CNDJ - F11001110200020170283401ADJUNTA20220331093745-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170283401ADJUNTA20220331093745-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3709
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201702834 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al hallar al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma ley e infringir los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, circunstancia atribuida a título de dolo. 1M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201702834 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor Diego Fernando Gómez Giraldo, al considerar que el abogado MIGUEL VARGAS ROJAS en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario N 1998-0189, por lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, dictó sentencia en la que ordenó llevar remate el inmueble hipotecado, para con su producto satisfacer el crédito y las costas del proceso; durante cinco año y medio, el letrado Vargas Rojas, quien ostenta la calidad de demandado y ha actuado en causa propia, ha interpuesto diferentes recursos, quejas y tutelas imprósperas, tendientes únicamente a dilatar de manera injustificada la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, indicó que, el profesional del derecho sustituyó el poder para su representación cuando su tarjeta profesional no estaba vigente. Mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor MIGUEL VARGAS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19137467 y tarjeta profesional No. 34.467, la cual se certificó como vigente. Mediante auto del 18 de julio de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, quien ante su no comparecencia fue declarado persona ausente, logrando el desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el Artículo 105
ibídem. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El 03 de septiembre de 2018 se celebró diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual el Magistrado instructor instaló la audiencia, con la ausencia del disciplinable, pero si con la presencia de la defensora de oficio designada, quien rindió informe de las labores realizadas para tratar de ubicar a su representante. No pidió la práctica de pruebas. El 14 de noviembre de 2018 en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el letrado Vargas Rojas, rindió versión libre, quien manifestó que, conoció al quejoso porque entró a representar a Inversiones, Gestiones y Proyectos, en el proceso ejecutivo hipotecario N 1998-0189, por cesión de derechos que Bancolombia hizo, a la que se opuso por ser el demandado; así mismo, indicó que, ha venido actuando en causa propia y en ese proceso desde el año 1994 existen irregularidades las cuales ha resaltado y presentado oposición, igualmente, adujo que, es cierto que no presentó recurso de apelación contra la sentencia, pero debe tenerse en cuenta que diligencio el pagaré en blanco y Conavi no entregó carta de instrucciones, por lo que la entidad indujo a error al juzgado, el crédito como lo pretende presentar Conavi es de libre inversión y con base a eso el juzgado se pronunció en la sentencia y la revisión del estatuto
financiero enseña que no podía otorgar créditos de libre inversión y legalizarlos en UPAC, además, explicó que, se estaría doblando la tasa de intereses en el pagaré por lo que existen irregularidades de Bancolombia. Por otra parte, manifestó que, es cierto en noviembre de 2017, presentó oposición a la cesión del crédito en favor de la entidad que representa el quejoso pero el juzgado la rechazó y continuó el proceso, lo envió para los juzgado de ejecución, en el mismo sentido, 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA indicó que, presentó acción de tutela en la que, si bien, la Magistrada no falló a su favor, sí reconoció que el escrito de oposición debía fallarlo el juzgado 46 el circuito, igualmente, dijo que, en el último año sí presentó unos recursos y dos nulidades basadas en todos los hechos que mencionó, por último, explicó que, la apelación también fue negada. Evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado instructor, en audiencia del 6 de febrero de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el abogado MIGUEL VARGAS
ROJAS por presuntamente haber trasgredido el numeral 14 en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, a título de dolo. Lo anterior, porque “en sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso disciplinario N 2011-06320, fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional durante tres años, proceso del que tuvo conocimiento no solo porque participó activamente sino que formuló incidente de nulidad con el fallo de primera instancia, sanción que se ejecuta a partir del 20 de octubre de 2016, aun cuando al interior del proceso ejecutivo hipotecario N 19980189 que CONAVI inicio en su contra, estaba actuando en causa propia, no apenas el 4 de abril de 2017, sustituyó el poder a su colega
EDGAR EMILIO AVILA BOTIA”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En la misma audiencia, se ordenó la terminación del procedimiento adelantando contra el togado Vargas Rojas, por lo acusado en el sentido de haber ejecutado al interior del proceso ejecutivo N 19980189, actuaciones tendientes a dilatar la actuación. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. En la audiencia de juzgamiento realizada el día 20 de febrero de 2019,
