CNDJ - F11001110200020170283201ADJUNTA20210729112931-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170283201ADJUNTA20210729112931-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702832 01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta el 16 de mayo de 2017 por el señor Sergio Carrillo Santana en calidad de representante legal de la sociedad Mediserv SAS contra el abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, quienes se encontraban en negociaciones con la Comunidad Hermanas Misioneras de Santa Rosa de Lima con el fin de celebrar un acuerdo de alianza comercial que tenía como finalidad que las religiosas les adjudicaran el contrato de 1 Lo cual tuvo lugar en Sala de la misma fecha. 2 M.P. Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001110200020170283201
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS arrendamiento de la clínica Santa Rosa de Lima. Indicó que dicha comunidad tenía como apoderado al togado inculpado quien en el mes de septiembre de 2016 les solicitó de manera verbal el desembolso de $150.000.000 con el propósito de darle seriedad a la propuesta. Sostuvo que el acuerdo de entendimiento tuvo lugar el 11 de octubre de 2016, entregando al encartado dos cheques de $75.000.000 uno en el mes de septiembre de 2016 para ser cobrado en octubre de ese mismo año y el otro entregado en el mismo mes de octubre para ser cobrado en noviembre siguiente. Manifestó que el togado no dio cumplimiento al acuerdo suscrito con la empresa Mediserv SAS y no obstante ello, cobró el primero de los cheques.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.101.1721 y quien es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 31296, la cual se encuentra en estado
VIGENTE3.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 20 de junio de 20174 al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien mediante auto de fecha 17 de julio 3 Folio 39 c.o. 4 Folio. 40 c.o
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2017 procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de 2017.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 24 de abril de 2017, con la asistencia del investigado y del quejoso. Inicialmente, el Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, el denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma señalando al respecto que por haber presentado la queja el disciplinado y su hijo los han amenazado. Afirmó, que por los hechos descritos en la querella denunció penalmente al togado, anotando que el segundo de los cheques que le entregaron por valor de $75.000.000 fue endosado a su hijo el cual promovió un proceso ejecutivo contra ellas para efectos de su cobro, lo cual consideraron como irregular. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre señalando sobre los hechos materia de la queja que era el abogado de la comunidad Santa Rosa de Lima en el proceso de restitución que se tramitaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que se inició a principios de 2016 en el que se presentaron muchas situaciones en las que el quejoso buscó que las
religiosas le revocaran el poder. Indicó que sugirió que el documento denominado acuerdo de entendimiento de fecha de 9 octubre de 2016 se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS firmara como un contrato de arrendamiento y le dijo a la representante legal de la comunidad que no fuera a firmar ese documento. Añadió que nunca engañó al quejoso y que recibió el dinero como comisión para que al querellante se le adjudicara la clínica Santa Rosa de Lima. : Acto seguido, el Magistrado ponente, procedió con el decreto de pruebas así - Oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia del proceso ejecutivo promovido por Carlos Felipe Espinosa contra Mediserv SAS. - Citar a diligencia de declaración juramentada a los señores Nathalia Landinez, Nathalia Parra y Orlando Guerrero. También se decretó el testimonio de la señora Celina del Socorro Vargas Tobón. - Oficiar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso de restitución promovido por la Comunidad Santa
Rosa de Lima contra la Corporación Nuestra IPS. 3.2. Segunda sesión: La diligencia continuó el día 12 de septiembre de 2018 con presencia del apoderado del quejoso y el defensor de confianza del investigado a quienes se les reconoció personería para actuar. Inicialmente, se incorporaron las pruebas documentales ordenadas en la
sesión anterior y fue escuchada en diligencia de declaración juramentada la señora Celina del Socorro Vargas Tobón, quien sobre los hechos objeto de la investigación manifestó que era la superiora de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS congregación Santa Rosa de Lima indicando que conoció al quejoso en el año 2016 y que en su calidad de representante legal de Mediserv SAS, se interesó en las instalaciones de la clínica Santa Rosa de Lima para tomarla en arrendamiento. Afirmó que el encartado fue el abogado apoderado de la congregación para tramitar un proceso de restitución del inmueble donde funcionaba la clínica el cual terminó con sentencia favorable del 5 de octubre de 2016, entregando al togado la suma de $120.000.000 por concepto de honorarios. Posterior a eso, se tuvo un acercamiento con el quejoso para que este tomara en arrendamiento la clínica, pero que dicha negociación no se hizo por intermedio del togado investigado por lo que no estaba autorizado a cobrar dineros por concepto de ese negocio.
Finalmente, el Magistrado decretó pruebas así: - Escuchar en declaración juramentada al señor Diego Castrillón Álzate. 3.3. Tercera sesión. La diligencia tuvo continuidad el día 15 de agosto de 2018, en presencia del apoderado del quejoso y del defensor de confianza del disciplinado
quien desistió del testimonio del señor Diego Castrillón Álzate. Acto seguido, consideró el Magistrado de instancia que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión interlocutoria proferida el 15 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó el Magistrado que efectivamente entre la comunidad religiosa Santa Rosa de Lima y el togado encartado existió una relación profesional que tenía por objeto que dicho abogado adelantara un proceso de restitución de inmueble arrendado por concepto de la entrega del bien en el que estaban las instalaciones de la clínica Santa Rosa de Lima y el posterior proceso ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento. Ese trámite finalizó el 5 de octubre de 2016 y al cabo del mismo la empresa Medisarv SAS representada por el quejoso, se interesó en adquirir el inmueble en arrendamiento para lo cual fueron ayudados por el disciplinable y que debido a esto fue que se le hizo la entrega de los dos
cheques narrados en la queja para que este interviniera ante la comunidad religiosa con el objeto que les adjudicaran el contrato de arrendamiento a Medisarv SAS, siendo esto una remuneración que había cobrado como corredor inmobiliario. Por consiguiente, dicha gestión del abogado no se llevó a cabo en ejercicio de la profesión, sino que actuó como un corredor inmobiliario que buscaba que las religiosas le adjudicaran en arrendamiento el bien al quejoso. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN El apoderado del quejoso en la misma audiencia interpuso recurso de apelación. Indicó el apelante que el actuar del abogado estaba direccionado al ser el representante o apoderado de la comunidad religiosa de Santa Rosa de Lima y que así fue presentado al querellante por parte de las religiosas y no como un comisionista o corredor.
