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CNDJ - F11001110200020170268801ADJUNTA20210308160622-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170268801ADJUNTA20210308160622-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702688 01 Aprobado según Sala No. 10 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento al Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁZQUEZ1, procede esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra sentencia proferida por EL Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 1 Sala del 03 de marzo de 2021.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201702688 01

Referencia: Abogado en Apelación 19 de junio de 20192, mediante la cual sancionó la abogada

DORIS PATIÑO RAMÌREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123

de 2007, en las formas de realización del comportamiento omisivo y por acción y en la modalidad de conducta dolosa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por queja radicada el 06 de mayo de 2017 por el señor Carlos Armando Torres Torres, en contra de la abogada DORIS PATIÑO RAMIREZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, específicamente en lo relacionado con el desarrollo de un proceso ejecutivo identificado con el Rad. 11001400305020000007400, el cual se adelantó dentro del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y donde fue declarado el desistimiento tácito. También refiere el 2 M.P. Paulina Canosa Suarez – Sala con el H.M Carlos Arturo Ramírez Vásquez .

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201702688 01

Referencia: Abogado en Apelación denunciante que posteriormente ejerció de manera negligente la profesión dentro del proceso con Rad. 11001400302520130103000, en el que no sustentó de manera oportuna, un recurso de apelación, generando como consecuencia que se declarara este como desierto.

A pesar de los hechos expuestos en la queja, advierte este despacho que la formulación de cargos en el presente radicado obedece a la falta de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con

el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DORIS PATIÑO RAMÌREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51831863 y tarjeta profesional con número 58384, la cual registra como NO VIGENTE a la fecha de la certificación. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto. Mediante auto del 4 de julio de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el

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Referencia: Abogado en Apelación artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 23 de octubre de 2017.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Fracasaron las audiencias de pruebas de los días 23 de octubre, 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2017; es por ello que, en auto del 12 de enero de 2018, se designó defensor de oficio, para que, con su comparecencia, se surtiera la diligencia con fecha de 26 de abril de 2018, lo que finalmente ocurrió. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 26

de abril de 2018, donde comparecieron el defensor de oficio, y el quejoso. Una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se decretaron las siguientes pruebas de oficio: - Ampliación de queja. - Acreditar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. - Direcciones actualizadas de la abogada. - Solicitar a la Registraduría Nacional, certificado de la vigencia de la cédula de la disciplinable. - Imprimir antecedentes policía nacional.

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Referencia: Abogado en Apelación - Oficiar a migración Colombia, para que certificara los movimientos migratorios de la implicada. - Solicitar al INPEC, que certifique si la investigada se encontraba privada de la libertad. - Imprimir de la pagina ADRES, la entidad de salud a la cual está afiliada. - Versión libre de la abogada. - Imprimir anotaciones que aparezcan del proceso en cuestión, en la página de la rama judicial y verificar su estado y ubicación actual. - Oficiar al juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, solicitándole copia íntegra y legible, junto con los cds de las audiencias si las hay, del expediente y en subsidio que los envíe para inspección. - Copia del ejecutivo 1100140030502000007400 del juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. - Oficiar a la oficina de reparto para que informe si hay

demandas presentadas por la abogada disciplinada a partir de septiembre de 2016. - Solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, si se adelantan o se han adelantado procesos en contra de la abogada.

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Referencia: Abogado en Apelación - Sentencias 110011102000020130299691, y las actuaciones posteriores a las mismas, en ambas instancias, tendientes a la notificación y a la ejecución.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Realizada el 03 de diciembre de 2018 comparecieron la disciplinable Dra. Doris Patiño, el defensor de oficio y el quejoso y la procuradora Judicial. - Se escuchó versión libre de la disciplinada en la que manifestó que: Dentro de los reparos que argumenta el quejoso, referente al recurso que se declaró desierto dentro del radicado 11001400302520130103000, manifestó la disciplinada que los juzgados la llevaron a incurrir en error, por lo que no pudo presentar el recurso de apelación correspondiente, dentro del término legamente establecido. En cuanto a la representación del señor Torres en proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y su participación dentro del mismo, aunque pesaba una sanción en su contra, manifestó que no se dio cuenta, pero que ella tenía

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Referencia: Abogado en Apelación la intención de sustituir el poder a una de las dos personas que trabajaban con ella.

