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CNDJ - F11001110200020170271001ADJUNTA20210917092006-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170271001ADJUNTA20210917092006-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702710 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO MARIA BECERRA MELO, al encontrarlo responsable de la falta regulada en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Evangelina María Pérez, radicó queja contra el abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, por cuanto fue contratado para que revisara y realizara las actuaciones correspondientes dentro de las diligencias que cursaban en el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a donde estaba a disposición su hijo Duván Camilo Chalá Pérez, quien se encontraba condenado, y nunca realizó diligencia alguna.3 Acreditada la calidad de abogado mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde constató que BECERRA MELO era portador de la tarjeta profesional 56017 y que para la fecha de la expedición del certificado, 27 de mayo de 2017, se encontraba vigente,4 se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 27 de junio de 2017, y allí mismo se fijó la fecha de 4 de abril de 2018 para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 Como a la audiencia señalada anteriormente no compareció el disciplinado BECERRA MELO, se ordenó declararlo ausente, y que se le designara un abogado que lo representara, además se ordenó oficiar al Juzgado 24 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que remitiera copias de la actuación identificada con el número 11001600001520155659, finalmente se fijó como nueva fecha para

iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de abril de 2018. 3 Folio 1 y 2 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5Folio 11 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió que las únicas diligencias en donde se encontraba reseñado el abogado BECERRA MELO eran el poder conferido y aquel en donde el mismo profesional había solicitado se le reconociera como defensor; en ninguna otra actuación aparecía el nombre del togado.6 Además se remitió copia íntegra de dichas diligencias, en las que sobresalen las siguientes:  Memorial poder en el que Chala Pérez le confiere la facultad de representarlo, al abogado BECERRA MELO.7  Memorial en donde BECERRA MELO le solicita al Juzgado 24 de Ejecución de Penal de Bogotá, para que lo reconozca como tal, con fecha de radicación 3 de octubre de 2016,8  Decisión de 3 de octubre de 2016 en donde el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá se reconoce al doctor BECERRA MELO como abogado de Chalá Pérez,9  Memorial con pase jurídico, de 16 de mayo de 2017 en donde Chalá Pérez, a nombre propio solicita iniciar trámites para que se le otorgue beneficio de la prisión domiciliaria,10

 Decisión de 5 de junio de 2017 en donde el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá en donde le concede a Chalá Pérez el sustituto de la prisión domiciliaria.11 6 Folio 21 del c.o. 7 Folio 28 del c.o. 8 Folio 27 del c.o. 9 Folio 22 del c.o. 10 Folios 19 y 20 del c.o. 11 Folios 59 qa 62 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN  Memorial adiado el 23 de agosto de 2017 dirigido al Juzgado 24 de Ejecución de Penal de Bogotá, en donde solicitaba permiso para trabajar.12  Providencia de 28 de agosto de 2017 en donde el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, decide por ese momento no pronunciarse por cuanto no se indicaba el sitio en donde iba a trabajar.13  Solicitud, con pase jurídico, de 15 de septiembre de 2017, en donde Chalá Pérez le impetró al Juzgado 24 de Ejecución de Penas pidiera su cartilla biográfica y cómputos para la condicional.14  Decisión de 11 de enero de 2018, en donde, con la información dada por la Fiscalía 326 Seccional de Bogotá, que Chalá Pérez había sido capturado por fuera de su domicilio, se ordenaba surtirle traslado al condenado parta que ejerciera su defensa.15

 Escrito de Chalá Pérez, radicado el 27 de febrero de 2018, en donde explicó por qué se encontraba por fuera de su domicilio.16  Decisión de 14 de marzo de 2018, del Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá, con el que se le revocó la prisión domiciliaria.17 El 4 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia de práctica de pruebas, a ella concurrió el abogado disciplinado, en su versión manifestó que se 12 Folios 71 del c.o. 13 Folio 73 del c.o. 14 Folio 74 del c.o. 15 Folio 87 delc.o. 16 Folio 98 del c.o. 17 Folios 107 y 108 del c.o. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN había comprometido a buscar la detención domiciliaria, no se comprometió a ninguna otra cosa porque el procesado Chalá Pérez había sido condenado por la figura del preacuerdo. Agregó que aportaba a las diligencias un memorial que hizo de su puño y letra a nombre del condenado, dirigido a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota, en donde solicitaba se expidiera certificado de tiempo de redención de pena, la cartilla biográfica, el certificado de cómputos y certificado de conducta, a fin de ser remitidos al Juzgado 24 de Ejecución de Penal de Bogotá, para solicitar la detención domiciliaria.

