🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170257701ADJUNTA20220324130345-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170257701ADJUNTA20220324130345-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió, de un lado, decretar la prescripción de la acción disciplinaria por su inasistencia a la audiencia del 9 de febrero de 2016; de otro, absolverla por la incomparecencia a la audiencia programada para el 27 de abril de 2017 y, por último, sancionar a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUÍZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.10 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá2, quien puso en conocimiento mediante el Oficio 1 Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón, quien aclaró voto.

2 Folios 2 Cuaderno Principal digital. A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No. 2973, que la abogada Victoria Eugenia Cruz Ruíz, defensora de confianza del procesado William Rendón Giraldo, no asistió a varias audiencias de reparación integral programadas dentro del proceso No. 2010-1991, NI 155106, adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte de arma de fuego, con lo cual pudo faltar a sus deberes profesionales.

Con la compulsa se allegaron copias parciales de la aludida causa, en la cual se aprecian algunas actuaciones del año 2014 al año 2017. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 6 de septiembre de 2020, se constató que la doctora Victoria Eugenia Cruz Ruíz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’831.835 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 30.110, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de marzo de 2021, en el cual consta que la disciplinable tiene la siguiente sanción: Suspensión de 2 meses, por la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, con inicio de la sanción el día 15 de marzo de 2017

y finalización del 14 de mayo del mismo año. 3 Folio 2 Cuaderno principal digital P á g i n a 2 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación Por medio del acta individual de reparto de fecha 31 de mayo de 20174, le correspondió el conocimiento de este asunto a la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 24 de julio de 20175 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Victoria Eugenia Cruz Ruíz, luego de verificar la calidad de abogada de la encartada6 y obtener el certificado actualizado de las direcciones físicas de la investigada7, para lo cual fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de diciembre siguiente y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

El 14 de noviembre de 2017, se envió por parte de la oficial mayor de la corporación, notificación por medio de telegrama8, de la misma manera se le notificó a la representante del Ministerio Público, doctora Gloria Amparo Rico Valencia9. Así mismo, el 15 siguiente se fijó edicto emplazatorio10 con fines de notificación, y para el día y hora previstos para la audiencia de calificación, se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable11,

por lo que se procedió, de nuevo, a ordenar la fijación de edicto 4 Folio 56 cuaderno principal digital 5 Folio 58 cuaderno principal digital 6 Folio 55 cuaderno principal digital 7 Folio 57 cuaderno principal digital 8 Folio 60 y 61 cuaderno principal digital 9 Folio 62 cuaderno principal digital 10 Folio 63 cuaderno principal digital 11 Folio 64 cuaderno principal digital P á g i n a 3 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA emplazatorio por el término establecido en la norma12, lo que en efecto se cumplió13; mediante auto del 18 de septiembre de 201814, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, cargo del cual tomó posesión el doctor Alexander Beltrán Preciado, a quien a la postre se le compulsaron copias por su inasistencia injustificada.

El 12 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación15, en la cual la Magistrada sustanciadora hizo una breve exposición de la compulsa y concedió la palabra al abogado de oficio, quien solicitó -sin éxitola suspensión de ese acto procesal; luego de observado el expediente, solicitó como pruebas, oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informara si prestaron los servicios al procesado en lo penal, señor William Rendón Giraldo; pidió el acopio de la causa

objeto de la compulsa; deprecó el envío de la pieza procesal en donde por parte del juzgado se otorgó los 3 días para justificar la inasistencia de la aquí investigada a la audiencia del 9 de febrero de 2016, el testimonio del señor William Rendón Giraldo; insistió en el envío de comunicaciones a la aquí inculpada, pedimentos a los cuales accedió la magistrada sustanciadora. Se citó a la abogada encartada a todas las direcciones obrantes en el proceso16 para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación del 2 de abril de 2019, pero no compareció17. En certificado No. 289394 del 1° de abril del 201918 se mencionó que, revisados los antecedentes de la corporación, aparecía registrada una 12 Folio 65 cuaderno principal digital 13 Folio 68 cuaderno principal digital 14 Folio 72 al 74 cuaderno principal digital 15 Folios 82 al 83 cuaderno principal digital 16 Folio 84 al 85 cuaderno principal digital 17 Folio 87 cuaderno principal digital P á g i n a 4 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción contra la aquí disciplinada, con suspensión de 2 meses, con inicio desde el 15 de marzo de 2017 y hasta el 14 de mayo de 2017.