Por último, sostuvo que no deseaba confesar ninguna falta, pues consideraba que no cometió ninguna y que tenía en su poder la sustitución de poder con presentación personal, pero que nunca lo alcanzó a radicar. Audiencia de Juzgamiento. - El 23 de enero de 2019, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se escuchó la ampliación de la queja, se realizó un recuento fáctico de los hechos que dieron origen a la misma. Se concedió la palabra a la abogada PATIÑO RAMÍREZ, con el fin de que interrogara al quejoso, fue cuestionado el mismo sobre los hechos de la queja inicial, en donde se refirió a que el proceso se “perdió” por culpa de la negligencia de la abogada, agregó que además la disciplinada le ocultó información y no fue clara en la manera en la que estaba adelantando el radicado en cuestión. Posteriormente se le da la palabra a la abogada, para que presente alegatos, manifiesta que no se siente responsable de las conductas enrostradas por el despacho, pues los juzgados 20 y

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Referencia: Abogado en Apelación 38 la condujeron a un error insuperable, por lo que no pudo apelar.

Precisó que tenía situaciones por mora y que la comunicación de la sanción no fue entregada por parte de los porteros del edificio, también manifestó que en el 2016 tenía un cumulo de trabajo y que no sustituyó poder porque al proceso solo le faltaba una actuación (apelación). En otro sentido, dijo que desconocía que en su contra pesaba una sanción y que iba a remitir un memorial al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le dijera desde cuando entran a regir las sanciones emitidas por este órgano. En concordancia con lo anterior, solicitó la absolución de los cargos proferidos por la Magistrada Ponente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en 19 de junio de 20193, mediante la cual sancionó a la abogada DORIS PATIÑO RAMÌREZ, con SUSPENSIÓN EN EL 3 Fls 221 y ss.

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Referencia: Abogado en Apelación EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el

deber del numeral 14 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en las formas de realización del comportamiento omisivo y por acción y en la modalidad de conducta dolosa. Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle falta disciplinaria a la abogada PATIÑO RAMÌREZ, fue que la togada continuaba ejerciendo la profesión, a pesar de conocer que en su contra pesaban dos sanciones, las cuales se identificaron así:

1. Censura en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 12 de marzo de 2014, dentro del radicado 110011102000200120093701, por violación al artículo 37 de numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

2. Suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 08 salarios MMLV, impuestas en sentencia de 07 de julio de 2016, dentro del proceso radicado

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Referencia: Abogado en Apelación 11001110200020130299601, por violación al artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.

Es por lo anterior que a pesar de que el presente proceso inició con queja radicada el 06 de mayo de 2017, por el señor Carlos Armando Torres Torres, en contra de la abogada DORIS PATIÑO

RAMIREZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, específicamente en lo relacionado con el desarrollo de un proceso ejecutivo identificado con el Rad. 11001400305020000007400, el cual se adelantó dentro del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y dentro del proceso con Rad. 11001400302520130103000, en el que no sustentó de manera oportuna un recurso de apelación el 22 de febrero de 2017, la primera instancia decidió luego de revisado los antecedentes allegados al despacho, formular pliego de cargos, debido a que algunos de los hechos relatados en la queja, concurrían temporalmente con la sanción recaída sobre la disciplinada, en sentencia del 07 de julio de 2016 y la cual estaba vigente desde el 14 de septiembre de ese mismo año. Consideró el despacho ponente, que la abogada faltó a sus deberes y cometió faltas al ejercicio de la profesión por haber continuado la representación del señor Torres Torres a pesar de

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Referencia: Abogado en Apelación que había sido debidamente notificada sobre su sanción, por lo que era su deber no incurrir en una incompatibilidad y por lo tanto no podía ejercer la profesión estando suspendida en su ejercicio.

Adicional, tenía el deber consagrado en el articulo 28 numeral 19; sin embargo, la disciplinada no renunció ni sustituyó el poder y por

el contrario se mantuvo en como apoderada del quejoso, generando así otro hecho sancionable. Las faltas señaladas en primera instancia, se atribuyeron en la forma de realización de la conducta por acción y por omisión. Por acción porque tenia el deber de respetar y cumplir esa disposición legal de la incompatibilidad y no lo hizo al mantenerse activa dentro de un proceso, además de conformidad con el articulo 28 numeral 19, omitió renunciar o sustituir ese poder. En sentencia se endilgaron a PATIÑO, la faltas en la modalidad de dolo, pues precisamente, ella era conocedora de la sanción que infringió que por lo tanto no podía mantenerse en el proceso, pues como conocedora de la ley, entendía las repercusiones que traen consigo las sanciones disciplinarias en contra de los abogados y la prohibición que surge de las misma.

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Referencia: Abogado en Apelación En concordancia con lo anterior, el despacho decidió sancionar a la tocada e imponerle las medidas antes descritas.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la disciplinada presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la primera instancia y la nulidad de lo actuado, para que en su lugar sea absuelta. El recurso se sustentó en tres partes, con cada una de las cuales se

refirió a circunstancias diferentes. En la primera, la recurrente sostuvo que se siente agredida por la manera en que, a través del despacho, se solicitó información a distintas entidades como el INPEC, Migración Colombia y procuraduría para garantizar su comparecencia, pues considera que estas acciones estaban encaminadas a otros propósitos. En una segunda, se argumentó la razón por la que se presentaron inconvenientes dentro de la ejecución del proceso en el cual representó al señor TORRES TORRES.

