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CNDJ - F11001110200020170273902

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170273902
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12781

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020170273902 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora de oficio y el abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, con las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 45, literal c), numerales 4 y 7 de la misma codificación.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Anastacia Quiroz Miranda presentó queja en contra del abogado Zárate Muñoz, relatando que a raíz del fallecimiento de su compañero permanente, Fredy Vizcaíno Llanos, lo contrató y otorgó poderes para que iniciara el trámite respectivo a efectos de que le fuera reconocida

1 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.A 12781

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1 MP. Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.A 12781

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la pensión sustitutiva. Gracias a la gestión emprendida, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa través de la resolución No. 3893 de 2015 reconoció el pago de unos retroactivos, los cuales obtuvo directamente su apoderado, situación de la que no fue informada y al percatarse por consulta realizada ante dicha entidad, lo requirió y este le contestó con “groserías y vulgaridades”.

A su escrito, adjuntó copia de la respuesta ofrecida por CASUR el 28 de abril de 2016, al igual que la revocatoria de poder -autenticada el 13 de septiembre de ese año-2.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de febrero de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió las diligencias a su homóloga de Bogotá ante la ausencia de competencia por factor territorial, la cual una vez acreditó su condición de abogado4, ordenó la apertura del proceso en contra de Julio César Zárate Muñoz en proveído del 4 de julio de esos corrientes5. Ante su inasistencia del 23 de octubre de 2017, y luego de cumplido el rito del artículo 104 de la

apertura del proceso en contra de Julio César Zárate Muñoz en proveído del 4 de julio de esos corrientes5. Ante su inasistencia del 23 de octubre de 2017, y luego de cumplido el rito del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 12 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio6, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 26 de abril7 y 17 de septiembre de 20188.

2 Folios 3 a 5 del archivo digital 1. 3 Folios 18 a 20 del archivo digital 1. 4 Folio 27 del archivo digital 1. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.815.799 y TP. 80.390. 5 Folio 29 del archivo digital 1. 6 Folio 48 del archivo digital 1. 7 Folio 57 c.o. 8 Folio 99 c.o.A 12781

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En la segunda sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20079, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem10. Fue señalado que la señora Quiroz Miranda le otorgó poderes para que reclamara “la sustitución de la asignación

numeral 4° de la Ley 1123 de 20079, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem10. Fue señalado que la señora Quiroz Miranda le otorgó poderes para que reclamara “la sustitución de la asignación mensual de retiro en la cuantía equivalente a 50%, en calidad de compañera permanente supérstite del agente Vizcaíno Llanos Freddy Rafael”. De acuerdo a la respuesta ofrecida a la quejosa por CASURdel 28 de abril de 2016-, el abogado recibió “en la cuenta aportada para tal fin”, los valores relacionados con el pago de dicha prestación.

Posteriormente, en memorial del 13 de septiembre de 2016 le revocó poder, atendiendo a que recibió “el pago de unos retroactivos parciales, reconocidos en el año 2015, sin haberle entregado los respectivos dineros”. Anotó, que “estos dos documentos nos indican, muy a pesar de que no tenemos la cifra, los valores exactos que recibe el abogado, sí puede apreciarse que él recibe unos valores en nombre de la señora Anastacia Quiroz Miranda y no se los entrega” (min. 18:05-18:24). De imponerse sanción, se aplicarían los agravantes de que trata el artículo 45, literal c), numerales 4 y 7 del C.D.A.11.

En el decreto probatorio, se ordenó recibir la ampliación de queja -por intermedio de despacho comisorioe insistir en la información

9 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor

intermedio de despacho comisorioe insistir en la información

9 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recib idos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son d eberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 Artículo 45. Criterios de gr aduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubier e recibido en virtud del encargo encomendado (…) 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.A 12781

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requerida a CASUR. De igual forma, se comisionó al Juzgado Penal

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requerida a CASUR. De igual forma, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla -reparto-, escuchar la versión libre del disciplinado.

Como pruebas, se obtuvo entre otras, el oficio de CASUR al cual se aportó la respuesta dada a Anastacia Quiroz Miranda el 4 de mayo de 201712 y copia de la resolución No. 3893 del 21 de mayo de 201513. En cuanto a los despachos comisorios fueron devueltos sin diligenciar, no obstante, ante el juez comitente, el togado radicó escrito defensivo -sin fecha-, adjuntando soportes de sus actuaciones y del contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 1 de abril de 200814.

