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CNDJ - F11001110200020170257001ADJUNTA20220408100152-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170257001ADJUNTA20220408100152-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3819

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de abril dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110011102000 201702570 01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 13 de agosto de 2019, por La entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta a la recta y leal realización de justicia y los fines del estado señalada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias realizada por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 2016-01628, en donde funge como acusado el señor Giovanny Enrique Coley Díaz, contra el abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien como defensor de confianza del procesado no asistió a la audiencia de juicio oral fijada para el 18 y 19 de abril de 2017, circunstancia que

1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente), ALBERTO VERGARA MOLANO 1

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ABOGADO EN CONSULTA justificaba con incapacidad suscrita por un médico particular no adscrito a su EPS. En el mismo sentido, indicó que, el 17 de abril de 2017, solicitó a nombre del acusado libertad por vencimiento de términos, igualmente, presentó Habeas Corpus, para lograr la libertad del sindicado, con fundamento en el fenecimiento del término dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 80768188 y posee la tarjeta profesional número 162.725, vigente.2 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Realizada en

sesiones del 6 de diciembre de 2017, 9 de mayo y 10 de agosto de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión llevada a cabo el 8 de octubre de 2018, con la asistencia del disciplinado; 2 Folio 66 C.O. 2

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ABOGADO EN CONSULTA agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a formular PLIEGO DE CARGOS contra el abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, la presunta omisión de los deberes previstos en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la mencionada ley, a título de dolo, debido que “abusó de las vías de derecho y las empleo en forma contraía a su finalidad, pues pese a la incapacidad que le fue conferida para el día de la audiencia de juicio oral, no hizo uso de las herramientas procesales con que contaba a efecto de que otro abogado asistiera a la audiencia en búsqueda del fin supremo de la justicia, situación que denota al animus que lo asistía en evitar el efectivo desarrollo de la misma, olvidando las especiales circunstancias que antecedían su realización”. Audiencia de juzgamiento. Instalada la audiencia el 12 de febrero de

2019, el disciplinable procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Señaló que en el curso del proceso demostró que su comportamiento no se debió a una conducta dilatoria, sino que los hechos se originaron con base en una circunstancia justificada, dado que el día de la audiencia de juicio oral se encontraba con quebrantos de salud, por lo cual, fue incapacitado por dos días, esto es, para el 18 y 19 de abril de 2017. En el mismo sentido, indicó que, el señor Giovanny Coley no fue dejado en libertad por la supuesta maniobra dilatoria ejercida por el investigado, sino porque se comprobó que la Fiscalía dejó pasar un 3

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ABOGADO EN CONSULTA término aproximado de unos 272 días desde la presentación del primer escrito de acusación. Por lo cual sostiene que la única responsable por la pérdida de tiempo que originó el vencimiento de términos es la representante de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la endilgación de los cargos, manifestó que, no entiende de que manera abusa de las vías del derecho incapacitándose y no pudiendo asistir a una audiencia, entiende que abusar de las vías de derecho acontece cuando por ejemplo se interponen recursos totalmente infundados o se entorpecen las actuaciones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La entonces sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo superior de la de Bogotá, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2019, sancionó al abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta a la falta a la recta y leal realización de justicia y los fines del estado señalada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien abusó de las vías de derecho o su empleo en forma contraía a su finalidad, con el fin de lograr a toda costa la libertad por vencimiento de términos de su cliente Giovanny Coley, toda vez que el día 17 de abril de 2017, a las 12:00 meridiano y 4:51p.m., solicitó y asistió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos e instauro acción de Habeas Corpus respectivamente. Ambas fundamentadas en el fenecimiento del 4

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ABOGADO EN CONSULTA término contenido en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. y cuyo fin

primero se dirigía a buscar la libertad de su prohijado. En relación con lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no pudo ser realizada el 17 de abril de 2017 y el fallo de Habeas Corpus aun no había sido proferido por el juzgado de conocimiento, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 18 y 19 de abril de 2017, fundamentado en una excusa médica que si bien fue proferida por un profesional de la medicina, como bien se pudo constatar en el testimonio que el mismo rindió ante la judicatura; lo cierto es, que el abogado, a sabiendas de la situación procesal del asunto materia de análisis, no ejerció ningún acto en aras de lograr la efectiva realización de la misma, como por ejemplo acudir a la figura de la sustitución, actuando de tal forma que su cliente consiguiera la libertad, pues conforme a los actos impetrados por el investigado el día anterior a la realización de la audiencia de juicio oral, no le era conveniente el desarrollo de la multicitada audiencia. Igualmente, la primera instancia explicó que, no era necesario activar el aparato judicial mediante el empleo de dos acciones diversas encaminadas a conseguir el fin de lograr la libertad de su cliente, pues era deber del letrado obrar de manera leal para con la administración de justicia instaurando el idóneo y eficaz en aras de conseguir su cometido, pues como se deduce de la parte resolutiva del fallo proferido en el marco de la acción de Habeas Corpus, por sustracción

de materia el juez constitucional no pudo resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, como quiera que se encontraba pendiente por adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos reprogramada por el Juzgado 2 Penal 5

