CNDJ - F11001110200020170274001ADJUNTA20210520092240-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170274001ADJUNTA20210520092240-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201702740 01 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, con MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN (Ponente), y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 99 a 105 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- La génesis de la presente actuación fue la queja allegada el 21
de marzo de 2017, por el señor JOSÉ MANUEL HENAO RAMÍREZ, en contra del profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, quien manifestó haberle otorgado poder desde el mes de diciembre de 2014, para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, cuya finalidad era solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación, para lo cual le entregó toda la documentación necesaria y le canceló como honorarios la suma de $300.000.oo. Agregó que en el año 2015 el abogado le devolvió el poder, pero no la documentación afirmando que se le había extraviado, y en el año 2016 volvió a comunicarse con él, indicándole que debía darle un nuevo poder, lo que en efecto realizó, pero al parecer el profesional no ha realizado la gestión, afirmando que se ha visto perjudicado con la negligencia del abogado2. 1.1.- Para que fueran tenidos como pruebas, aportó copia de los siguientes documentos: 2 Folios 1 a 24 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Copia de los emails enviados durante el año 2016 al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, solicitando información sobre el caso y la devolución de los documentos entregados. - Copia del poder otorgado al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, el 8 de julio de 2016. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 14 de junio de 2017,
correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3, allegándose el certificado No. 166125 expedido el 27 de junio de 2017, en el cual se acreditó al profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con cédula número 79.507.062 y portador de la tarjeta profesional No. 91.099 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos4. 3.- El 27 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de noviembre del 20175. 3 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 30 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- El día 2 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y el abogado investigado, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja el señor JOSÉ MANUEL HENAO RAMÍREZ, quien se ratificó de la queja presentada y agregó que el contrato con el abogado investigado se realizó de manera verbal y que hasta la fecha el abogado no le devolvió ningún documento, afirmó que para diciembre del 2012, se firmó un primer poder (para
la asesoría de la venta de una casa), en una Notaria de chapinero, pero no recuerda datos específicos como fecha o contar con una copia que lo soporte, aseguró que además le entregó la suma de $300.000 m/cte, al abogado pero que este no le expidió ningún recibo. El Magistrado sustanciador, lo interrogó sobre cuantos poderes le había otorgado al abogado y donde estaban las copias de estos, a lo cual manifestó que otorgó un segundo poder en diciembre del 2014, del cual no tenía copia, y el tercer poder cuya copia aportó, que tiene fecha de presentación en Notaría del 8 de julio de 2016. 4.2.- Versión libre del abogado, quien manifestó que no realizó ningún contrato de prestación de servicios profesionales, y aseguró Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que solo se firmó un poder que fue otorgado en julio de 2016, para acudir al contencioso administrativo, afirmó que no recibió dinero por parte del quejoso, pues se trataba de un favor y él no se había comprometido a demandar, por ello no promovió el proceso, ni realizó ninguna gestión teniendo en cuenta que no recibió honorarios, ni dinero para copias. Respecto de la suma de dinero que recibió por parte del quejoso en diciembre del 2012 ($300.000), explicó que no fue para iniciar el para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, sino por la asesoría para la venta de una casa, sin embargo, admitió que no expidió recibo al quejoso. 4.3.- Para que fueran tenidos como pruebas el abogado
investigado aportó la Resolución número 1995 del 8 de julio de 1999, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, el sobre enviado por correo certificado al quejoso y copia de los correos electrónicos enviados al abogado6. 4.4.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, el Magistrado de instancia, resaltó que se estaban confundiendo dos gestiones, (i) ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para 6 Folios 45 a 57 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial obtener la reliquidación de la pensión de jubilación y (ii) la petición de orden administrativa para pedirle a una autoridad administrativa la misma, indicando que en este caso se observó que el poder otorgado era para acudir ante el Ministerio de Defensa Nacional, y no existió prueba de que se otorgaran poderes diferentes al visto a folio 23 del expediente, además se evidenció que pasaron al menos 16 meses desde que el abogado recibió poder para actuar, y como él mismo lo indicó no realizó labor alguna porque no se le pagaron los honorarios, infringiendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 e incurriendo presuntamente en la falta del artículo 37 numeral 1, por dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, a título culposo. También se le formularon cargos por no expedir recibo del pago recibido en diciembre de 2012, dejando constancia que, en ese momento, la falta se encontraba próxima a prescribir pues el
