CNDJ - F11001110200020170267501ADJUNTA20211119090132-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170267501ADJUNTA20211119090132-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702675 01 Discutido y aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DUMAR JAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 9 de mayo de 2017 por la señora Rosa Elvira Romero Parra, quien puso de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el togado DUMAR JAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, señalando que lo contrató para que le adelantara una demanda por un accidente de tránsito con el fin de reclamar una indemnización, anotando que dicho proceso había correspondido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-294, pero que el 1 Decisión adoptada por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS abogado nunca le entregó información por lo cual decidió acudir al juzgado donde le informaron que el asunto se encontraba archivado desde el año 2015.
Resaltó la denunciante que tuvo una reunión en el mes de enero del año 2017 en la que supuestamente el abogado le manifestó que todo iba bien con su proceso y que recibiría la suma de 50 millones de pesos a título de indemnización.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que el doctor DUMAR JAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.700.277 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 130572, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. (Fl. 3 c.o.).
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 9 de junio de 2017, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de fecha 10 de agosto de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DUMAR JAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de
febrero de 2018. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo por cuanto el abogado manifestó tener una diligencia en el municipio de P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Mesa por lo que se reprogramó la audiencia para el 4 de julio de 2018. (Fl 15 c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
El día acordado, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia del investigado y del agente del Ministerio Público Fernando Tribín Echeverry. Leída la queja procedió el disciplinable a rendir versión libre, en la que manifestó que la quejosa resultó lesionada en un accidente de tránsito el 2 de julio de 2004 por lo cual le confirió poder para adelantar el proceso penal correspondiente y constituirse en parte civil. Ese proceso cursó ante la fiscalía local de Bogotá, sin precisar número del despacho, e indicó que se dejó prescribir la acción penal. Por ello la quejosa interpuso una queja disciplinaria en su contra resuelta dentro del radicado No. 2010-01353 por parte de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, pues la prescripción de la acción penal no fue responsabilidad del abogado
investigado. También manifestó en su versión que se analizó en esa actuación disciplinaria el proceso civil 2011-0294 que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá concluyendo que el abogado no había cometido falta disciplinaria alguna pese a que el juzgado denegó las pretensiones de la demanda en proveído del 12 de marzo de 2015 P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por cuanto había prescrito la acción correspondiente. Finalizó señalando que siempre le entregó información a su cliente con quien se reunió en múltiples oportunidades y que decidió no presentar recurso de apelación por cuanto era claro que la acción se encontraba prescrita y quería evitar una condena mayor en costas.
Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con el decreto de pruebas así: - Solicitar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera copia del proceso No 2011-294. - Escuchar a la denunciante en diligencia de ampliación y ratificación de queja. - Escuchar en declaración juramentada al señor Octavio Parada Muñoz. - Solicitar copias del proceso disciplinario No. 2010-01353, seguido contra el disciplinable a instancias del despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2.2. Segunda sesión La diligencia tuvo continuidad el día 13 de noviembre de 2019, en
presencia del togado encartado, de la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se allegó la documental ordenada en la diligencia anterior y seguidamente rindió ampliación y ratificación de queja la P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS denunciante quien adujo que el abogado siempre le manifestó que el caso narrado en la queja iba bien y que se obtendría fallo a su favor, lo cual era falso por cuanto el proceso lo cerraron en el año 2015.
Indicó haberse reunido con el togado en el año 2017 y pese a que este sabía que el proceso se encontraba cerrado continuó diciéndole mentiras. Seguidamente, rindió declaración bajo la gravedad de juramento el señor Octavio Parada Muñoz señalando que era el esposo de la quejosa y sostuvo que ella le comentaba que el abogado la ilusionaba con resultas favorables del proceso y que incluso la acompañó a una reunión con el togado y que este les manifestó que todo iba muy bien lo cual era falso por cuanto el caso lo habían cerrado desde el año 2015. Seguidamente, consideró la Magistrada que se encontraban dados los requisitos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA
En decisión del 13 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DUMAR JAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, referentes a una supuesta indiligencia del abogado ante el P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS encargo profesional encomendado por la quejosa, que los mismos ya se habían investigado por la Jurisdicción por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez al interior del proceso radicado con el radicado No. 2010-01353, en el cual se declaró la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias en proveído de fecha 22 de febrero de 2013. Por consiguiente, consideró que al haberse ya decidido este punto contenido en la queja, no era posible adelantar otra investigación contra el inculpado en aplicación del principio del non bis in ídem y respetando el principio de la cosa juzgada.
