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CNDJ - F11001110200020170280501ADJUNTA20220929094152-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170280501ADJUNTA20220929094152-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5668

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201702805 01 Discutido y aprobado en Sala No.73 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia

1. ASUNTO Negada la ponencia a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a la magistrada Diana Marina Vélez Velásquez, al magistrado Luan Carlos Granados Becerra y al magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a PAOLA MILENA LOSADA PRADA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre – y, en consecuencia, la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, para el año 2015, e inhabilidad para ejercer empleo y función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un (1) año, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido los deberes previstos

en los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, vigentes 1 Sala dual integrada por los H.M Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada 1

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RADICACIÓN NO. 110011102000201702805 01

REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos, así como los preceptos 2158 , 2160 y 2280 del Código Civil, y el artículo 32 del Acuerdo PSAA107339 de 2010 que modificó el Acuerdo 1518 de 2002, calificada como gravísima dolosa, de no ser porque se configura una causal que extingue la acción disciplinaria

2. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante proveído del 4 de mayo de 2017, compulsó copias contra PAOLA MILENA LOSADA PRADA, en su calidad del auxiliar de la justicia, por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestre, de los bienes cautelados, al interior del proceso ejecutivo singular Rad. No. 2010-0032000, promovido por Leonardo León González, contra Oscar Ferney Ramírez Parra, al no haber atendido los requerimientos del despacho judicial para restituir el bien mueble entregado en custodia.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de julio de 2017, el doctor Alberto Vergara Molano – Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de

investigación disciplinaria, en contra de PAOLA MILENA LOSADA PRADA como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre, decisión notificada por edicto, al no surtirse la notificación personal. En dicha etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: - Se incorporaron las documentales allegadas con la compulsa 2

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia - Se allegó por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Registro Nacional, en la que consta que la señora PAOLA MILENA LOSADA PRADA integra la lista de auxiliares de la justicia – secuestre. - Escuchar el testimonio de Leonardo León González. - Impresión de los antecedentes disciplinarios.

Leonardo León González el 5 de octubre de 2017, se recibió la declaración jurada del abogado, quien señaló que en el año 2010 inició un proceso ejecutivo Rad. No. 2010-0320 00 contra Óscar Ferney Ramírez Parra, y la sociedad “ CERVELEC LTDA.”, asunto en el cual se realizó el embargo de un convertidor o controlador para motor de cierre, que siendo remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se llevó a cabo el remate del bien el 15 de septiembre de 2015, el cual le fue adjudicado a él por cuenta del crédito, por lo cual hizo varios requerimientos telefónicos a la investigada PAOLA MILENA LOSADA PRADA, quien no le dio el motor,

pues argumentó que se debían unas cuentas por concepto de bodegaje, respecto de las cuales el despacho de conocimiento, manifestó que las sumas eran exorbitantes, concluyendo que la disciplinable aún tenía en su poder el mencionado bien. En la misma diligencia allegó dos pantallazos de conversaciones vía WhatsApp sostenidas con la investigada, los días 22 y 23 de septiembre de 2017. El 5 de octubre de 2017, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión notificada por estado No. 83 del 26 de octubre de 2017, sin que dentro del término de ejecutoria fuera recurrido ( fl.47). 3

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia Mediante auto del 27 de febrero de 2018, la Sala Seccional formuló cargos, siendo dicha decisión anulada por el superior, mediante auto del 6 de febrero de 2019. Posterior a ello, la Sala volvió a formular pliego de cargos contra la señora PAOLA MILENA LOSADA PRADA, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, por la presunta comisión de la falta gravísima dolosa, prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al abusar de sus derechos como secuestre, por cuanto se negó a restituir el bien cautelado, al

interior del proceso ejecutivo singular Rad. No. 2010-00320-00, promovido por Leonardo León González, contra Oscar Ferney Ramírez Parra, esto es, un convertidor o controlador para motor de cierre continuo marca Santerno, pese a los sistemáticos requerimientos realizados por el Juzgado y por el adjudicatario. Añadió la primera instancia que el aludido deber legal (…) surgió a partir del momento en que la implicada quedó excluida de la lista de auxiliares de la justicia, esto es, desde el 31 de marzo de 2014, no obstante, se perpetuó en el cargo, pese a los requerimientos que al efecto le realizó, tanto el juzgado de conocimiento, como las partes, renuencia que ha mantenido. Se libraron las comunicaciones a las direcciones físicas registradas para la notificación personal del pliego de cargos, sin embargo, no fue posible la comparecencia de la inculpada; además, se relevó del cargo al defensor de oficio y se designó a Franklin César Mateus Caicedo, quien presentó el 30 de mayo de 2019 escrito de descargos, solicitando además prueba relacionada con allegar el expediente ejecutivo Rad. No 2010-00320; no obstante, mediante auto del 9 de julio de 2019, el aquo negó la evidencia, al considerar que ya había sido aportada desde la radicación del informe. 4