diligencia que se adelantó con la presencia del abogado investigado y la defensora de oficio, procediéndose el desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procediendo el Magistrado instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto concedió el uso de la palabra la defensa técnica para la presentación de sus alegatos de conclusión. La defensora de oficio, manifestó que, considerando que el cargo formulado de oficio a su representado lo fue por vulnerar el régimen de incompatibilidades, es procedentes aclarar que esas actuaciones que realizaron dentro del proceso ejecutivo, se hicieron a título personal del doctor Miguel Vargas Rojas, como persona natural, identificado simplemente con su cedula de ciudadanía y no como abogado; las acciones de tutela presentadas no requieren de un abogado y los recursos y actuación realizada por su esposa se hicieron en calidad de ciudadanos, sin la calidad de abogados. Por lo tanto, el disciplinable explicó que, solicitó al despacho el nombramiento de un defensor de oficio – se entiende dentro del proceso ejecutivo-, el cual fue nombrado y debido a causas del apoderado no fue posesionado, pero actualmente se ha nombrado a 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA otro abogado y están en curso su posesión en el marco de ese proceso. Terminada la diligencia, el Magistrado instructor dio por concluida la
audiencia e indicó entraría el expediente al despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala dual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la otrora, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, quien lo halló responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma ley, a título de dolo, por infringir los deberes profesionales establecidos en el numerales 14 y 19 ejusdem. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, estuvo suspendido para ejercer la profesión desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2019, durante ese periodo, el profesional de ninguna manera podía ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar cualquier acto que significara la realización de labores propias de un abogado. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el mismo sentido, indicó el seccional que, el profesional estando suspendido de la profesión, en abril de 2017, al interior de ese asunto, ejecutó una actuación exclusiva del resorte de los profesionales, como lo fue la de sustituir poder a su colega Emilio Ávila Botia y prueba ello que el acto lo ejecutó haciendo gala de su condición de abogado en ejercicio, actuación que fue aceptada por el Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de octubre de 2017. Conforme a lo anterior, la primera instancia adujo que, era indudable por ese aspecto, que el disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado. Por otra parte, explicó que, en relación con el aspecto subjetivo de la falta no se prestaba a duda la responsabilidad del encausado en la conducta antiética pues las documentales allegadas dan clara muestra de que estando suspendido del ejercicio profesional, debió de apartarse del conocimiento del proceso ejecutivo N 1998-0189 en su calidad de abogado, no como persona natural demandada, no lo hizo, pues haciendo gala de su condición de abogado sustituyó poder al abogado Edgar Ávila, con lo que trasgredió las disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. En cuanto a los argumentos de la defensora de oficio, el a quo, no acogió lo alegado en el sentido de que su asistido ejecutó actuaciones dentro del juicio ejecutivo que da origen a la solicitud de investigación,
a título personal, porque las copias de lo actuado en ese asunto enseñaban que todas y cada una de las actuaciones que realizó, por lo menos hasta abril de 2017, fue echando mano de su condición de abogado, hecho que encuentra su razón de ser en que por tratarse de un asunto de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito, era de 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mayor cuantía, por lo tanto, no permitía que el demandado actuara en causa propia, como lo señala el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, cuando precisó que por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado en procesos de mínima cuantía. Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido impuesta dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba, así mismo, la conducta fue cometida a título de dolo, porque el profesional del derecho, era obligado a conocer la ley disciplinaria al ser el derrotero que orienta la profesión, más si se tenía en cuenta que, desde el momento en que un abogado ofrece una asesoría, firma un contrato de prestación de servicios, recibe un poder o comparece a trámites judiciales para agenciar derechos ajenos o representar los propios cuando se le
permite hacerlo, como sucedía en el caso en estudio, acepta todas las obligaciones derivadas del ejercicio de la misma, entre las cuales se encuentra conocer la normatividad que regula el ejercicio de la abogacía, presupuestos todos por los que en este caso se encontraba acreditada la responsabilidad subjetiva requerida para la emisión de fallo. Por último, explicó que, no obstante, la gravedad de los hechos acusados, para efectos de esa decisión el litigante encausado registra una anotación disciplinaria, teniendo en cuenta que con su proceder no causó perjuicio a un tercero, debido que, estaba representando sus propios intereses, a la administración de justicia, ni entorpeció el trámite del proceso, la Corporación le impusó sanción de dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia sancionatoria y en lugar absolverlo de los cargos formulados, para ello puntualizó el tópico de disenso, consistente en que el disciplinable al conocer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, al interior del proceso ejecutivo hipotecario, solicitó la designación de un defensor de oficio para que lo