Ese memorial era firmado por Chalá Pérez y coadyuvaba tal escrito el abogado BECERRA MELO. Copia de este memorial lo aportó en esa audiencia.18 En esta audiencia de continuación, de fecha 12 de septiembre de 2018, el disciplinado BECERRA MELO, aportó tres documentos: uno con la firma y presentación personal de Evangelina María Pérez en donde expresaba que sólo el 6 de septiembre se enteró que el abogado estuvo pendiente y actuó eficazmente en el caso de Chalá Pérez y que consideraba que la acusación fue injusta y apresurada.19 Con dicho memorial acompañaba un documento del Inpec sobre ingresos y salidas del abogado Becerra Melo, en donde se demostraba que hizo entradas y salidas en 7 oportunidades, a saber: 7 de agosto de 2018, 6 de septiembre de 2018, 2 de junio de 2017, 27 de marzo de 2017, 10 de marzo de 2017, 1 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 201620. Además un recibo en donde Evangelina Pérez, el día 7 de septiembre de 2018, recibía del Dr. ALFONSO BECERRA, la suma de 18 Folio 124 del c.o. 19 Folio 143 y 144 del c.o. 20 Folio 146 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN $500.000, como aporte voluntario para la rehabilitación y curación de la drogadicción de Chalá Pérez.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE CARGOS El señor Magistrado de instancia calificó provisionalmente los cargos contra el disciplinado BECERRA MELO, de conformidad con la información dada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá el abogado fue nombrado como defensor, pero ninguna otra actividad realizó en procura de la libertad de Chalá Pérez, la libertad la obtuvo por su propia iniciativa y sin la intervención del abogado; por lo mismo es posible que el abogado hubiese incurrido en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 e incumplió con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, falta que fue omisiva a título de culpa. Además, atentó al deber de lealtad y honradez establecido en el numeral 8 artículo 28 y por lo mismo en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35, por no haber expedido los recibos por los dineros recibidos, falta atribuible a título dolosa.21 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, con el siguiente desarrollo: la señora representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se profiriera fallo de sanción en contra del abogado BECERRA MELO, porque efectivamente se había demostrado que el abogado había infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y por lo mismo había incurrido en la sanción descrita en el numeral 1 del artículo 37, al no haber realizado las diligencias propias de su actividad profesional, por no haber intervenido ante el Juez de 21 Folios 139 y 147 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ejecución de Penas, toda vez que la detención domiciliaria se produjo a instancias del propio Chalá Pérez. Lo mismo hay que decir respecto de la otra falta establecida en el pliego de cargos, porque efectivamente el abogado no le expidió recibos a la señora Evangelina, producto de la entrega de dineros, en cantidad de $800.000 violando el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 y realizando la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35. Por su parte el disciplinado expresó que el agente del Ministerio Público faltó a su deber de presentar los hechos con total imparcialidad, porque de la propia queja de la señora Evangelina, se establece, que él dio recibos en dos de las tres oportunidades por la suma de $100.000 y por $300.000 y que no entregó recibo por la cantidad de $400.000 recibidos, sencillamente porque la quejosa le había expresado que no era necesario. Ahora bien respecto de la otra falta de no haber realizado oportunamente las actuaciones profesionales propias, debe expresar que él recibió el caso cuando Chalá Pérez ya estaba condenado, situación había sido producto de una negociación, razón por la cual no era posible obtener una reducción de pena adicional; entonces lo máximo a lo que podía esperar era el beneficio de la condena domiciliaria, para ello debía cumplir el tiempo de pena establecido en la

