni las obligaciones que la ley y los estatutos le conferían al representante legal principal.
En consecuencia, si el liquidador principal estaba ejerciendo las funciones propias de su cargo, no era procedente pretender sancionar al liquidador suplente por el solo hecho de figurar como tal, sin que hubiere ejercido
alguno de los actos propios de la liquidación y, en consecuencia, no hubo conflicto de interés alguno, por cuanto la representación legal estaba de manera exclusiva en cabeza del liquidador principal, corriendo la misma suerte en el escenario disciplinario que nos ocupa. Al respecto, el aludido organismo destacó que existía conflicto de intereses cuando se servía a dos intereses contrapuestos al mismo tiempo; en este sentido, si el señor Ortega ejercía el cargo de liquidador suplente, mientras actuaba como apoderado de un grupo de socios, también lo era que la representación legal de la sociedad estaba a cargo del señor Santiago Rojas Maya, por lo que el liquidador suplente no tuvo la posibilidad de servir simultáneamente a dos intereses; en consecuencia, no se configuró el conflicto de intereses que adujo la allá parte recurrente, acá quejosa, porque no se probó que Ortega hubiere ejercido alguna actuación que favoreciera a algunos asociados y afectara a otros. P á g i n a 16 | 35 A 2655 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, recordó lo señalado por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que conforme con el numeral 4° del artículo 29 y el precepto 64 del Código de Comercio, el registro de nombramiento en la Cámara de Comercio, era constitutivo de la condición de representante legal principal o suplente; por tanto, a partir de la fecha del mismo, el
designado para el cargo de principal se encontraba en ejercicio de las funciones legales y estatutarias que el cargo imponía. En relación con el memorial donde el inculpado ejerció el derecho de postulación en representación de sus clientes que le dieron poder para adelantar dicho proceso, sostuvo que en su condición de apoderado de los demandantes, el 24 de enero de 2017 el doctor Ortega presentó renuncia ante el J
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