representara en su calidad de demandado; solicitud que fue negada dejando al investigado sin la posibilidad de defender sus intereses dentro de dicho proceso, motivo por el cual, interpuso acciones de tutela encaminadas a proteger su derecho. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 257 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la
apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa3, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 3 Artículo 15 de la Ley 1952 de 2019. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Descripción de la falta disciplinaria. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, se encuentra prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones
legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Ahora bien, la defensora de oficio del abogado investigado en su recurso señaló que, su prohijado al conocer de su sanción disciplinaria, en el marco del juicio hipotecario solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, sin embargo, la solicitud fue negada dejando al togado sin posibilidad de defender sus intereses. Es por eso, que la recurrente consideró que a su defendido se le vulneraron sus derechos a la legitima defensa, por tal razón, interpuso acciones de tutela encaminadas a corregir dicha situación de indefensión. En virtud de lo anterior, para esta Comisión es claro que el disciplinando le informó el 31 de enero de 20184, al juzgado de conocimiento que estaba suspendido en el ejercicio de su profesión, ante lo cual, el despacho resolvió con auto del 19 de marzo de 20185, ligeramente: “… esta litis no se encuentra dentro de las excepciones expresamente señaladas por la normatividad vigente, razón por la cual todas las actuaciones que deban surtirse ante esta instancia, deberán tramitarse a través de apoderado debidamente constituido …”. En ese sentido, esta Comisión debe aclararle al recurrente que los límites temporales de los cuales se reprochó responsabilidad
disciplinaria al investigado, por la comisión de la falta endilgada fue por las actuaciones realizadas entre octubre de 2016 al 4 de abril de 20176, fecha última cuando éste sustituyó el poder a otro profesional de derecho. En consecuencia, la solicitud del 31 de enero de 2018 fue presentada posteriormente a los hechos objeto de investigación, motivo por el cual el argumento no tiene vocación de prosperidad. 4 Folio 158 del C.A. No.2. 5 Folio 164 del C.A. No.2. 6 Folio 444 del C.A. No. 3. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Frente a ello, el disciplinable se mantuvo en ejercicio de la profesión en los periodos comprendidos entre el 20 de octubre de 2016 hasta abril de 2017, cuando estaba suspendido para hacerlo, debido a la sanción disciplinaria, que comenzó a regir desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2019, por lo tanto, no sustituyó ni renunció al poder, lo más pronto posible. Es decir, con ese proceder, el togado evidentemente faltó dolosamente al deber de infringir el régimen de incompatibilidades en cuanto al ejercicio de la profesión de la abogacía, así mismo, atentó contra sus deberes profesionales, por cuanto al togado se le exige respetar y cumplir la ley, sustituyendo o renunciado al poder, dada su imposibilidad para ejercer la profesión; pues era evidente que no podía
seguir representándose así mismo en el proceso ejecutivo N 19980189, pero aun así hizo caso omiso a ese mandato legal, es decir, se extendió hasta abril de 2017, aproximadamente cinco meses después desde el momento que comenzó la ejecución de la sanción, fue cuando le sustituyó el poder al abogado Emilio Ávila. Pues bien, al no haber argumentos exculpatorios y al encontrar en el sentir de esta Comisión que en verdad se cometió la falta investigada, habrá de ser confirmada la decisión del a quo, debido a que, son claras y expresas las causales de incompatibilidad a las que deben atenerse los profesionales del derecho, al paso que la Constitución y la ley constituyen el único límite al cabal ejercicio de la profesión, el cual no puede verse inferido por factor subjetivo alguno, en cuyo caso, para que el abogado no fuera sancionado, debió de renunciar a la gestión que estaba realizando en el proceso ejecutivo. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinable, se apartó del postulado teleológico del régimen de incompatibilidades exigido a los abogados, y es por ello que merece reproche disciplinario, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente esta Comisión.
Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales el disciplinable, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad. En el mismo sentido, la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta endilgada y los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado. Al no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados por la apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, e infringir los deberes profesionales establecidos en el numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, estas a título de dolo; igualmente se estableció que no se evidenció violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Comisión habrá de 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por
la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la incompatibilidad por parte del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien lo hallo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma ley, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17