Se dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación del 25

de julio de 2019, tampoco se realizó por inasistencia de la investigada y su defensor de oficio19, por lo que, debido a su no justificación, se relevó del cargo al defensor de oficio y se designó a la doctora Laura Melissa Bonilla Rojas20, a quien se le envió las notificaciones respectivas, no sin antes compulsarle copias al primero, como se anticipó. Se instaló la audiencia de pruebas y calificación el 19 de noviembre de 201921, a la cual asistió la defensora de oficio de la aquí inculpada, doctora Laura Melisa Bonilla Rojas y la representante del Ministerio Público, doctora Julieta Margarita Franco Daza, para lo cual se dejó constancia que a la videoconferencia no se logró el traslado del privado de la libertad, señor William Rendón Giraldo. El 9 de septiembre de 202022, con la presencia de la defensora de oficio y la Agente del Ministerio Público, doctora Julieta Margarita Franco Daza, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, al proferirse cargos en contra de la encartada, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, no sin antes decretar la prescripción de la acción en favor de la disciplinada, 18 Folio 94 cuaderno principal digital 19 Folio 120 cuaderno principal digital 20 Folio 123 al 124 cuaderno principal digital 21 Folio 139 cuaderno principal digital 22 Folio 182 al 183 cuaderno original

P á g i n a 5 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con relación a sus actuaciones surtidas con anterioridad a la audiencia del 3 de septiembre de 2015.

Imputación fáctica: Señaló el Seccional de instancia, que la profesional, si bien asistió a las sesiones de audiencia de reparación integral realizadas los días 27 de noviembre de 2015, 31 de mayo, 16 de agosto de 2016 y 27 de enero de 2017, no así a las programadas para los días 9 de febrero, 1° de noviembre de 2016, 27 de abril, 29 de junio, 13 de septiembre, 21 de noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018, pese a estar debidamente citada, lo que originó que el 27 de agosto de 2018 acudiera el defensor público que se designó en su reemplazo, doctor

Fenibal Ramírez Fernández. La imputación se hizo en la modalidad culposa, por la desatención al deber de cuidado que le es exigible a la implicada. Además de esto, la magistrada ponente compulsó copias contra la investigada para que se indagara la eventual comisión o incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por no haber renunciado o sustituido el poder en el proceso penal, pese a estar sancionada disciplinariamente entre el 15 de marzo y el 14 de mayo

de 2017. En este estado de la audiencia, la defensora solicitó tenerse en cuenta las documentales obrantes en el expediente, como el acta donde su representada anunció haber presentado quebrantos de salud, e P á g i n a 6 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA insistió en tratar de ubicarla para escucharla en versión libre y remitirse de nuevo los antecedentes disciplinarios.

Audiencia de juzgamiento. El 28 de octubre de 2020 se realizó la vista pública a la cual asistió la defensora de oficio de la aquí investigada, doctora Laura Melisa Bonilla Rojas. La defensa alegó de conclusión, en el sentido de que hubo buena fe de la aquí investigada, al señalar que se encontraba en un procedimiento de quimioterapias, excusa que declaró en audiencia del 31 de mayo de 2016; añadió que a partir de esa fecha, el Juzgado no tuvo más comunicación con la hoy inculpada; relató que intentó comunicarse con su representada y no lo logró; alegó que según el Fosyga, la encartada aparece como madre cabeza de familia, y está en un régimen de salud subsidiario, por lo que la inasistencia a las audiencias en lo penal, se encontraban justificadas; añadió que había duda sobre la notificación efectiva a la investigada a los actos procesales cuestionados a los que no concurrió, lo que debía