Afirmó que, al existir un vacío en el contrato con las religiosas, el togado se aprovechó para pedirle al querellante la suma de $150.000.000 como una comisión para obtener la adjudicación del contrato de la clínica Santa Rosa de Lima. Adujo que en su concepto existía una actuación de mala fe por parte del togado y que la representante de la comunidad religiosa
había manifestado en su declaración que no era necesaria ninguna comisión para adelantar el negocio. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 30 de agosto de 2018 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 3 de septiembre de 2018, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-159 folios y 8 cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.101.1721 y quien es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 31296, la cual se encuentra en estado
VIGENTE5.
3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 5 Folio 39 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007:
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el apoderado del quejoso fue interpuesto dentro de la misma audiencia, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta el 16 de mayo de 2017 por el señor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sergio Carrillo Santana en calidad de representante legal de la sociedad Mediserv SAS contra el abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, quienes se encontraban en negociaciones con la Comunidad Hermanas Misioneras de Santa Rosa de Lima con el fin de celebrar un acuerdo de alianza comercial que tenía como finalidad que las religiosas les
adjudicaran el contrato de arrendamiento de la clínica Santa Rosa de Lima. Indicó que dicha comunidad tenía como apoderado al togado inculpado quien en el mes de septiembre de 2016 les solicitó de manera verbal el desembolso de $150.000.000 con el propósito de darle seriedad a la propuesta. Sostuvo que el acuerdo de entendimiento tuvo lugar el 11 de octubre de 2016, entregando al encartado dos cheques de $75.000.000 uno en el mes de septiembre de 2016 para ser cobrado en octubre de ese mismo año y el otro entregado en octubre para ser cobrado en noviembre de
2016. Manifestó que el togado no dio cumplimiento al acuerdo suscrito con la empresa Mediserv SAS y no obstante ello, cobró el primero de los cheques.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 15 de agosto de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, al considerar que el dinero que había cobrado al quejoso se había dado como consecuencia de un contrato de corretaje y que no había actuado como profesional del derecho. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión no comparte el criterio de la primera instancia, pues se da por hecho, sin medio de prueba alguno, que el abogado disciplinado actuó como un corredor al pedirle al quejoso la suma de $150.000.000 que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS fue cancelada mediante dos cheques de $75.000.000 cada uno. En efecto, lo que se tiene probado es que el disciplinable conoció al denunciante por la relación profesional que tuvo con la comunidad religiosa Santa Rosa de Lima a quienes representó en un proceso de restitución del inmueble donde se encuentra ubicada la clínica Santa Rosa de Lima, en el que obtuvo sentencia favorable para sus clientes.
Después el quejoso, se interesó en arrendar ese bien para la empresa Medisarv SAS y fue cuando el disciplinable, sin ninguna autorización para ello, pues así lo manifestó en su declaración juramentada la señora Celina del Socorro Vargas Tobón, superiora de la congregación, le solicitó al quejoso que le entregara la suma de $150.000.000 para supuestamente darle seriedad a las negociaciones que se adelantaban para que le adjudicara en arrendamiento el referido bien inmueble. De lo expuesto en precedencia, no puede concluirse que el togado no haya actuado como abogado en la situación que fue narrada en la queja, pues precisamente se trataba del apoderado de la congregación Santa Rosa de Lima y sin autorización alguna, solicitó ese dinero al querellante quien lo pagó en dos cheques de $75.000.000 sin que figure un solo medio de prueba en el plenario que acredite la condición de corredor inmobiliario que le dio el a quo. Por consiguiente, considera esta Comisión que debe investigarse a profundidad si el abogado disciplinable incurrió en alguna irregularidad desde la óptica disciplinaria al solicitar al quejoso la suma de $150.000.000 a la que se ha hecho referencia y debe investigarse con
mayor amplitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se pactó la entrega de ese dinero y a qué título se llevó a cabo cotejando esos medios de prueba con la declaración de la señora Celina del Socorro República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Vargas Tobón quien fue enfática al señalar en su testimonio que el inculpado no tenía autorización alguna para pedir dinero por el negocio del arrendamiento de la clínica Santa Rosa de Lima con la empresa Medisarv SAS. Lo anterior, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que consagra en principio de investigación integral en la actuación disciplinaria: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este orden de ideas, la primera instancia deberá continuar con la presente investigación en aras de determinar si con la solicitud del dinero al que se ha hecho referencia por parte del disciplinable al quejoso, se ha incurrido en un comportamiento merecedor de reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ARCADIO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ESPINOSA ALARCÓN, para que en su lugar se continúe con la investigación, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial