CNDJ - F11001110200020170285201ADJUNTA20220317111212-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170285201ADJUNTA20220317111212-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702852 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento Manifestado por el Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad quejosa contra la decisión del 24 de abril de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá2, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado PEDRO
FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la doctora Johanna Alexandra Caicedo Martínez, en representación de la sociedad Meta Petroleum Corp.4, quien relató que el 31 de marzo de 2017, el profesional del derecho, aquí disciplinable, actuando como apoderado judicial del Resguardo Indígena Sikuani Domo Planas, presentó una reclamación en contra de la referida compañía por 1 Sala 21 del 16 de marzo de 2022 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. 3 Folio 1 al 3 anverso y reverso del cuaderno principal de primera instancia. 4 Hoy Frontera Energy Colombia Corp., sucursal Colombia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presuntas afectaciones al Resguardo indígena; no obstante, estimó como monto indemnizatorio, una suma que careció de sustento fáctico y legal.
Aportó con la queja: reclamación económica del 31 de marzo de 2017, presentada por el investigado por afectación al Resguardo5; respuesta del 19 de abril de 2017, suscrita por la empresa Meta Petroleum Corp.6; poder conferido por la apoderada general del Resguardo, señora Magda Soraya Gacharná Rojas, para presentar reclamación indemnizatoria7 con su respectiva aceptación8; escritura pública No. 00165 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual la comunidad representada por el Gobernador Marco Antonio Gaitán Chipiaje, le confirió poder a la señora Gacharná Rojas9 y certificado de existencia y representación de la
sociedad Meta Petroleum Corp.10. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de julio de 201711, se constató que el doctor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’557.648 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 99.130, documento que a la fecha se encontraba vigente12. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría
Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Folio 7 al 9 anverso y reverso ibidem. 6 Folio 4 al 6 anverso y reverso ibidem. 7 Folio 10 anverso y reverso ibidem. 8 Folio 11 anverso y reverso ibidem. 9 Folio 12 a 18 anverso y reverso ibidem. 10 Folio 19 al 22 ibidem. 11 Folio 26 ibidem. 12 Ibidem. P á g i n a 2 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura del 7 de noviembre de 201713, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de junio de 201714, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado15, emitió auto el 31 de julio de 201716, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación17.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 26 de septiembre18, 9 de noviembre de 201719 y 6 de febrero de 201820. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: demanda de nulidad promovida por el disciplinable contra la licencia ambiental concedida mediante Resolución No. 1184 del 10 de octubre de 2014 por 13 Folio 130 ibidem. 14 Folio 24 ibidem. 15 Folio 26 ibidem. 16 Folio 27 ibidem. 17 Folio 28 al 34 ibidem. 18 Folio 35 al 36 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. 19 Folio 147 al 148 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. 20 Folio 168 al 169 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. P á g i n a 3 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -de ahora en adelanta ANLA-21 con sus respectivos anexos22; denuncia penal presentada por la sociedad Meta Petroleum Corp., a través de su representante legal, aquí quejosa, en averiguación de responsables23 y copias simples de dicho trámite radicado bajo el CUI No. 50001-60-00-567-2017-019180024; documentos aportados por la quejosa el 2 de octubre de 201725: comunicaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -de ahora en adelante ANH-, contrato de exploración y producción de hidrocarburos, acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Domo Planas contra la ANLA y la sociedad Meta Petroleum Corp., licencia ambiental, trámite de consulta previa y respuestas a las solicitudes del resguardo; acta de reunión informativa del 30 de octubre de 2017, adelantada por la empresa Frontera Energy Colombia Corp.26; certificación de registro de autoridad indígena del 5 de septiembre de 201727; memorial suscrito por el señor Nelson Gaitán Sierra, en su calidad de Gobernador del Resguardo para el periodo del 25 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 201828; revocatoria del poder de este último al doctor Gutiérrez Sierra, aquí investigado29; comunicado informativo del 26 de octubre de 2017, dirigido por la empresa Frontera Energy Colombia Corp., al Resguardo Indígena30; oficios y derechos de petición promovidos ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, aportados por el disciplinable el 17 de noviembre de 201731; memorial del 18 de diciembre de 2017, elaborado por el Ministerio del Interior32; 21 Folio 37 al 62 anverso y reverso ibidem. 22 Folio 63 al 11 ibidem. 23 Folio 118 al 128 ibidem. 24 Folio 174 ibidem y anexo número siete de primera instancia. 25 Folio 129 ibidem y anexo número uno de primera instancia.