resolverse en su favor; en consecuencia, solicitó su absolución. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió, de un lado, decretar la prescripción de la acción disciplinaria por su inasistencia a la audiencia del 9 de febrero de 2016; de otro, absolver a la abogada Victoria P á g i n a 7 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Eugenia Cruz Ruíz por la incomparecencia a la audiencia programada para el 27 de abril de 2017 y, por último, sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Con respecto a la inasistencia a la audiencia del 9 de febrero de 2016, al momento de la investigación, sostuvo que el Estado ya había perdido su poder sancionatorio por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido desde entonces y al momento de proferir la sentencia más de cinco años, teniendo en cuenta el término referido en el artículo 24 de la Ley 1123

de 2007. De otro lado, indicó el a quo que las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado a la aquí disciplinaria obedeciera a causas diferentes a la negligencia e incuria de la profesional, porque descuidó la gestión encomendada en tanto que habiéndose comprometido con la defensa técnica del señor William Rendón Giraldo dentro del proceso penal No. 2010-1991, la aquí acusada descuidó dicha labor. Los argumentos expuestos por la defensora de oficio se encontraron desvirtuados, en la medida en que, si bien se adujo sobre los presuntos quebrantos de salud, los mismos no fueron debidamente acreditados, antes bien, sostuvo, después de aducirse esa exculpación, la togada asistió a la audiencia sin justificar su aserto, lo P á g i n a 8 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que descartaba haberle sucedido algo grave, pues con posterioridad a mayo de 2016, siguió concurriendo como defensora del señor Rendón Giraldo, sin dar explicaciones por sus inasistencias, pese a haberse comprometido a ello; por lo anterior, no obstante aparecer afiliada al régimen subsidiado de salud, era insuficiente para enervar el cargo imputado a la encartada, o eximirle su responsabilidad de la labor encomendada; finalmente, se desestimó el argumento de la defensa

en cuanto que probablemente la abogada no recibió las comunicaciones para asistir a las audiencias referidas, sin poder pregonar una duda razonable, pues se corroboró la nomenclatura de las comunicaciones enviadas, además de notificaciones a ella en estrados. Respecto a la inasistencia a la audiencia del 27 de abril de 2017, sostuvo la primera instancia que dicha data correspondía al periodo en el cual la abogada investigada se encontraba sancionada (15 de marzo al 14 de mayo de 2017), así que respecto a esa fecha no podía erigirse juicio de reproche a la profesional del derecho, porque no podía actuar en ese lapso. Por esta razón, la absolvió pero solo de esa puntual omisión. En lo atinente a la dosificación de la sanción, la primera instancia estimó que era apropiada para el caso, la cual se encontraba acorde con los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, mencionando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, indicando además las razones por la que la conducta resulta trascendente socialmente, el reproche por la incursión a una falta disciplinaria a título de culpa, la existencia de P á g i n a 9 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causales de agravación de la falta y el riesgo en que estuvieron los intereses del procesado que contrató a la hoy disciplinada, sin dejar de

lado que la profesional del derecho registró antecedentes disciplinarios para el momento de los hechos, como lo era una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses entre el 15 de marzo y el 14 de mayo de 2017, por lo cual concluyó que la suspensión en el ejercicio de la profesión fue de cuatro meses. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a la dirección física registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria23, sin que la abogada implicada hubiera concurrido, se le libró comunicación y el fallo a los correos electrónicos de la defensora de oficio y al Ministerio Público; en subsidio, se acudió al edicto cargado de manera electrónica en la página prevista por la primera instancia24, sin que dentro del término que la ley concede se hubiera se interpuesto apelación, siendo así, en virtud de lo previsto en el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, mediante oficio del 7 de julio de 202125, se remitió digitalizado el archivo que contiene el proceso que nos ocupa. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 4 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 23 Folios 1 al 4 cuaderno 0.13 de notificaciones PDF 24 Folio 1 cuaderno 014 edicto fallo PDF 25 Folio 1 cuaderno 015 oficio remisorio CNDJ312 PDF P á g i n a 10 | 29