El 13 de noviembre de 2018 fue celebrada la audiencia de juzgamiento y el 28 de febrero de 2019 se profirió sentencia de carácter sancionatorio contra el disciplinado, sin embargo, al ser apelada por la defensora de oficio, el 22 de noviembre de 2023 esta Superioridad dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de noviembre de 2018, a efectos de garantizar que el inculpado rindiera versión libre15.

Es por ello que el a quo, en cumplimiento a lo ordenado, fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 106 del C.D.A. el 21 de marzo de 2024, reprogramada a petición de la defensora de oficio. El 4 de abril siguiente, el disciplinado rindió versión libre, detallando que

para la audiencia de que trata el artículo 106 del C.D.A. el 21 de marzo de 2024, reprogramada a petición de la defensora de oficio. El 4 de abril siguiente, el disciplinado rindió versión libre, detallando que adelantó diferentes actuaciones a favor de su cliente, como la gestión ante CASUR, la presentación de la demanda ordinaria laboral, de tutelas y denuncias penales, para lo cual asumió todos los gastos,

12 Folio 159 del archivo digital 1. 13 Folios 160 a 162 del archivo digital 1. 14 Folios 199 a 306 del archivo digital 1. El contrato se ubica a folio 234. 15 Folios 39 a 59 del archivo digital 3.A 12781

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costos y viáticos entre diferentes municipios y ciudades (Barranquilla, Campo de la Cruz, Bogotá, Sabanalarga y Cartagena), además de los derivados de la obtención de pruebas, por espacio de 10 años.

Aseguró, que si bien el oficio del 28 de abril de “2006” indicaba que él había recibido los dineros, lo cierto es que el “funcionario de destituciones” le ofreció disculpas, ya que en realidad, estos fueron consignados en la cuenta de la mandante. Por honorarios, recibió $640.000 en un espacio de tres meses, además de ser autorizado para descontar un monto del producto de la gestión. Es por ello que de

consignados en la cuenta de la mandante. Por honorarios, recibió $640.000 en un espacio de tres meses, además de ser autorizado para descontar un monto del producto de la gestión. Es por ello que de $4.000.000,oo tan solo obtuvo $1.200.000,oo, pues lo demás lo entregó al hijo de la cliente ($1.000.000,oo) y al señor “Toño Tejeda”. Nunca la demandó por todo lo que le debía, debido a que lo reconocido por pensión era el 50% de un salario mínimo, por consiguiente, era inembargable.

En alegatos conclusivos, la defensora de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, y de forma concomitante, la absolución, pues su prohijado actuó al amparo de las causales eximentes de responsabilidad del artículo 22 numerales 2 y 6 del C.D.A., en tanto lo único que hizo fue cobrar por su labor. El disciplinado, por su parte, replicó lo dicho en la versión libre al igual que los argumentos de quien lo antecedió.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2024, sancionó al abogado Zárate Muñoz con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses. Estaba plenamenteA 12781

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probado con la respuesta de CASUR que a través de la resolución No. 3893 del 21 de mayo de 2015, le fue reconocida a Anastacia Quiroz Miranda la sustitución de asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente al 50%, y que los valores relacionados con el pago de la prestación fueron consignados al disciplinado en su cuenta bancaria.

De cara a los argumentos exculpativos, fue señalado que ningún abogado puede disponer de los dineros de sus representados sin su autorización, por el contrario, era imperativo que los entregara a la brevedad posible, pues para el cobro de sus emolumentos podía adelantar las acciones pertinentes. Frente a la acreditación de los agravantes del artículo 45, literal c) numeral 4 y 7 del C.D.A., se determinó que la cliente era una persona que no sabía leer ni escribir, residía en un pueblo pequeño y recibió la pensión luego de 14 años del fallecimiento de su compañero permanente, lo cual denotaba el aprovechamiento de sus condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad. Aun así, no retornó monto alguno pese a la tramitación del proceso disciplinario.

En consonancia con lo anterior, fue indicado que la falta era de carácter permanente, y por lo tanto, no había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a los eximentes de responsabilidad, no estaba comprobado que obrara en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita al utilizar los dineros de la cliente, mucho

de la acción disciplinaria. Frente a los eximentes de responsabilidad, no estaba comprobado que obrara en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita al utilizar los dineros de la cliente, mucho menos actuó al amparo de algún error, pues conocía el deber de honradez profesional.A 12781

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Para fijar la sanción, se valoró también la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado.