Por otra parte, adujo que en cuanto a la decisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 12 de marzo de 2015, la misma se
justificó en que la acción civil ya estaba prescrita pues el accidente de tránsito de la quejosa ocurrió en el año 2004. Ante esta situación no era procedente presentar ningún recurso pues era claro que la acción civil contractual derivada del contrato de transporte había prescrito. Finalmente, frente a la reunión del mes de enero del año 2017 en la que supuestamente el abogado le manifestó a la denunciante que todo iba bien y que recibiría 50 millones de pesos a título de indemnización, consideró que esa afirmación no encontraba sustento alguno dentro de las pruebas obrantes en el plenario, que se generaba una duda que debía resolverse a favor del disciplinado. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado.
LA APELACIÓN P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dentro de la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación indicando que no estaba de acuerdo con la decisión pues el investigado nunca le dio información del proceso y que le mintió hasta el año 2017, cuando en una reunión, le manifestó que todo estaba muy bien, que el juez lo había llamado y que le iban a dar cincuenta millones de pesos los cuales iba a utilizar para arreglar su dentadura.
La Magistrada procedió a conceder el recurso dentro de la misma
diligencia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 3 de diciembre de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 11 de diciembre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 9 cuadernos con 5-5-34-10082-138-23-224-94 folios y 3 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 16
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1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4
de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, la denunciante está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro de la misma audiencia por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 13 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Inicialmente, es menester señalar que la Comisión se abstendrá de pronunciarse sobre cualquier actuación del abogado dentro del proceso civil No. 2011-296, tramitado a instancias del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual representó a la quejosa por un accidente de tránsito que tuvo en el año 2004, pues las actuaciones del abogado en ese asunto hasta el año 2013, ya fueron conocidas por esta Jurisdicción concretamente por parte de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez bajo el radicado No. 2010-01353, en el cual se declaró la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias en proveído de fecha 22 de febrero de 2013. Por P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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consiguiente, dicha decisión se encuentra cobijada por el principio de la cosa juzgada. Así las cosas, debe recordarse que la apelación se centró principalmente en señalar que, en el mes de enero de 2017, la quejosa tuvo una reunión con el abogado en la que este le manifestó que el proceso civil por responsabilidad civil contractual por un accidente que tuvo en el año 2004, se encontraba próximo a ser fallado y que le iban a dar cincuenta millones de pesos a título de indemnización pues el juez lo había llamado a confirmarle esa decisión. El denunciado manifestó que eso no era cierto y que el proceso se había decidido en el año 2015 concretamente en el mes de marzo. Frente a lo expuesto, la primera instancia, de manera acertada, consideró que se configuraba una duda que debía resolverse a favor del encartado. En efecto, la quejosa manifestó que se había reunido con el abogado en el mes de enero de 2017 y que éste le había prometido obtener una suma de 50 millones de pesos a título de indemnización. Su esposo Octavio Parada Muñoz en declaración juramentada manifestó que esa reunión se había dado, pero no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. Por su parte, el denunciado tuvo una versión contraria y las pruebas obrantes en el plenario no le permitieron al a quo determinar con certeza si la referida reunión había tenido lugar o no. Es así como, además de la ampliación de queja y la declaración del señor Parada, el Seccional no tenía más posibilidades de decretar otras pruebas que le permitieran superar ese escenario de duda pues la quejosa no hizo referencia a
otras personas que pudieran dar fe de la celebración de la reunión. Por consiguiente, dicha duda fue insalvable para el a quo postura que P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comparte a cabalidad esta Comisión, pues se reitera, no contó el fallador de primer grado con la posibilidad de practicar otras pruebas que le permitieran darle credibilidad a la versión de la denunciante.
En efecto, de lo expuesto en precedencia existen dos versiones encontradas, una la de la quejosa y otra la del encartado, de tal manera que no puede concluirse con certeza que la mencionada reunión haya acaecido ni mucho menos que el abogado le hubiera dicho que le iban a entregar cincuenta millones de pesos, lo que en efecto genera una duda razonable que debe resolverse a favor el inculpado, tal y como lo señaló la primera instancia en la decisión objeto de apelación. Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".
Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, se ha expresado en los siguientes términos: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.
Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por el apelante, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo
103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado DUMAR JAVIER MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16