A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Recibido el expediente en el despacho, se dejó constancia por parte del auxiliar judicial26 que el mismo consta de 2 cuaderno 4-4 y 18 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. 26 Folio 1 y 2 Constancia cuaderno de segunda instancia P á g i n a 11 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada Victoria Eugenia Cruz Ruíz, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la inasistencia a la audiencia del 1° de noviembre de 2016, por lo que así habrá de decretarse. Lo anterior, en atención a que a partir de allí han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de la profesional, por lo que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123

de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

P á g i n a 12 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, no sin antes resaltar que a la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria, es decir, el 4

de octubre de 202127, ya se encontraba ad portas de operar la prescripción parcial en comento. La consulta. El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 27 Folio 1 acta de reparto 2017-02577 PDF P á g i n a 13 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable.

Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como:

[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”28. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 28 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993 P á g i n a 14 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad. El artículo 3º de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida a la abogada Victoria P á g i n a 15 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Eugenia Cruz Ruíz es la descrita en el numera 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La primera instancia le formuló cargos a la investigada por descuidar el proceso penal en comento, al dejar de asistir a varias sesiones de audiencia de reparación integral. Se trata entonces de un comportamiento que se asimila al abandono, porque por lo general se asocia a un gesto que revela la intención de apartarse del asunto29.

Por lo tanto, corresponde verificar si el comportamiento desplegado por dicha profesional del derecho se subsume en la descripción normativa presentada. Sea lo primero señalar que, como se anticipó, no se hará mención a la inasistencia a la audiencia de reparación integral del 9 de febrero de 2016, porque ciertamente la primera instancia declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria; tampoco a la del 27 de abril de 2017, por la absolución de que fuera objeto en razón a la incompatibilidad por estar suspendida para esa fecha; ni menos aún a la audiencia del 1° de noviembre de 2016, por fuerza del fenómeno extintivo que viene de declararse. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Así, en este punto, no existe duda respecto a que la abogada Victoria Eugenia Cruz Ruíz, habiendo sido designada por el señor William Rendón Giraldo desde el 11 de junio de 2013 como su defensora de confianza dentro del proceso radicado No. 2010 01991 00, en donde él resultó condenado el 19 siguiente, dejó de asistir a las demás audiencias de reparación integral programadas por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para los días 29 de junio, 13 de septiembre, 21 de noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad a la sanción de suspensión de que fuera objeto en otro asunto, de suerte que a esos actos procesales ciertamente la encartada debió asistir porque tenía un mandato vigente, sin haberse reconocido en ese interregno personería a otro defensor. A título de recuento procesal del expediente penal, se tiene que la disciplinable sí pudo acudir a las audiencias del 25 de noviembre de 2015 y 31 de mayo de 2016, oportunidad esta última en la cual se le requirió para que acreditara su inasistencia a la audiencia del 9 de febrero anterior, pero no lo hizo, muy a pesar de pretextar quebrantos de salud; el 27 de enero de 2017, aunque asistió a la audiencia la disciplinable, no acreditó la existencia del anunciado deterioro en su salud; el 27 de abril de 2017 (fecha de la compulsa de copias que nos ocupa, pero también cuando estuvo suspendida en el ejercicio de la

profesión), la autoridad noticiante dispuso oficiar a la Defensoría Pública para designar a un abogado de oficio que siguiera con el trámite de la causa penal; sin embargo, ello ocurrió hasta el 27 de agosto de 2018. P á g i n a 17 | 29 A 3634 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702577 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así, es claro que la implicada descuidó el asunto del cual se encargó, al punto que no acudió a las sesiones de audiencia de reparación integral realizadas el 29 de junio de 2017, pese a ser citada a la dirección que suministró para el efecto, esto es, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...