ley y así solicitar dicha sustitución, lo cual realizó en memorial de 2 de junio de 201722,- que la señora del Ministerio Público omitió, ya que no hizo mención a ese escrito,- cuando el togado requirió a la Jurídica de la Cárcel de La Picota, para redención de pena, los siguientes documentos: cartilla biográfica, certificado de cómputos, tiempo de redención de pena y certificado de conducta. 22 Folio 124 del c.o. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Si bien ese documento lo firmó Chalá Pérez, quien lo hizo de su puño y letra fue el abogado, hasta el extremo que debajo de la firma del interno aparece la expresión “coadyuvo el anterior memorial Alfonso María Becerra Melo. Defensor…”. Entonces si actuó, dirigió a Chalá Pérez en los documentos que debía pedir para obtener la prisión domiciliaria, ya lo demás era trámite entre la Cárcel y el Juzgado, como efectivamente sucedió, porque el 5 de julio de 201723, el Juzgado le concedió a Chalá Pérez el sustituto de la prisión domiciliaria. Pero eso no lo vio la delegada del Ministerio Público. El Ministerio Público omitió también el certificado del Inpec en donde hizo constar el reporte de ingresos y salidas de visitas, el cual demuestra que el abogado asistió 7 veces a la cárcel para hablar con el

interno condenado. Tampoco quiso ver el documento del que hizo presentación personal Evangelina María Pérez, en donde indicó que la queja contra el abogado BECERRA MELO había sido injusta y apresurada y que contenía unas faltas que no cometió. Finalmente, el Ministerio Público estando en la obligación de haber evaluado los anteriores documentos, hizo caso omiso y solicitó en su contra sentencia sancionatoria.24 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 15 de febrero de 23 Folio 59 a 62 del c.o. 24 Folios 155 a 157 del c.o. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2019 “DECLARAR DISCIPLIMNARIAMENTE RESPONSABLE al abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO… de cometer las faltas previstas en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir los deberes descritos en los numerales 8 y 10 de su artículo 28,respectivamente…En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES…”. Para arribar a esa conclusión, la primera instancia sostuvo que, en lo que tenía que ver con la falta contra la honradez, expresó que la misma no había sido controvertida por el disciplinado, pero agregó que, si tuvo

la intención de expedir el correspondiente recibo a la quejosa, pero que ella le había manifestado que no necesitaba recibos ni nada y que como son paisanos y tenían la suficiente confianza para evitar tales formalismos. Pero la exculpación no podía ser atendida porque con ella no se explicaría que fuera el segundo pago, si efectivamente estaban en confianza por qué si le expidió recibos por el primero y el tercer abono. Por lo mismo estaba probada la falta de no expedir recibos como pagos de honorarios. En relación con la falta de debida diligencia profesional, de las copias remitidas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, se podía establecer que, ante despacho, quien siempre se dirigió fue el condenado y producto de ello fue que al final le concedieron el beneficio. Como consecuencia se encontraban plenamente probadas las faltas y la responsabilidad del abogado BECERRA MELO. Respecto de la dosificación de la sanción, se dijo que la falta contra la honradez fue calificada como dolosa, que fueron dos las conductas reprochadas y que con su comportamiento el abogado defraudó cualidades inherentes a su oficio, procurando la satisfacción del interés 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de las personas que a él concurran en busca de sus servicios profesionales, por lo mismo le impuso la sanción a la que ya nos hemos referido.25 La sentencia anterior se notificó por edicto, el cual se fijó el 1 de marzo