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ABOGADO EN CONSULTA Municipal con Función de Control de Garantías para el 20 de abril de 2017. igualmente, el Seccional de instancia adujo que, la actitud del investigado se erigió contra la administración de justicia, al no tener en consideración la importancia de su asistencia, o en su defecto, la de un abogado sustituto a la audiencia de juicio oral programada por el juzgado de conocimiento, máxime teniendo en cuenta que el día anterior había incoado acción de Habeas Corpus y había asistido a la audiencia de libertad por vencimiento de términos de su prohijado, la cual no pudo ser realizada pero fue inmediatamente reprogramada para el 20 de abril de 2017, por lo cual abusó de las vías de derecho en búsqueda de la consecución de libertad de su cliente. En cuanto a la sanción el a quo, explicó que, la imposición de la sanción disciplinaria debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

Por ultimo, consideró la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer en este caso debe ser dos (2) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión de abogado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 6

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ABOGADO EN CONSULTA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.3 DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la

certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en 3 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7

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ABOGADO EN CONSULTA materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada el día 6 de septiembre de 2019, la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 8

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ABOGADO EN CONSULTA 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

1. Caso concreto.

En el caso sub examine, se tiene que al abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se le endilgó “abusó de las vías de derecho y las empleo en forma contraía a su finalidad, pues pese a la incapacidad que le fue conferida para el día de la audiencia de juicio oral, no hizo uso de las herramientas procesales con que contaba a efecto de que otro abogado asistiera a la audiencia en búsqueda del fin supremo de la justicia, situación que denota al animus que lo asistía en evitar el efectivo desarrollo de la misma, olvidando las especiales circunstancias que antecedían su realización”. Adecuando ese componente fáctico en el presunto quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de "6. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado " (art. 28.6 Ley 1123/07), que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, particularmente, la de "8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a

entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad." Falta imputada a título de dolo. Sea lo primero en advertir que, el “precepto legal” se refiere a la ley que es aplicada por el juez para resolver el caso o la cuestión llevada a su conocimiento, empero cuando de ella se plasma una inobservancia o una errónea aplicación de la ley sustantiva, o lo que 9

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ABOGADO EN CONSULTA es lo mismo, violación o defectuosa aplicación de la ley, consistente en lo que conocemos como error in iiudicando. Este defecto se produce, si se aplica una norma que no corresponde al cuadro fáctico acreditado en la investigación, y delimitado por el a quo, o cuando, no obstante, se aplica la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele: errónea aplicación o interpretación. En ese análisis, resulta importante enfatizar que los reclamo por error in iudicando, debe formularse a partir del supuesto de hecho establecido en la sentencia, a efecto de examinar si el caso se resolvió conforme a la ley sustantiva aplicable, mas no para revisar la solución del problema en el análisis probatorio, pues ese argumento se fija en

el error facti in iudicando. Para esta Comisión es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a examen. Por una parte, en lo que respecta el abuso de las vías de derecho, y en lo correspondiente a las audiencias del juicio oral de los días 18 y 19 de abril de 2017, a la cual, no asistió, pero presentó excusa medica. Si analizamos independientemente la estructura planteada por el a quo, del componente fáctico, fácilmente no se adecuaría el comportamiento, teniendo en cuenta que la primera parte de ella señala que el profesional del derecho abusó de las vías de derecho, pero la explicación de ese componente fue estructura al conectarlo con “abusó de las vías de derecho y las empleo en forma contraía a su finalidad, pues pese a la incapacidad que le fue conferida para el día de la audiencia de juicio oral, no hizo uso de las herramientas procesales con que contaba a efecto de que otro abogado asistiera a la audiencia en búsqueda del fin supremo de la justicia, situación que denota al animus que lo asistía en evitar el efectivo desarrollo de la 10