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia

El 11 de octubre de 2019, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, para presentar descargos, y en virtud de ello la defensa allegó escrito el 18 de noviembre siguiente, en los que planteó la existencia de una indebida notificación del traslado del pliego de cargos al no darse cumplimiento a lo previsto en el “artículo 91 del Código General del Proceso”, en tanto, no se le entregaron de manera física, copia de los anexos que acompañas la actuación disciplinaria. Agregó que no existían pruebas para endilgarle responsabilidad disciplinaria a su representada. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y la Seccional vencido ese periodo profirió sentencia sancionatoria.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a PAOLA MILENA LOSADA PRADA, en su calidad de auxiliar de la justiciasecuestre y, en consecuencia, se le sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015, e inhabilidad para ejercer empleo y función público, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un(1) año, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido los deberes previstos en los

artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos, así como los preceptos 2158, 2160 y 2280 del Código Civil, y el artículo 32 de Acuerdo PSAA10-7339 de 2010 que modificó el Acuerdo 1518 de 2002, calificada como gravísima dolosa. Lo anterior, tras considerar que de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrada la materialización y responsabilidad de la 5

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia inculpada, al sustraerse del deber de restituir el mueble a ella entregado, para su administración y custodia, cautelado al interior del proceso ejecutivo radicado con el número. 2010-00320.

Indicó el a quo que la disciplinable debió estar atenta a regresar el bien cautelado tan pronto surgió la causal prevista en el artículo 32 del citado Acuerdo No, PSAA10-7339, esto es, para el 31 de marzo de 2014; sin embargo, se perpetuó en el cargo, pese a los requerimientos que le realizó el juzgado como las partes, renuencia que mantuvo hasta la fecha. Igualmente, la primera instancia negó la nulidad solicitada por el defensor de oficio, por cuanto la notificación del pliego de cargos se surtió de conformidad con lo normado en los artículos 165 y 166 de la Ley 734 de 2002, dado que de su contenido no se estableció que debía

realizarse a los intervinientes el traslado, con entrega física del expediente y de sus anexos, sino que estos permanecerían para efectos de presentar los respectivos descargos en la Secretaría de la Corporación, por el lapso de 10 días. Añadió la instancia que, de las copias del proceso ejecutivo, quedaba probado que el 18 de julio de 2012, al surtirse el despacho comisorio No. 510 por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se designó a la disciplinable como secuestre, data en la que se materializó el embargo y secuestro de un convertidor controlador para motor de cierre continuo marca Saterno, mueble que se le entregó para su cuidado y conservación, por lo que la Auxiliar de la Justicia, procedió a trasladarlo a la bodega ubicada en la carrera 87 B Bis número 56ª – 03 Sur, sin proceder a su devolución, a pesar de los diferentes requerimientos. 6

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia Por lo anterior, indicó la Sala de instancia que la Auxiliar de la Justicia, incurrió en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber ejercido las potestades que su empleo o función le concedían para una finalidad distinta, pues aprovechando su calidad, y designación como secuestre dentro del referido proceso ejecutivo, se rehusó a reintegrar el bien cautelado y

rematado, pese a que era su conocimiento que no tenía derecho al mismo. En cuanto a la sanción, siendo congruente con la calificación la falta como gravísima, tal como lo dispone el artículo 55 y siguientes de la Ley 734 de 2002, al tratarse de un particular con funciones públicas transitorias, se dijo que lo procedente era imponer multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, e inhabilidad por el término de un (1) año para desempeñar cargos públicos, teniendo en cuenta el conocimiento que la disciplinable tenía de la ilicitud de su actuar el claro perjuicio de los intereses patrimoniales del rematante.

5. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado por reparto, al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de febrero de

2020. De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el proceso al despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra, Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien le fue negada la ponencia presentada en Sala No. 46 del 17 de junio de 2022. 7

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia Luego se le asignó el conocimiento al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el 21 de junio de 2022, a quien se le negó la ponencia presentada en sala de decisión No. 54 del 15 de julio de 2022. En la misma data, el proceso fue asignado a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, el 18 de julio de 2022, a quien le fue negada ponencia radicada en la sala del 3 de agosto de 2022 y por lo mismo le fue asignado a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez a quien le fue negada ponencia radicada en la sala del 17 de agosto de 2022.

Ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente el 26 de agosto de 2022 el expediente de marras para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES Como se expuso en líneas anteriores, seria del caso que la Comisión procediera conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia 13 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a PAOLA MILENA LOSADA PRADA, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre y, en consecuencia, la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, e inhabilidad para ejercer empleo y función pública, prestar servicio a cargo del Estado, o contratar con éste por el término de un (1) año, por

la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido los deberes previstos en los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos, así como los preceptos 2158, 2160, y 2280 del Código Civil, y el artículo 32 del Acuerdo PSAAA10-7339 de 2010 que modificó el Acuerdo 1518 de 2002, calificada como gravísima dolosa. No obstante, se considera que hoy se ha presentado una causal 8

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia que extingue la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, establecida en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002.

Los auxiliares de la justicia son en esencia particulares que prestan transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2002 expuso: “Además los auxiliares de la justicia no tienen un vinculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”. En esa perspectiva, los auxiliares de la justicia, están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son

terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar la competencia de su juzgamiento. Los auxiliares de la justicia tienen su régimen disciplinario consagrado en el Titulo II: Régimen de los particulares, artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.” Por lo tanto, no hay duda que los auxiliares de la justicia y concretamente los secuestres son destinatarios de la ley disciplinaria. En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que fuera modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y que a la letra dice: 9

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de acción disciplinaria…” Como en el presente caso se abrió investigación disciplinaria el 21 de julio de 2017 y a la fecha no se ha producido sentencia que haya quedado ejecutoriada, toda vez que en esta instancia se está tramitando el grado de consulta, momento a partir del cual comenzaría a correr el término de prescripción de la sanción, de conformidad con lo normado en el artículo 32 ejusdem, lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y decretar las extinción de todo procedimiento a favor de Paola Milena Losada Prada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el presente proceso disciplinario en favor de PAOLA MILENA LOSADA PRADA, en su calidad de auxiliar de la justicia, como secuestre, por las razones anotadas en la parte emotiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejara constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 11

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 12

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110011102000201702805 01| Aprobado en Sala No. 073 del 21 de septiembre de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que, en el presente evento, se debe 13

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar.

La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta

Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones 14

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o

inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley” (Art. 239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia, y de repeso desconoce que bien pueden existir particulares disciplinables en la jurisdicción disciplinaria, como es el caso de quienes son designados conjueces o incluso, los árbitros cuando asumen el conocimiento de asuntos que se ventilarían ante diferentes instancias judiciales. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba entonces esta competencia, si se acude hoy al Acto Legislativo 02 de 2015, en su

artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de 15

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia Colombia, nótese que estableció con suma claridad: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” es decir, no asignó el conocimiento ni atribución disciplinaria sobre auxiliares de la justicia a esta corporación.

Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, si se postulara para justificar la competencia, que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento y por ende competencia de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de

inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, “…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias”, que como es sabido, son normas con 16

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tiene control de constitucionalidad previo, automático, definitivo e integral

(Artículo 153 Constitución Política). Adicionalmente, agregó la máxima guardiana de la Constitución que ni siquiera por tratarse de adición normativa, transitoria para solventar una crisis, puede sustraerse del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio: “La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los

órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.” Por otro lado, el artículo 152 de la Carta Política de Colombia, estableció cuáles son los temas que deben regularse por el Congreso de la República, mediante leyes estatutarias, entre los que claramente se encuentra: «b) Administración de justicia» y para dar alcance a lo que abarca el concepto de «Administración de Justicia», la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que, “…debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus 17

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REFERENCIA: Auxiliar de la Justicia competencias generales” (Sentencia de

Constitucionalidad C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Y es la misma Constitución Política de Colombia, la que en su artículo 228 define: “La Administración de Justicia es función pública”. Es por lo anterior que en este caso, la competencia para conocer disciplinariamente los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia fue otorgada a través de una ley ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por ley estatutaria, ya que se trataba nada menos que de modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, mismas que estaban –y estánclaramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando lo correcto es que a partir de la ley estatutaria, sean leyes ordinarias (códigos) las que entren a desarrollarlas, pero siempre circunscribiéndose a dich

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