RECURSO DE APELACIÓN

En término16, apelaron tanto la defensora de oficio como el disciplinado. La primera, iteró que el abogado actuó al amparo de las causales eximentes de responsabilidad del artículo 22 numerales 3 y 6 del C.D.A., pues lo único que hizo fue obtener la retribución justa por su labor, que la quejosa no había proporcionado, censurando que ni siquiera concurriera al proceso a rendir la ampliación de queja.

El a quo dio por probada la condición de ignorancia de la quejosa, por el solo hecho de que no sabía leer ni escribir, pero no se tuvo en cuenta que teniendo conocimiento que debía cancelar los honorarios al abogado, no lo hizo ni había prueba de ello. Fue ignorado que, tal y como lo afirmó su prohijado, ella sí autorizó el descuento de los

cuenta que teniendo conocimiento que debía cancelar los honorarios al abogado, no lo hizo ni había prueba de ello. Fue ignorado que, tal y como lo afirmó su prohijado, ella sí autorizó el descuento de los honorarios con el dinero recibido, lo cual demeritaba un actuar de mala fe o dolo en su proceder, modalidad de culpabilidad que no estaba acreditada.

El disciplinado, además de mostrar su conformidad con lo expuesto por la defensora de oficio, enfatizó que era injusto que luego de haber trabajado por 9 años a favor de Anastacia Quiroz, se le cuestionara percibir su remuneración, pactada en el respectivo contrato de prestación de servicios, pese a que ella ya disfrutaba de su pensión, como le fue encargado.

16 La sentencia fue notificada a los intervinientes el 17 de octubre de 2024, y se interpusieron los recursos el día 20 por la defensora de oficio y el 21 por el disciplinado.A 12781

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Debía verificarse ante CASUR quién reclamó los dineros, por un monto superior a $70.000.000,oo. No era correcto dar crédito a la quejosa, al tratarse de una persona que revocaba el poder apenas se cobraban los honorarios, además, no era ignorante pues radicó peticiones en la mencionada entidad para conocer sobre el trámite

quejosa, al tratarse de una persona que revocaba el poder apenas se cobraban los honorarios, además, no era ignorante pues radicó peticiones en la mencionada entidad para conocer sobre el trámite adelantado, en adición, siempre estaba acompañada de su hijo.

Agregó que:

“En el expediente que se lleva en Casur pueden encontrar que inicialmente la aquí quejosa coloco una nieta con un registro civil como si fuese nieta del finado y que posteriormente tuvieron que retirar la solicitud de pensión para la menor por que la esposa del finado denuncio en una fiscalía seccional de Sabanalarga que no era hija de Anastasia y mucho menos del finado, eso fue mucho antes de que me otorgasen poder para solicitar la pensión a favor de la señora Anastasia” (sic a lo transcrito).

Obtuvo $4.000.000,oo, con la venia de la señora Quiroz, de los cuales entregó a “Toño Tejeda” $1.000.000,oo y la misma cantidad a su pariente, doliéndose que no se diera credibilidad a su manifestación. Cuando este exigió otro $1.000.000,oo y él se negó, tomó como represalia la interposición de la queja. Arguyó que nadie respondió por los $19.000.000,oo que perdió por las diligencias adelantadas; adicionalmente, el a quo debió citar a la quejosa a ampliación, para ver si lo desmentía. Negaba algún hurto y el fallo representaba una lesión a su honra, en tanto:

“debí recibir un millón doscientos de acuerdo al contrato, solo recibí como 300 o 400 mil pesos porque de ahí saque para pagarle una deuda que me

a su honra, en tanto:

“debí recibir un millón doscientos de acuerdo al contrato, solo recibí como 300 o 400 mil pesos porque de ahí saque para pagarle una deuda que me hice en una tienda y 200 mil de intereses que me cobro el señor Toño, porque el hijo decía arrogantemente que él no pagaba intereses y que hiciera Toño lo que quisiera, como yo fui quien pidió el favor del préstamo me toco cancelar de mis honorarios y el agarro completo lo que habíamos pactado y me había ordenado la señora Anastasia” (sic a lo transcrito).A 12781

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La prescripción de la acción disciplinaria se había configurado y estimó que la “falta es exagerada y muy alta”, pues no laborar por 4 meses era someter a su núcleo familiar a estar desprovisto de alimento. Por último, solicitó la aplicación de las causales de exoneración de responsabilidad de los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Superioridad y correspondió al suscrito magistrado el 6 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

de 2024.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver los recursos de apelación radicados, bajo el principio de limitación.

Sea lo primero clarificar que la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente, y por lo tanto, solo se reputa finalizada cuando se comprueba la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional al que corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, como ocurre en esteA 12781

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caso, su consumación se proyecta en el tiempo17, de allí que la Comisión no acceda a la solicitud de terminación.