26 Folio 132 al 139 ibidem. 27 Folio 140 al 141 ibidem. 28 Folio 142 ibidem. 29 Folio 143 ibidem. 30 Folio 144 al 146 ibidem. 31 Folio 149 al 150 ibidem y anexo número dos de primera instancia. 32 Folio 159 al 163 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 4 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO georreferenciación del Bloque Sabanero, visualización de afectaciones, bitácora de bloqueo, plan de vida Pitawaliwaisi y balance de ejecución, aportados por la sociedad denunciante en audiencia del 6 de febrero de 201833; acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el disciplinable contra el Ministerio del Interior, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el No. 25000-23-41-0002017-01586-0034; demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional, interpuesta por el investigado contra la licencia ambiental concedida mediante Resolución 715 del 15 de abril de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la ANLA, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 1100103-24-000-2015-00093-0035; acción de nulidad y medidas cautelares36
interpuesta por el investigado a favor del resguardo, en contra de la ANLA ante la Sección Primera del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 11001-03-24-000-2015-00247-0037 y certificado de existencia y representación de la compañía Frontera Energy Colombia Corp.38 Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Caicedo Martínez39, representante legal de la empresa Frontera Energy Colombia Corp., antes sociedad Meta Petroleum Corp., quien señaló que la solicitud indemnizatoria que presentó el disciplinable el 31 de marzo de 2017, resultó excesiva, seguido de lo cual precisó que el profesional tasó la indemnización por 200 millones de dólares. Explicó que la compensación económica que eventualmente pudiera llegar a reconocerse, debía estar debidamente soportada. Agregó que el 33 Folio 168 al 169 anverso y reverso ibidem y anexo número cuatro de primera instancia. 34 Folio 195 al 245 del anexo número dos de primera instancia. 35 Folio 164 al 165 del cuaderno principal y folio 1 al 273 del anexo número tres de primera instancia. 36 Folio 1 al 87 del anexo número seis de primera instancia. 37 Folio 170 del cuaderno principal y folio 1 al 368 del anexo número cinco de primera instancia. 38 Folio 183 al 185 anverso y reverso ibidem. 39 Folio 35 al 36 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. P á g i n a 5 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201702852 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encartado incentivó las vías de hecho y promovió el bloqueo del personal al campo de extracción.
En audiencia del 9 de noviembre de 201740, afirmó que el cese de actividades perjudicó a los indígenas y los privó de los beneficios y desarrollo económico que la compañía petrolera aportaba a la comunidad. En diligencia del 6 de febrero de 201841 puntualizó condiciones técnicas y cuántos pozos estaban operando en abril de 2017. Se recibió la versión libre del doctor Gutiérrez Sierra42, quien manifestó que al existir distintas irregularidades en el trámite de consulta previa, demandó las licencias ambientales de exploración y de explotación. Resaltó que dada la ostensible vulneración de los derechos de la comunidad indígena, se tornó necesario que la compañía petrolera garantizara una indemnización integral. Indicó que realizó la tasación de perjuicios, en atención a diferentes factores, como las graves afectaciones que se generaron a la comunidad; la densidad de la población que se afectó, que contaba con más de 2.600 indígenas; las implicaciones medio ambientales; el tiempo que duraría la explotación; la magnitud de la explotación que ascendió a 200 pozos; 300 kilómetros en carretera; 600 en tubería; 500 hectáreas en ubicación, entre otros. Declaró que por decisión del Resguardo, se impidió el ingreso a la Compañía, hasta tanto no se solucionaran los impases. 40 Folio 147 al 148 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem.
41 Folio 168 al 169 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. 42 Folio 35 al 36 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. P á g i n a 6 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia del 9 de noviembre de 201743, añadió que dentro de la regulación interna de la comunidad no estaba prevista la figura de revocatoria del mandato del Gobernador indígena; no obstante, que con el fin de frenar las acciones judiciales contra la compañía petrolera, se buscó revocar de su cargo al señor Gaitán Chipiaje y nombrar a Gaitán Sierra, quien se opuso a continuar con las demandas.