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Referencia: Abogado en Apelación Por último, mencionó que la Magistrada Ponente, no tuvo en cuenta como prueba, la certificación de 472, que daba cuenta de la fecha en que había recibido la notificación de la sanción, lo cual era un hecho generador de una nulidad.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 20 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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Referencia: Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto

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Referencia: Abogado en Apelación de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados" Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

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Referencia: Abogado en Apelación nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4

Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, mediante la cual sancionó a la

abogada DORIS PATIÑO RÁMIREZ, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación La disciplinada fue encontrada responsable de faltar de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Los artículos transgredidos se describen en la ley 1123

así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer

la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las

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Referencia: Abogado en Apelación disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada investigada, con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por DORIS PATIÑO RÀMIREZ en la sustentación del recurso. El primero de los argumentos esbozados por la recurrente, está encaminado a cuestionar la manera en la que se desplegaron

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Referencia: Abogado en Apelación labores por parte del despacho de la primera instancia, con el fin de ubicar la abogada; sin embargo, frente a esto, y a pesar de que se considera impertinente, precisa esta instancia, que no existe

reproche alguno al ad quo, pues así como se dijo en la sentencia en cuestión, estos actos, antes que perjudicar o menospreciar los derechos de la disciplinada, lo que tenían como objetivo, era lograr la ubicación de la misma, con el fin de una comparecencia oportuna para el correcto ejercicio de la defensa, motivo en la garantía de sus derechos. En cuanto a la segunda parte de la que trata el documento presentado por la investigada, en la que explica de manera reiterativa las razones por las cuales no sustentó recurso de apelación dentro del juzgado 20 y 38 civil municipal del Circuito de Bogotá, este despacho no considera procedente referirse al mismo de manera extensa, pues como se abordó en la sentencia recurrida, los hechos materia de la queja no configuraron ningún clase de sanción, pues lo que se le reprocha a la investigada, es la ejecución de labores propias de la abogacía, aun cuando conocía que se encontraba sancionada por parte del Consejo

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Referencia: Abogado en Apelación Superior de la Judicatura5 mediante sentencia del 07 de julio de

2016. Por último, solicita la disciplinada que se declare la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación, por considerar que no fue tenida en cuenta la prueba solicitada por parte de ella, en la cual pedía que se oficiara a la empresa de envíos 472, con el fin de

que diera constancia de la fecha en la que se le notificó sobre la sanción impuesta el 07 de julio de 2016. Frente a estos reparos, este despacho niega la pretensión de la peticionaria, por considerar que no cumple los parámetros establecidos en el artículo 100 de la ley 1123 de 2007, para la solicitud de la nulidad, los cuales se expresan literalmente así: “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En cuanto a los lineamientos establecidos para la declaratoria de la que se hace mención en el recurso, encuentra esta instancia que la señora PATIÑO RAMÌREZ, no fue clara al momento de determinar la causal que se invoca, así como tampoco expresa de manera diligente las razones en las que se funda la nulidad. Es por todo lo 5 Fls 247 y 248 CO

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Referencia: Abogado en Apelación antes expuesto, que no le queda más a este despacho, que no acompañar la postura de la recurrente y negar lo requerido.

Respecto a este último reproche, se considera, además, que a diferencia de lo que manifiesta la investigada, los hechos materia del presente radicado, se encuentran debidamente probados, pues se puede determinar a todas luces, que efectivamente, PATIÑO realizó labores propias de un abogado, como lo son la

revisión de procesos, acompañamiento a los clientes, recibir informes de dependientes judiciales, etc, aun estando sancionada y conociendo de esta sanción. Tal conclusión, obedece al estudio del acervo probatorio incorporado al paginario, donde se hizo palpable, que la actuación de la doctora DORIS PATIÑO RAMÌREZ constituye falta de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada DORIS PATIÑO

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

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Referencia: Abogado en Apelación ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el

artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en las formas de realización del comportamiento omisivo y por acción y en la modalidad de conducta dolosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, + RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada cual sancionó a la

abogada DORIS PATIÑO RAMIREZ con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201702688 01

Referencia: Abogado en Apelación TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en las formas de realización del comportamiento omisivo y por acción y en la modalidad de conducta dolosa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201702688 01

Referencia: Abogado en Apelación dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO. - Devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. QUINTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201702688 01

Referencia: Abogado en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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