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ABOGADO EN CONSULTA misma, olvidando las especiales circunstancias que antecedían su realización”. Nótese que el seccional utilizó la excusa medica de las audiencias del juicio oral del los días 18 y 19 de abril del año 2017, como vías de

derecho, es decir, como recursos, nulidades, solicitud de pruebas, etc, estas son las que se conocen como actos procesales, por lo tanto, la excusa medica presentada por el disciplinable son hechos procesales, en consecuencia, esta Comisión ha sido reiterativa en indicar que para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria no es suficiente con la imputación de la conducta, está debe adecuarse a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Con la creación de tipos disciplinarios para el ejercicio de la profesión de abogado, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “…El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: i. En la existencia de una norma previa que determine la falta; ii. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; iii. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con ello se limita el poder discrecional de la administración de justicia en el ejercicio del poder sancionatorio, en la evaluación del comportamiento profesional de los abogados. Así las cosas, no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un deber profesional contenido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, sino que resulta exigible su descripción y determinación

conforme a la disposición de rango legal que delimite la falta como 11

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ABOGADO EN CONSULTA comportamiento reprochable y eventualmente su correspondiente sanción. La tipificación exige la preexistencia legal de un deber, de una prohibición, de una inhabilidad, de una incompatibilidad, con la particularidad que estas deben evidenciarse de los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión (art. 19 ley 1123 de 2007), exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del deber o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; razones por las cuales se puede indicar que ante la inexistencia de conducta humana y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. Al no asistir a una audiencia de un proceso penal, el profesional del derecho se le exige que justifique su inasistencia a la audiencia, en este caso, el abogado hizo lo que le correspondía en derecho que era presentar la excusa de la no asistencia a la audiencia del juicio oral para los días 18 y 19 de abril del año 2017.

En ese orden de ideas, las circunstancias fácticas por el cual fue sancionado el abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, concluimos que esta no encuadra en una descripción normativa que conlleve el incumplimiento de deberes, y mucho menos se puede adecuar a la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que este desarrollo argumentativo socava en su integridad la sentencia consultada, nos exoneramos de 12

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ABOGADO EN CONSULTA pronunciarnos de la consulta. En consecuencia, se revocará la sentencia de fecha y origen aquí estudiado y en consecuencia se dispondrá la Absolución del abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de los cargos formulados en audiencia del 8 de octubre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien declaró responsable al abogado LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de incurrir en

la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, para en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos formulados en la audiencia de prueba y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 13

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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14

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ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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ABOGADO EN CONSULTA

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Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201702570 01

Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió revocar la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá del 4 de diciembre de 2019, en la que resolvió sancionar al abogado Luis Fernando Gutiérrez Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem; para en su lugar, absolverlo. La anterior decisión, se fundó, en lo medular, en que las solicitudes de aplazamiento a audiencia de juicio oral no fueron irrazonables o abiertamente improcedentes y tampoco estuvieron manifiestamente 16

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ABOGADO EN CONSULTA encaminadas a dilatar el proceso penal, debiendo partirse de la buena fe del implicado. Pues bien, mi disentimiento radica en que de acuerdo con la imputación fáctica, debió confirmarse el fallo apelado, pues las pruebas recaudadas dan cuenta que el implicado, en el marco del proceso en el cual fungió como acusado el señor Giovanny Enrique Coley Díaz, de conocimiento del Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ciertamente abusó de las vías del derecho, en razón no solo de las inasistencias a las audiencias de juicio oral que se realizaron los días

18 y 19 de abril de 2017, sino también a la solicitud por vencimiento de términos que presentó el 17 anterior y al habeas corpus que interpuso en la misma fecha. Y es que si bien es verdad que la solicitud de postergar un acto procesal, mirado en forma aislada, no diría en principio que podría haber un abuso de las vías de derecho, siempre que su pedimento resulte justificado por alguna razón como la fuerza mayor o el caso fortuito, sin embargo, lo cierto es que cuando son varias las solicitudes de aplazamiento como en el caso sub iudice, no ofrece duda la coincidencia de indicios que se desgajan para hacer gala de la manifiesta intención encaminada a torpedear la actuación. Téngase en cuenta que precisamente cuando un abogado no puede asistir a una audiencia, para no prolongar la causa penal en contravía de ese derecho constitucional a obtener la aplicación de una pronta y cumplida justicia4, lo diseñado por el legislador fue acudir a la figura de la sustitución del poder, prevista en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012. 4 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 17

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ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, tal como lo sostuvo la primera instancia, consideró que el profesional del derecho sí abusó de las vías del derecho y las empleó en forma contraria a su finalidad, pues pese a la incapacidad que le fue conferida para el día de la audiencia de juicio oral, no hizo

uso de las herramientas procesales con que contaba a efecto de que otro abogado asistiera a la audiencia en búsqueda del fin supremo de la justicia, situación que denota al animus que lo asistía en evitar el efectivo desarrollo de la misma, olvidando las especiales circunstancias que antecedían su realización. Con su actuar dilatorio contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 ibidem y así las cosas, conforme lo normado en el artículo 4 ejusdem, la conducta por él desplegada, se tornó indiscutiblemente antijurídica, pues afectó de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado, sin justificación alguna. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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