Se escuchó el testimonio del señor Jhon Hader Restrepo Echavarría44, funcionario de la sociedad quejosa, quien sostuvo que laboraba en la compañía desde hacía 8 años. Señaló que antes de realizar las labores de exploración y explotación, se realizó una consulta previa con la comunidad. Reseñó que la empresa se comprometió a realizar proyectos de producción, siempre y cuando se ejecutara la obra. Relató que entre marzo y abril de 2017, los indígenas bloquearon el acceso al campo de operaciones. Aseveró que hubo daños y saqueos a los equipos. Por su parte, la señora Claudia Barrios Zurriaga45, también funcionaria
de la sociedad quejosa, esgrimió que el primer acercamiento con la comunidad se dio en el año 2007. Señaló que el proceso de exploración y explotación cumplió con el requisito de consulta previa. Arguyó que una vez el Ministerio del Interior les certificó la presencia de la comunidad indígena, adelantaron los trámites necesarios. Indicó que luego de que se protocolizara la consulta, se remitió copia al Ministerio de Ambiente, con el fin de que les concediera la licencia. Enlistó las formas de reparación y aseveró que en el caso sub iuidice, se acordó una compensación de $7’000.000.000,oo, que se pagaría a medida que 43 Folio 147 al 148 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. 44 Folio 168 al 169 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. 45 Ibidem. P á g i n a 7 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO avanzaran las actividades de licencia. Indicó que el señor Gaitán Chipiaje, Gobernador indígena, le informó que si la compañía no accedía al derecho de petición indemnizatorio que iban a interponer sus abogados, bloquearían el acceso al campo. Atestiguó que cuando visitó el campo, se enteró que la decisión de denegar el acceso, había sido
tomada por el Gobernador y por unas cuantas autoridades indígenas. DEL PROVEIDO APELADO La doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá mediante proveído del 24 de abril de 201846 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ
SIERRA.
Luego de realizar una consideración preliminar sobre la importancia de la jurisdicción indígena, el Seccional de instancia sostuvo que la solicitud extendida por el profesional, no constituía falta disciplinaria. Señaló el a quo, que con dicho requerimiento, el doctor Gutiérrez Sierra acató el deber que le asistía como profesional del derecho, previsto en el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues buscó prevenir litigios innecesarios contra la sociedad aquí quejosa, al punto que pretendió por la vía de conciliación, que la referida compañía reparara los perjuicios generados a la comunidad. 46 Folio 187 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. P á g i n a 8 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó la primera instancia, que al tratarse de una presunta afectación a una comunidad indígena y en atención a la importancia de su territorio y
su cosmovisión, la determinación de cuál sería el monto de indemnización que debía cancelar la compañía no se tornó arbitrario, menos si se tiene en cuenta que la presentó como una propuesta extraprocesal, que estuvo avalada por el Gobernador del Resguardo, Gaitán Chipiaje y algunos habitantes de la comunidad. Manifestó que no se generaron falsas expectativas a los indígenas ni se vulneró ninguno de sus derechos, incluso, en vista de la negativa de la compañía a conciliar, el profesional decidió interponer la respectiva demanda. Aseguró que tampoco obraba prueba que demostrara que el profesional incurrió en vías de hecho, promovió la paralización de la extracción o explotación de los minerales o propició el daño a los bienes de propiedad de la compañía. Afirmó que pese a que el encartado realizó la advertencia de bloqueos, la determinación de parar las obras, fue tomada por la comunidad indígena. LA APELACIÓN En audiencia, la sociedad quejosa, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión. Sostuvo que la compañía Frontera Energy Colombia Corp., siempre ha velado por el amparo de las comunidades indígenas y no ha desconocido el régimen de protección legal y constitucional que los ampara, al punto que la sociedad interpuso la queja con el fin de custodiar los intereses del Resguardo. Aseguró que no obstante que Frontera Energy Colombia Corp., estaba comprometida con los P á g i n a 9 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mecanismos alternativos de solución de conflictos, la reclamación extrajudicial extendida por el disciplinable, debió estar soportada con estudios antropológicos, ambientales o económicos. Manifestó que si bien no se habían aportado pruebas que demostraran que el investigado participó en vías de hecho, si avaló la legalidad de dichas actuaciones.
TRASLADO A LOS NO APELANTES El apoderado del disciplinable manifestó que las actuaciones de su defendido se orientaron a proteger los derechos de la comunidad, quien dada la intervención de la compañía, terminó por volverse extraña en su propio territorio. Añadió que fue el Resguardo, quien decidió por sí y ante sí, realizar el bloqueo. Arguyó que a la fecha del recurso, la empresa Frontera Energy Colombia Corp., no había realizado ninguna actuación para mitigar los daños causados al territorio o al Resguardo. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de junio de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho P á g i n a 10 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 10 cuadernos con 6-6-11-245-188-367-60-273-306-237 y 4 cds.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 11 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones:
- Apelación de autos interlocutorios. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 12 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el apoderado judicial de la sociedad quejosa está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la sociedad quejosa, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de abril de 2018, quien actuando a través de apoderado judicial interpuso recurso durante la misma diligencia.