de 2019 y se desfijó el 5 de marzo de 201926, y dentro del término de ejecutoria, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante memorial que radicó el 8 de marzo de 2019. RECURSO DE APELACION Adujo el recurrente que la sentencia presentaba una inmensa contradicción entre las pruebas obrantes y los hechos a los que se refería, además porque no se consideró en su integridad el contenido de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que se referían a la apreciación de la prueba en su integridad y que para proferir fallo sancionatorio se necesita prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y sobre la responsabilidad del disciplinado. Agregó el abogado en su recurso de alzada que la primera instancia no consideró el escrito firmado por la quejosa Evangelina María Pérez y fechado el 11 de septiembre de 2018, en donde expresó que el abogado sí estuvo pendiente y actuó eficientemente dentro de las diligencias en donde estaba privado de la libertad el señor Duván Camilo Chalá Pérez; ni mencionó el contenido del memorial de junio 2 de 2017, en donde se le solicitaba a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota, expidiera los documentos para la concesión del beneficio de la pena domiciliaria, como son: tiempo de redención de pena, certificado de cartilla biográfica, certificado de cómputos y certificado de conducta. 25 Flios 158 a 167 26 Flio 175 del c.o. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Además, el togado señaló que, si se tenía en cuenta que la condena del señor Chalá había sido producto de un preacuerdo con la fiscalía, no le quedaba otra posibilidad sino esperar a cumplir la mitad de la pena para obtener el beneficio de la condena domiciliaria. Finalmente refirió en su recurso de apelación que, en la expedición de recibos por el pago de honorarios, si omitió uno fue por olvido, pero jamás de manera dolosa o de mala fe. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 10 de mayo de 2019 en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Las presentes diligencias han terminado en primera instancia, sancionando al abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO, por dos faltas a saber, por no haber expedido recibos en donde consten pagos de honorarios, numeral 6 artículo 35 y por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, numeral 1 artículo 37, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con la queja de Evangelina María Pérez, al abogado le pagaron $800.000 en tres contados, uno de $100.000 del cual expidió recibo, otro de $400.000 del que no expidió recibo y uno tercero de $300.000 del que expidió recibo. Cuando se oyó en versión libre al abogado BECERRA MELO, en diferentes momentos en que lo hizo, aceptó haber recibido como honorarios la suma de $800.000 y que esa suma la recibió en los tres contados, y que en uno de ellos no expidió recibo porque la quejosa le había indicado que no era necesario, que se dejara de tanto formalismo. La instancia expresa que, si había tanta confianza entre quejosa y disciplinado, por qué sí libró dos recibos y dejó de librar un tercero,

además el del abono de la mitad. Como eso no lo clarificó el disciplinado, entonces estaba demostrada la falta y por consiguiente la responsabilidad. Para la Comisión la percepción del comportamiento es diferente, si como se observa del relato de la quejosa y de la versión libre del 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado, hay concordancia en la cantidad de dinero entregado y recibido por honorarios, qué más da que haya recibos, o más concretamente que respecto de uno de los pagos se haya librado o no recibo. Lo conveniente es que haya recibo y documento de todo, pero si de lo que no hay documento, quejoso y disciplinado están de acuerdo, o por lo menos no hay discusión qué trascendencia tiene el que se haya librado o no un recibo. Concluir como lo hizo la instancia, que como no se libró un recibo y no se justifica la excusa del disciplinado, entonces el abogado es responsable de la falta contra la honradez, implica responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de acuerdo con las voces del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. Si la quejosa manifestó que en uno de los pagos no se expidió recibo y ese hecho lo acepta el disciplinado, pero si además ambos están de acuerdo con la suma de dinero, no es relevante la ausencia de un recibo. Insiste la Comisión, deducir responsabilidad en esa circunstancia es una demostración de responsabilidad objetiva que está proscrita en el

derecho disciplinario. La consecuencia entonces es absolver por ese cargo al abogado BECERRA y así se procederá en la parte resolutiva. Ahora bien, respecto del cargo del numeral 1 del artículo 37, por no hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, el mismo se concreta en que, de conformidad con la 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa Evangelina María Pérez, contrató los servicios del abogado para que revisara y realizara lo correspondiente en el proceso que cursaba en el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá. Con esta información dada por la quejosa, se tiene un hecho relevante y es que la persona que estaba a disposición del Juzgado 24 de Ejecución de Penas, era una persona con sentencia condenatoria ejecutoriada. Esa circunstancia, da una percepción de la actividad que puede realizar un abogado ante esa instancia de la ejecución de la pena. A diferencia de lo que sucede en el trámite de un proceso penal en procura de demostrar responsabilidad de una persona, en donde en la etapa de investigación hay la presencia de audiencias preliminares o del juicio en donde se desarrollan las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, con inmensa actividad de las partes. Cuando las diligencias son remitidas ante el Juez de Ejecución de Penas, ya la sentencia de condena está ejecutoriada, no es posible, salvo situaciones excepcionales, modificar la responsabilidad o la cantidad de pena y a lo máximo que se puede esperar es que,