Toda vez que la tesis principal de ambas impugnaciones está cimentada en la licitud del proceder del abogado, al descontar del producto de la gestión encomendada lo atinente a sus honorarios profesionales, autorizado por su cliente, se procederá a efectuar un estudio de los medios de prueba recopilados en aras de establecer si tales afirmaciones están debidamente soportadas:

producto de la gestión encomendada lo atinente a sus honorarios profesionales, autorizado por su cliente, se procederá a efectuar un estudio de los medios de prueba recopilados en aras de establecer si tales afirmaciones están debidamente soportadas:

El 1º de abril de 2008, Anastacia Quiroz Miranda contrató al disciplinado para “tramitar todo lo relacionado con la sustitución de la pensión que le corresponde … como compañera permanente del finado FREDY VIZCAINO LLANOS, ante la entidad CASUR en Bogotá y en la ciudad de Barranquilla, al igual que celebrar la conciliación ante la procuraduría regional” (sic a lo transcrito). Sobre la remuneración, fue pactado:

“SEGUNDA: El Contratante se compromete en cancelar los honorarios correspondientes, al abogado en el porcentaje que acordaron verbalmente y que esta establecido por ley un treinta por ciento del valor que le corresponda en los dineros retenidos y al igual el porcentaje durante un año de la cuota de alimentos que le corresponda; al igual la contratante se compromete en devolver lo correspondiente a los gastos que ha asumido el contratista en los continuos viajes a Bogotá y los tramites ante los juzgados de Sabanalarga, Barranquilla y procuraduría.

TERCERA: El Contratista se compromete en seguir llendo a Bogotá a realizar los tramites pertinentes, sin recibir viáticos para los gastos del viaje y los demás gastos para las diligencias propias de la sustitución pensional, estos serán deducidos una vez le sean reembolsados los dineros a la contratante” (sic a lo transcrito)”.

y los demás gastos para las diligencias propias de la sustitución pensional, estos serán deducidos una vez le sean reembolsados los dineros a la contratante” (sic a lo transcrito)”.

17 Al respecto, CNDJ. Sentencia del 1 de marzo de 2023, radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12781

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Se han transcrito estas cláusulas con el propósito de destacar que en ningún momento fue otorgada una autorización para que el letrado, inmediatamente recibiera el dinero producto de la gestión, efectuara descuentos. No quiere decir lo anterior que el abogado no tuviera derecho a obtener una justa remuneración por su labor, sin embargo, el deber de honradez profesional le imponía, en primer lugar, entregar la suma a quien correspondía, y en caso de que se negara a cancelar lo debido, bien podía adelantar las acciones pertinentes, pero lo que está prohibido es que efectúe manejos dinerarios sin consentimiento del legítimo titular.

En armonía con el anterior razonamiento, esta corporación no se detendrá a detallar cada una de las actuaciones que desplegó el abogado, ya que el juicio de reproche no está fundamentado en una trasgresión al deber de diligencia profesional ni el fallo cuestionado efectuó reparo alguno sobre las gestiones emprendidas, únicamente

abogado, ya que el juicio de reproche no está fundamentado en una trasgresión al deber de diligencia profesional ni el fallo cuestionado efectuó reparo alguno sobre las gestiones emprendidas, únicamente por lo sucedido luego de obtener un resultado satisfactorio de estas.

Obsérvese, que la cliente presenta la queja luego de acudir ante CASUR vía derecho de petición para consultar qué había sucedido con el encargo confiado al profesional, recibiendo como respuesta el 28 de abril de 2016 la siguiente información:

“En atención al escrito del asunto, le informo, que revisado el expediente administrativo del señor Agente (f) VIZCAINO LLANOS FREDY RAFAEL, se constató que esta Entidad, con Resolución No. 3893 del 21-05-2015, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, a usted en cuantia equivalente al 50%, en calidad de compañera permanente, asimismo los valores relacionados con el pago de la prestación fueron consignados al Doctor JULIO ZARATE MUÑOZ, en la cuenta aportada para tal fin” (sic a lo transcrito).A 12781

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Dicho acto administrativo, contenía el siguiente resuelve:

“ARTICULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1901-2015, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito do SabanalargaDicho acto administrativo, contenía el siguiente resuelve:

“ARTICULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1901-2015, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito do SabanalargaAtlántico, en el sentido de reconocer a partir del 19 de Enero de 2015, fecha del citado fallo, cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro a las señoras ROSA ELVIRA MARSIGLIA DE VIZCAINO, identificada con cédula de ciudadanía No. 22629869 y ANASTACIA QUIROZ MIRANDA, Identificada con cédula de ciudadanía No. 32621968, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, del extinto Agente (r) VIZCAINO LLANOS FREDY RAFAEL, en cuantía equivalente a la totalidad de la prestación que devengaba el causante, en partes iguales. ARTICULO SEGUNDO. Una vez se decida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso actualmente, instaurado ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla; la Entidad hará efectivo el pago de los valores correspondientes por el periodo comprendido entre el 26-12-2001 al 18-01-2015, quedando con la obligación la tutelante de allegar a la Entidad la respectiva sentencia. ARTICULO TERCERO. Tener como apoderado de la señora ANASTACIA QUIROZ MIRANDA, al Doctor JULIO ZARÁTE MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.815.799 de Santa Lucia Atlántico, y Tarjeta y Profesional No. 80.390, del Consejo Superior de la Judicatura, para los

cédula de ciudadanía No. 8.815.799 de Santa Lucia Atlántico, y Tarjeta y Profesional No. 80.390, del Consejo Superior de la Judicatura, para los términos y condiciones del poder que le fue conferido” (sic a lo transcrito).

Estos valores, como informó la entidad, los recibió el encartado, quien figuraba como apoderado a la cuenta que él mismo suministró ante CASUR, detallándose que en el poder estaba la facultad expresa para recibir18, pero no solo esto, pues la documental que aportó demuestra que así lo solicitó:

18 Folio 238 del archivo digital 1.A 12781

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prueba alguna que certifique que entregó el monto correspondiente a su cliente.

El inculpado aduce que dispuso del dinero mediando la autorización de Anastacia Quiroz Miranda, no obstante, esta afirmación carece de soporte probatorio, como también las supuestas entregas al hijo de la cliente y a una persona que identifica con el nombre de “Toño Tejeda”, de las cuales no hay ningún registro. Incluso, destáquese que este argumento contradice su propio alegato consistente en verificar quién recibió la suma, pues en el recurso de forma contradictoria termina por reconocer este hecho.

La versión libre, como ha establecido de forma pretérita la Comisión, si bien constituye un instrumento defensivo y/o derecho del investigado que le permite exponer de forma espontánea, libre de apremio o juramento su postura sobre los hechos materia de investigación, debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria, pero no es suficiente, excluyente ni goza de privilegios valorativos para cimentar por sí misma, una absolución o la terminación del procedimiento19. De manera que el a quo no dio credibilidad a su relato por cuanto no se compagina con la realidad que ofrecen las pruebas, conclusión que comparte esta Colegiatura.

misma, una absolución o la terminación del procedimiento19. De manera que el a quo no dio credibilidad a su relato por cuanto no se compagina con la realidad que ofrecen las pruebas, conclusión que comparte esta Colegiatura.

No puede predicarse entonces la realización de una actividad lícita (artículo 22 numeral 3, C.D.A.), cuando el cliente nunca estuvo de acuerdo con la disposición de dineros realizada por el abogado sin su

19 CNDJ. Sentencia del 6 de abril de 2022, bajo radicación No. 1001110 200020190005101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12781

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001110200020170273902

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 22

consentimiento, pues itérese, este contaba con los mecanismos legales para hacer efectivos sus honorarios, sin embargo, de manera consciente y voluntaria dirigió su comportamiento a la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Tampoco se configuró el eximente de responsabilidad del artículo 22 numeral 6º del C.D.A., pues no está probada una convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que las pruebas demuestran de manera clara y contundente que el abogado, una vez recibió el dinero, simplemente se abstuvo de entregarlo al mandante, teniendo claro que era su obligación dar las

que las pruebas demuestran de manera clara y contundente que el abogado, una vez recibió el dinero, simplemente se abstuvo de entregarlo al mandante, teniendo claro que era su obligación dar las sumas a quien correspondía, circunstancias que reafirman la correcta atribución de la infracción a título de dolo.

Los recurrentes insisten en que la cliente se habría negado a cancelar los honorarios debidos, pero no hay ningún medio de prueba que acredite ello, de hecho, la presentación de la petición a CASUR da cuenta precisamente que la señora Quiroz no estaba enterada siquiera de la recepción de dineros por parte de su apoderado, lo cual además derruye el ataque dirigido a descartar el criterio de agravación relacionado con el aprovechamiento de la condición de ignorancia de la quejosa.

Lo que

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