quejoso se demoró 5 años en denunciar, por lo anterior se le imputó la vulneración al deber de la honradez según el numeral 8 del artículo 28, y la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por actuar con conocimiento y voluntad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se señaló fecha para audiencia de juzgamiento, el día 17 de enero de 20187. 5.- El Magistrado instaló audiencia de juzgamiento, el 17 de enero de 2018, a la cual asistió el disciplinado, y adelantó las siguientes diligencias: 5.1.- El Magistrado corrió traslado al abogado investigado para los alegatos de conclusión; quien manifestó que: Respecto del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta establecida en el numeral 6 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no suscribir y expedir en su oportunidad recibo concerniente al pago de honorarios en noviembre de 2012 a favor del denunciante, solicitó de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007, reconocer que había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde que se cometió la falta. Y con relación a la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó como argumentos de defensa los siguientes: 7 Folios 44 a 45 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) Todos los documentos fueron entregados al denunciante en su oportunidad, con excepción de la historia clínica la cual se le extravió, situación que le informó al quejoso, y a la única persona a la que le entregan copia de la historia clínica es al titular por ser un documento que tiene reserva, razón por la cual no le fue permitido al abogado solicitar dicho documento. (ii) No inició el trámite encomendado por las siguientes razones: No recibió por parte del denunciante dinero para iniciar la gestión encomendada, y tampoco el paz y salvo de quien lo representaba anteriormente. El expediente administrativo se encontraba en poder del denunciante, y la entidad ya le había reconocido al quejoso la asignación mensual de retiro. Dentro de los documentos devueltos al denunciante, se encuentran las solicitudes hechas por el profesional del derecho Carlos Eduardo Cifuentes a la Policía Nacional. Mediante escrito del 19 diciembre de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó que adeudara suma alguna al denunciante Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por concepto de dineros reclamados, por lo que no era viable acceder a la petición de reajuste de asignación de retiro, en los términos de la solicitud presentada, quedando agotada la vía gubernativa, es decir, el denunciante tenía copia de todo el expediente administrativo y su reliquidación ya estaba definida8. Procedió el abogado a aportar copias de los documentos a que
hizo referencia para que fueran tenidos como pruebas9. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, por la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con MULTA 8 Folios 76 a 77 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. 9 Folios 78 a 98 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del mismo estatuto10. En primer lugar, indicó la Sala de instancia, que se estableció que se realizó una asesoría para la venta de la casa del quejoso, donde él manifestó haber entregado la suma de $300.000 (trescientos mil pesos), sin que se le expidiera el recibo correspondiente, situación que fue reconocida por el mismo abogado, pero teniendo en cuenta que la venta de la casa se realizó en diciembre de 2012 y el dinero se entregó en la misma fecha, ya habían transcurrido más de cinco años desde la presunta comisión de la falta, tiempo que la ley
estableció para la prescripción como causal de la extinción de la acción disciplinaria, dado que el término legal para decidir de fondo prescribió en diciembre de 2017. Ahora, en lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia profesional, se indicó que el abogado RODRÍGUEZ LEÓN, dejó de hacer la gestión encomendada por el señor JOSÉ MANUEL HENAO RAMÍREZ, para solicitar un reajuste de su mesada 10 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN (Ponente), y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 99 a 105 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pensional. Del material probatorio allegado a la Sala Seccional, se acreditó que el señor JOSÉ MANUEL HENAO RAMÍREZ, le otorgó un poder al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, en julio de 2016, con el fin de que solicitara al Ministerio de Defensa Nacional “el reajuste, reliquidación y/o conceptos adicionales a la mesada pensional, copias del expediente pensional en su integridad y demás documentos”, y no existió prueba de que se otorgaran poderes diferentes. Pero el abogado investigado nunca llevó a cabo las actuaciones necesarias para cumplir con la gestión, tal y como lo reconoció en la audiencia realizada, donde trató de justificar dicho comportamiento al manifestar que ello ocurrió porque el quejoso no le entregó la suma de $50.000.oo para las copias, ni le pagó los
honorarios, con lo que confirmó que cometió falta a la debida diligencia profesional, por cuanto debía atender celosamente el encargo de su cliente. Como quiera que se consideró demostrado que la conducta desplegada por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró necesario imponerle una sanción, atendiendo la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, por lo que la Sala lo sancionó con MULTA de CINCO (5) salarios mínimos legales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y el agente del Ministerio Público, siendo notificados por edicto, que fue desfijado el 27 de abril de 201811, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de junio de 2018 el asunto ingresó al despacho del Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA12. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 11 Folio 115 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 5 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. 13 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616
y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La calidad de disciplinado del doctor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con cédula número 79.507.062 y portador de la tarjeta profesional No. 91.099 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 2 de noviembre de 2017, se formularon cargos contra el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, por vulnerar el deber contemplado en numeral 10 del artículo 28 y por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 123 de 2007, al dejar de hacer las labores necesarias, dentro de las diligencias encomendadas por el quejoso, pese a contar con poder para actuar, también se le formularon cargos por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, y la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no expedir recibo del pago recibido en diciembre del 2012. En la sentencia de primera instancia se declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, por incumplir el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 y lo sancionó con MULTA
de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de vulnerar por el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer las diligencias necesarias para adelantar la gestión encomendada, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación18, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa19. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado20, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, está descrita en los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 con lo cual pudo haber incurrido en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el quejoso el señor JOSÉ MANUEL HENAO RAMÍREZ, encargó al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, la realización de una gestión profesional para solicitarle al Ministerio de Defensa Nacional, realizar un reajuste de reliquidación adicional a la mesada pensional, y que en virtud del poder a él otorgado en julio de 2016, el profesional debía hacer las diligencias propias de la actuación, que no eran diferentes a la de representar a su cliente en el curso del asunto. Igualmente se demostró que el abogado no realizó la gestión
encomendada, no solo de la documental allegada, sino porque así lo reconoció el profesional, afirmando que ello ocurrió porque no le fueron cancelados los $50.000.oo para las copias, ni los honorarios, cometiendo la falta a la debida diligencia profesional, que se reprocha. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, para esta Comisión y según lo manifestado en precedencia, es clara la falta de diligencia por parte del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, la cual objetivamente configuró la infracción, teniendo en cuenta que para esta Comisión no existen razones para que este no iniciara la gestión encomendada y se desentendiera de su compromiso con el cliente, pues aunque no se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, sí se le otorgó poder para actuar, con lo cual nació para el abogado la obligación de diligencia, y si no tenía la intención de cumplir su compromiso debió haber renunciado al mandato, lo cual no hizo, quedando demostrado entonces que este incurrió en la falta endilgada prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque incumplió su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22. 22 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario
Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el presente caso, se advierte que el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto afectó el deber que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al dejar de hacer la gestión encomendada, aduciendo como justificación el presunto incumplimiento por parte de su cliente de las obligaciones económicas, afirmando que no había adelantado las gestiones encomendadas porque este no le había dado dinero para sacar las copias, no le pagó honorarios, ni le entregó el paz y salvo del abogado que venía representándolo dentro del proceso con anterioridad, aduciendo además que la solicitud del reajuste pensional se encontraba definida desde diciembre del año 2007. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge alguna causal que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la debida diligencia, impone confirmar la sanción con MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al profesional del derecho JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al respecto, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor
del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que era su deber profesional atender con celosa diligencia el encargo que le había sido confiado, y que las afirmaciones defensivas expuestas en los alegatos de conclusión no son de recibo, por las siguientes razones: En primer lugar, la afirmación del abogado de que no se le canceló el dinero para las copias ($50.000), ni los honorarios, carece de soporte, pues al no haber contrato de prestación de servicios, no existe prueba sobre la forma como se establecieron los honorarios por la gestión y tampoco sobre la obligación del quejoso de cubrir los gastos que llegaren a producirse, por lo cual no se acreditó que en efecto el quejoso hubiere incumplido su obligación de entregar el dinero para las copias. Ahora sobre el tema del supuesto paz y salvo del abogado anterior, se concluyó que ese poder fue conferido en marzo de 1995, es decir hace más de 20 años, y para una solicitud de indemnización originada en un accidente ocurrido en abril de 1993, que fue resuelta en el año 2007, por lo cual no era procedente afirmar que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el profesional necesitara de algún paz y salvo para poder actuar23. Finalmente, la afirmación de que no hizo nada, porque la situación del quejoso se encontraba definida desde el 2007, tampoco puede ser tenida como justificación de la conducta, pues si el abogado recibió poder en el año 2016, para gestionar una reliquidación,
debió ser porque observó que la misma era factible, sobre todo si se tiene en cuenta que los documentos con los cuales pretende el letrado soportar su afirmación, fueron aportados por el mismo profesional, y ello permite deducir que él estaba enterado de que la situación del quejoso presuntamente ya estaba definida, y pese a ello aceptó poder para tramitar la referida solicitud de reajustes, reliquidación y/o conceptos adicionales de su mesada pensional . Por lo anterior, se concluye que no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursión del disciplinable en la falta mencionada, sin el evento de una causal de justificación. 4.3.- Culpabilidad. 23 Folios 92 a 94 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, quedo demostrado que el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, como profesional del derecho no tenía justificación válida para dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, conducta con la que ocasionó perjuicios a los intereses de
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