transcurridos determinados tiempos de la condena, la persona tenga derecho a que le reconozcan ciertos beneficios judiciales o administrativos, producto de la progresividad de la condena, hasta finalmente conseguir la libertad definitiva. Y claro, si la instancia solicitó constancia al Juzgado 24 de Ejecución de Penas, sobre las actividades realizadas por el abogado, la respuesta fue la evidente, el abogado solamente había presentado el memorial poder y no más; y con esa constancia, la Seccional concluyó 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que BECERRA MELO había infringido su deber y se había configurado la falta, por la que al final lo sancionó, a saber, por no haber ejercido oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Pero la Instancia dejó de ver el memorial de 2 de junio de 201727, en donde el abogado, ya habiendo realizado la operación matemática, del tiempo de descuento frente a la condena, consideró que estaba cerca la posibilidad de que a Chalá Pérez le pudieran conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, elaboró junto con su representado, un memorial que dirige, no al Juez de Ejecución de Penas, sino a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota y con ello se ahorró el tiempo que podía demorar el Juzgado en remitir la solicitud a la Dirección de la Cárcel, pidiéndole los siguientes documentos: tiempo de redención

de pena, cartilla biográfica, certificado de cómputos y certificado de conducta, todos esos documentos necesarios para soportar la sustitución de la prisión domiciliaria, ya que solamente los puede expedir la Dirección de la Cárcel, y además en el mismo incluye: “Lo anterior con la finalidad de reunir junto con mi defensor, los requisitos para que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, me conceda el beneficio de pena domiciliaria. Atentamente Duvan Camilo Chalá Pérez (…) Coadyuvo el anterior memorial Alfonso María Becerra Melo Defensor…”, y cuando los documentos estuvieron listos y remitidos al Juzgado 24 de Ejecución de Penas, este Despacho produjo el 5 de julio de 2017 la decisión de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a favor del penado Duvan Camilo Chalá Pérez. En consecuencia, no observa esta Comisión en donde el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación 27 Flio 124 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesional. Todo lo contrario, lo hizo en el momento oportuno, de tal forma que no existiera la posibilidad de ser negado el sustituto al que se había comprometido a obtener a favor de la persona condenada. Además, la presencia del abogado era importante en la Cárcel La Picota, pidiéndole información de primera mano sobre si estaba

realizando actividades, cuyas horas pudiera redimir a la pena y no presentados memoriales ante el Juez, que ningún efecto iban a tener, mientras no se acercara el tiempo de cumplimiento de la mitad de la pena, para obtener la sustitución de la prisión domiciliaria, así se pudo establecer con el reporte de ingreso y salida de visitas ocasionales del abogado BECERRA MELO. Con los argumentos expuestos la solución por este cargo también tiene que ser de absolución. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 15 de febrero de 2019 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en donde declaró responsable y sancionó al abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por las faltas previstas en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37, por haber incumplido los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 28, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al abogado investigado de dichos cargos. . SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No. 110011102000201702710-01 Aprobado según Acta de Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual decidió REVOCAR la sentencia de 15 de febrero de 2019 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en donde declaró responsable y sancionó al abogado ALFONSO MARÍA BECERRA MELO con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por las faltas previstas en los numerales 6 del artículo 35 y 1 del artículo 37, por haber incumplido los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al abogado investigado de dichos cargos. Sin bien es cierto, comparto la decisión de absolver al abogado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, no ocurre lo mismo respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6º. Lo anterior, porque la decisión aprobada por esta Comisión tiene entre otras, las siguientes

consideraciones:

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702710 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

“Para la Comisión la percepción del comportamiento es diferente, si como se observa del relato de la quejosa y de la versión libre del disciplinado, hay concordancia en la cantidad de dinero entregado y recibido por honorarios, qué más da que haya recibos, o más concretamente que respecto de uno de los pagos se haya lib

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