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CNDJ - F11001110200020170254901ADJUNTA20220324163922-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170254901ADJUNTA20220324163922-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3636

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201702549 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 21 de enero de 2019 por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con la cual conculcó el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

Agente del Ministerio Público Didima Romero Alvarado. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario bajo radicado No. 2016-1122, dispuesta por la Seccional de Bogotá contra la abogada Gladys Herminda Barajas Ortiz, quien siendo designada como defensora de oficio en el aludido asunto dejó de comparecer a las sesiones del 1, 31 de marzo y 2 de mayo de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Gladys Herminda Barajas Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía número 23.983.560, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 68.841 del Consejo Superior de la Judicatura3. La primera instancia mediante auto del 21 de junio de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de noviembre de 20185, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copias parciales del proceso disciplinario No. 201601122, adelantado contra el abogado Fabián René Castañeda Zamora6.

Historial del proceso ordinario laboral No. 2015011067. Por su parte la disciplinable rindió versión libre: sostuvo que fue 3 Fl. 23 c.o. 4 Folio 24 del c.o. 5 Folio 60 del c.o. 6 Folio 1 al 70 del c.o. 7 Folio 66 al 67 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN nombrada de oficio a mediados del año 2016 en el proceso génesis de la compulsa, que desarrolló su encargo con diligencia y que si bien no asistió a las citadas diligencias fue porque estaba atendiendo otras causas o se encontraba incapacitada. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por la inasistencia no justificada en las oportunidades puestas de presente en la compulsa de copias. El día 12 de diciembre de 2018, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El defensor de confianza de la disciplinable sostuvo que su procurada

fue diligente en la actuación disciplinaria bajo estudio, que solicitó pruebas que se practicaron las cuales condujeron a que se archivará de forma temprana la causa, no obstante, por su incapacidad médica no pudo comparecer a las diligencias allí programadas. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de enero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada Gladys Herminda Barajas Ortiz al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto las justificaciones que rindió la disciplinable en relación con su inasistencia en el proceso disciplinario No. 2016-1122, no fueron debidamente soportadas. Adujo la primera instancia que no obra prueba en el plenario que acredite una justa causa de la indiligencia de la togada para las sesiones del 1 de marzo y 2 de mayo de 2017; en lo que atañe a la del

31 de marzo de ese mismo año, la letrada aseguró que se encontraba en otra diligencia judicial para lo cual allegó el historial del proceso laboral No. 2015-1106, sin embargo y pese a que se registra una actuación en aquel asunto, dicho documento no prueba la ausencia de responsabilidad de la disciplinable, puesto que no puede colegirse que ella actuara en aquel proceso. Concluyó la Seccional en señalar que ante la ausencia de pruebas que soporten la postura de la togada se le debe sancionar por el cargo imputado el 27 de noviembre de 2018. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, la defensa técnica de la disciplinada formuló recurso de apelación en término en el cual solicitó la absolución del cargo endilgado a su prohijada, refirió que subsiste una causal de 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ausencia de responsabilidad y por ende, no se configura la falta contra la debida diligencia profesional, puesto que su procurada fue diagnosticada con cáncer de ovarios, enfermedad que la ha afectado gravemente, siendo intervenida quirúrgicamente y además sometida a quimioterapias, lo que de forma evidente se ajusta a una clara justificación de su conducta omisiva, planteamiento que acompañó con la referencia de una decisión emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omitiendo indicar el radicado o

fecha de su publicación. De la enfermedad aclaró que en las copias del proceso génesis de la compulsa existe plena prueba de su incapacidad, elemento probatorio que no fue valorado por el a quo como tampoco el historial del proceso laboral No. 201501106, del que se advierte una diligencia en la que asistió su defendida para el 31 de marzo de 2017, por ello, no se puede reputar responsabilidad disciplinaria y debe ser absuelta teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 21 de enero de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN (2) meses, a la abogada Gladys Herminda Barajas Ortiz al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el

artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. No obstante lo discurrido, es de resaltar que a la disciplinable se le investiga por un actuar indiligente, lo cual se configuró por las tres inasistencias no justificadas en el disciplinario objeto de la compulsa, las cuales tuvieron lugar en fechas diferentes, por ende, la acción disciplinaria que faculta a esta Comisión a investigar cada una de ellas está sujeta a la vigencia de la misma, la cual se extingue por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En este caso, al ser conductas de naturaleza instantánea, pues la abogada dejó de hacer en cada una de las citas judiciales lo que profesionalmente le demandaba su encargo, los términos de prescripción se deben contabilizar de manera independiente y automática desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es por ello, que al haber trascurrido más de cinco años, que es el lapso fijado por el Legislador para dar alcance al fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la primer inasistencia, la del 1 de marzo de 2017, esta Comisión deberá terminar y archivar la investigación en lo que a ello atañe, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de

2007. En lo demás esta Corporación aun cuenta con la facultad de investigar a la letrada y en ello se centrará el juicio de reproche en esta oportunidad.

Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que, de acuerdo al caudal probatorio arrimado a este disciplinario, ninguna de ellas conduce a dar por satisfechos los presupuestos requeridos para

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inferir que, en las fechas del 31 de marzo y 2 de mayo de 2017, la implicada se encontraba incapacitada o en otra diligencia judicial que le impidiera participar en el proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 201601122. El recurrente sostiene que su prohijada fue diagnosticada con cáncer de ovarios y por dicha causa no pudo asistir a la diligencia del 2 de mayo de 2017, para lo cual aportó junto al escrito de apelación la historia clínica de la disciplinada en la cual se observa dicho padecimiento, sin embargo, las primeras anotaciones que registra al respecto obedecen al 18 de octubre de 2017, época posterior a las indiligencias por las cuales fue llamada a responder a juicio. Dicho documento no puede ser tenido como prueba en la presente actuación por la extemporaneidad que le persigue, pues la etapa de pruebas en este proceso se encuentra precluida. Adicional a ello, es del caso aclarar que la togada fue vinculada a esta litis, contando con la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que considerará pertinentes con el fin de cimentar su postura, no obstante, obvió deprecar copia de la historia clínica, concepto de su enfermedad, testimonios que adujeran su estado delicado de salud, soportes médicos de citas con galenos especialistas, copia del expediente laboral 201501160, entre otras; entonces su defensa se

encuentra cimentada en el diagnóstico de una enfermedad que no le imposibilita necesariamente el ejercicio de la abogacía, que si bien, pudo requerir y ser usuaria de servicios médicos, no milita medio de convicción alguno que indique que ello impidiera cumplir con diligencia el encargo oficioso asumido y de ser el caso, pudo solicitar el relevo del cargo, pero guardó silencio, se distanció de la causa y la dejó a su 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN suerte, pese a encontrarse notificada, omitió su deber de diligencia ocasionando un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional. En este orden de ideas, es dable mencionar que la defensa de la disciplinable se soporta en una causal de exclusión de responsabilidad, pues el hecho tipificador acaeció, no obstante, la estrategia defensiva de la togada fue pasiva a lo largo del devenir procesal, lo que impide dar mérito a las disertaciones de su representante, por no existir material probatorio que acompañe su tesis. Si bien es cierto, el Magistrado instructor de la investigación tiene el deber de profundizar sobre los matices que gravitan alrededor de la presunta conducta antiética, ello no significa que el sujeto a disciplinar se abstenga de ejercer adecuadamente su defensa, precisamente al ser vinculado al proceso puede, si es su deseo hacerlo, esclarecer el contexto fáctico puesto de presente, versión que solo tendrá eco en el

disciplinario si las pruebas legalmente incorporadas evidencian tal realidad. De igual forma es de señalar que del historial del asunto laboral, del que reputa el recurrente la participación de su colega para el 31 de marzo de 2017, al igual y como lo fue para la primera instancia no indica que la togada haya asistido o fuera interviniente en la misma, pues en dicha documental no se indica el nombre de aquella, mucho menos se deja constancia de su asistencia a la aludida diligencia, es por ello, que al carecer por completo de respaldo probatorio no existe evidencia de que para aquella fecha estuviese en otras diligencias y por ende su planteamiento no desdibuja la responsabilidad imputada a la implicada. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, esta Judicatura encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de la investigada que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de esta, la cual se adecua perfectamente en la conducta endilgada, al no existir justificación alguna o por lo menos comprobada en las presentes actuaciones. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una

serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Barajas Ortiz, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. En consecuencia, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre las conductas desplegadas por la disciplinable y las exigencias propias de los 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Para la Comisión, tal como viene de examinarse, la togada lesionó el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no concurrir al disciplinario de marras en las citas judiciales convocadas para el 31 de marzo y 2 de mayo de 2017, conductas que deben ser

reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. Respecto de la culpabilidad, de cara al cargo formulado por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 debe decirse que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo en mención en grado de culpabilidad culposo; al momento en que la abogada desatendió su agenda profesional sin justificar en la causa de marras o en el presente asunto una verdadera razón de tal actuar. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además el perjuicio causado a la administración de justicia, la Comisión considera que se debe reducir la sanción impuesta por la Sala a quo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, a censura, al encontrarse extinta la acción disciplinaria respecto de hechos que fundamentaron parcialmente la indiligencia estudiada, tal y como se expuso previamente. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior se colige que la sanción de censura, ahora impuesta

cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de un concurso de faltas contra la debida diligencia profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria, en este caso nosotros afectar con censura a la implicada, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Gladys Herminda Barajas, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta por esta Corporación cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que las faltas enrostradas a la investigada, fueron realizadas de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, esta Corporación deberá revocar de manera parcial la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de enero de 2019 por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada Gladys Herminda Barajas Ortiz al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, para en su lugar: • TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Gladys Herminda Barajas Ortiz, en relación con la inasistencia del 1 de marzo de 2017 en el proceso objeto de compulsa. • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada implicada en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, contraria al deber contenido en el articulo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad de culpa. • IMPONER CENSURA como sanción.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del articulo 47 de la ley 1123 del 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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