3. Del caso concreto. En atención a lo expuesto en precedencia, esta Comisión entrará a analizar las inconformidades expuestas por el apoderado judicial de la sociedad quejosa, para ver si estas revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión de primera
instancia. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En su recurso de alzada, el apoderado judicial de la sociedad quejosa sostuvo que Frontera Energy Colombia Corp., siempre ha velado por el amparo de las comunidades indígenas y no ha desconocido el régimen de protección legal y constitucional que los ampara. Adujo que interpusieron la queja contra el abogado con el fin de custodiar los intereses del Resguardo Indígena Sikuani Domo Planas. P á g i n a 14 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, sea lo primero indicar que la investigación disciplinaria que hoy concita la atención de esta Sala ad quem y que en su oportunidad, motivó el análisis de primera instancia, no tuvo ni tiene como finalidad
evaluar el comportamiento de la sociedad aquí quejosa, o determinar si la compañía petrolera cumplió a satisfacción o no con el compromiso social y económico que adquirió con la comunidad indígena, pues dicha valoración le compete hacerla únicamente al juez natural de la causa, no siendo la jurisdicción disciplinaria la adecuada para ello. Ahora bien, aseguró el apelante, que no obstante que Frontera Energy Colombia Corp., estaba comprometida con los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la reclamación extrajudicial extendida por el quejoso el 31 de marzo de 2017, debió estar soportada con estudios antropológicos, ambientales o económicos. Al respecto, analizadas las copias obrantes en el dossier, esta Comisión anticipa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad. No es cierto, como lo pretende hacer ver el apelante, que la reclamación47, extendida por el doctor Gutiérrez Sierra, aquí investigado, no haya sido por él sustentada. De hecho, luego de citar las normas48 que reconocieron a la comunidad Sikuani como Resguardo Indígena y le otorgaron la propiedad del territorio ancestral, relacionó jurisprudencia49 y enlistó las consecuencias adversas que generó la compañía Frontera Energy Colombia Corp., a la comunidad, para luego sí, solicitar la indemnización, de la que hoy se duele la sociedad quejosa. 47 Folio 7 al 9 anverso y reverso del cuaderno principal de primera instancia. 48 Folio 7 anverso y reverso ibidem. 49 Folio 7 reverso y 8 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 15 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De la literalidad del texto, se observa, que tal como lo relató el disciplinable en su versión libre50, fundamentó la reclamación, en atención a las distintas afectaciones ambientales, económicas, culturales, de autodeterminación, religiosas y sociales, que de manera presunta se generaron en la comunidad y de paso advirtió, que si bien la comunidad debía ser valorada como un todo, también debía individualizarse cada individuo como sujeto de derechos, puntualizando y enlistado, lo que dada su relevancia, se pasa a transcribir: “En el caso que nos ocupa el Resguardo Domo Planas sufre en su territorio desde hace más de 8 años, el desarrollo de proyectos petroleros, área de perforación exploratoria sabanera y bloque de explotación sabanero (…).
Dichos proyectos han comprometido, en desmedro del Resguardo, el suelo, el medio ambiente, limitado su derecho a la autodeterminación, alterado la economía, la cultura y necesariamente su religión, al desaparecer sus sitios sagrados. Prueba de ello es que para desarrollar sus proyectos, ustedes tienen más de 80 servidumbres ilegales, 30 plataformas y consecuentemente, más de 200 pozos, lo cual ha llevado a que la comunidad indígena en su territorio se sienta acorralada, pues a donde se dirijan están las
instalaciones de la petrolera, dirigidas por personas con cultura, lengua, religión y economía distintas, desconocedoras de las autoridades del Resguardo. No puede dejarse de lado que la población del Resguardo supera los 2500 indígenas, quienes ya no tiene a su disposición las 38 mil hectáreas que reconoció el Estado como su territorio (…)”51. (Negrilla fuera del texto original). 50 Folio 35 al 36 anverso y reverso y cd obrante a folio 188 ibidem. 51 Folio 8 reverso ibidem. P á g i n a 16 | 31 A3571 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702852 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para luego de ello, en atención a las consideraciones que vienen de referirse, proponer como fórmula de arreglo, una tasación por 200 millones de dólares. Valor que por supuesto, se presentó a título de invitación y no restringió bajo ninguna medida, la libre determinación de la empresa petrolera de aceptar o no la propuesta, ni coartó su autonomía, al punto que 19 días después52, esto es, el 19 de abril siguiente, la sociedad declinó la oferta.
En este orden de ideas, esta Comisión observa q
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