CNDJ - F11001110200020170275701ADJUNTA20220804092903-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170275701ADJUNTA20220804092903-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020170275701 Aprobado según Acta 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, por desatender el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La queja presentada por el señor Elkin Fernando Bernal2, da cuenta que el 2 de febrero de 2013 contrató a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA para llevar hasta su culminación los trámites 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 El 18 de mayo de 2017.
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Rad. No. 11001110200020170275701 ABOGADO EN CONSULTA encaminados al reconocimiento y pago de pensión de vejez y retroactivos a que hubiere lugar, entregando la suma de $400.000,oo, sin que se adelantara ninguna gestión. Acreditada la calidad de la abogada3, en auto del 9 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Ante su incomparecencia, en proveído de 18 de septiembre de 2018 fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio para representarla5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 14 de mayo6, 15 de julio de 20197 y 19 de febrero de 20208, última en la que se formularon cargos a la letrada, por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Lo anterior, porque al parecer demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues el contrato y el poder para solicitar la pensión de vejez del señor Elkin Fernando Bernal datan de febrero de 2013, pero solo hasta el 1° de septiembre de 2016 se surtió la actuación. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 23 de julio de 20209 en presencia del representante del Ministerio Público, la investigada y
su defensora de oficio, quienes presentaron alegatos de conclusión. 3 Quien según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.304.700 y es portadora de la tarjeta profesional No. 114.753, vigente. – F. 8 del c.o. digitalizado. 4 F. 9 del c.o. digitalizado. 5 F. 28 a 30 del c.o. digitalizado. 6 F. 58 del c.o. digitalizado. 7 F. 71 y 72 del c.o. digitalizado. 8 F. 122 y 123 del c.o. digitalizado. 9 Documento 06 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 7
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Rad. No. 11001110200020170275701 ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 202010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, al encontrarla responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° y violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que: “(…) el quejoso contrató a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA y le otorgó los correspondientes poderes dirigidos al Seguro
Social/Colpensiones y a Pensiones Horizonte, para realizar las gestiones encomendadas, con el objeto de establecer y consolidar las semanas de cotización a fin de solicitar la pensión de vejez del señor Elkin Fernando Bernal, poderes que tienen presentación personal ante notaría del 2 de febrero de 2013, pero la profesional del derecho tan sólo vino a hacerlo el 1° de septiembre de 2016. (…) En consecuencia, es claro en el sub lite que la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, teniendo en cuenta que le fue conferido poder para representar los intereses del quejoso el 2 de febrero de 2013 y solo actuó hasta el 1° de septiembre de 2016, lo cual demuestra, sin dubitación alguna, se repite, que demoró la iniciación de las diligencias propias de su actuación profesional”11. Al no presentarse recurso de apelación, se remitió el asunto a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 27 de mayo de 2021, al magistrado que aquí funge como ponente12. 10 Documento 07 del expediente digital. 11 F. 15 y 18 de la sentencia; sic a lo transcrito. 12 Documento 01 del expediente digitalizado-carpeta de segunda instancia. P á g i n a 3 | 7
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico por el cual se formularon cargos y declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, conforme a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713, recae en haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, comoquiera que recibió poder del señor Elkin Fernando Bernal en febrero de 2013 para tramitar su pensión de vejez, pero solo hasta el 1° de septiembre de 2016 se dirigió a Colpensiones a fin de dar cumplimiento al mandato. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues el comportamiento por el cual se llamó a responder a la abogada, esto es, demorar la iniciación de la gestión encomendada solo se pudo desarrollar hasta el 1° de septiembre de 2016, fecha en la que acudió ante Colpensiones a efectos de ejecutar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Elkin Fernando Bernal, por tanto, a hoy han transcurrido más de cinco años -1º de septiembre de 2021-, conforme a lo dispuesto en el
artículo 24 ibidem, que a su tenor literal reza: 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Rad. No. 11001110200020170275701 ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado
fuera de texto). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se P á g i n a 5 | 7
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Rad. No. 11001110200020170275701 ABOGADO EN CONSULTA dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 6 | 7
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ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7