CNDJ - F11001110200020170285301ADJUNTA20220729082207-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170285301ADJUNTA20220729082207-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F4980
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 20170285301 Aprobado según Acta de Sala No.58 de la fecha
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá contra la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de diciembre de 2018, en la que se negó el decreto y practica de pruebas solicitadas por la investigada1.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora Rosario Duarte Gualdrón, contra la doctora ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá, por la supuesta mora injustificada presentada en la resolución del trámite de medida de protección No. 11001311001220170001301, mismo que se interpuso desde el mes de enero de 2017 y fue resuelto en julio de esa anualidad, a pesar de contar este tipo de procedimientos con prelación sobre otros asuntos. 1 H.M Martha Inés Montaña Suárez. 1 F4980
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 21 de junio de 20172. Mediante auto del 27 de junio de 2017, se ordenó la indagación preliminar del proceso disciplinario3 contra la funcionaria, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Además, también se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara fotocopia del acuerdo de nombramiento del titular del Juzgado 12 de Familia.
2. Oficiar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá para que allegara copia del acta de posesión del titular del Juzgado 12 de Familia.
3. Oficiar al Juzgado 12 para que allegara el proceso de medida de protección No. 2017-0013, así mismo las estadísticas correspondientes entre enero de 2014 y junio de 2017.
Ahora, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, procedió la instancia mediante auto del 16 de febrero de 2018 a dar apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá, ello debido a que una vez analizadas las actuaciones surtidas al interior de la medida de protección No. 11001311001220170001301, se pudo determinar que existía mérito para iniciar la misma, por el presunto
incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordando con el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque de la prueba arrimada se determinaba que la funcionaria pudo haber incurrido en un incumplimiento al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
2 Folio 5 C. O. 3 Folio 6 C. O. 2 F4980
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO términos estipulados en la ley, los cuales indican que tenía un plazo de 3 días para darle trámite al asunto radicado por la quejosa. Continuando con el trámite disciplinario, el día 30 de agosto de 2018, el a quo formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada, esto obedeciendo a que, de la prueba recaudada, en especial de las estadísticas allegadas por el despacho, se estableció que presuntamente pudo incurrir en falta disciplinaria por el presunto incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, calificando la misma como GRAVE CULPOSA. Una vez notificada la disciplinable, procedió esta a presentar descargo y a solicitar que se decretaran como pruebas las siguientes: • Inspección al despacho con el fin de que se revisaran los libros radicadores y así se pudiera verificar la carga laboral que estaba
en cabeza de la funcionaria. • Recibir el testimonio de la secretaria del juzgado, señora LINA MAGALLY VEGA CÁRDENAS. • Oficiar al doctor Carlos Másmela, Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que certificara, revisando los archivos, si durante los días sábados y algunos lunes festivos, del período comprendido entre el 13 de enero y el 31 de julio de 2017, se autorizó por parte de esa Dirección el ingreso de la Juez 12 de Familia, a las instalaciones del juzgado a cumplir tareas propias de su cargo. • Constatar en el aplicativo del SIERJU, las estadísticas reportadas por este juzgado en el período que se investiga. • Las calificaciones asignadas a dicha servidora judicial. 3 F4980
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DE LA DECISIÓN APELADA.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 14 de diciembre de 20184, decretar para que fueran tenidas como pruebas, la testimonial de LINA MAGALLY VEGA CÁRDENAS, así como oficiar al doctor Carlos Másmela, para que certificara los ingresos de la funcionaria los días domingos y festivos de la primera mitad del año 2017 y por último, las documentales que contenían las calificaciones de la Juez; por otro lado, fueron negadas las peticiones probatorias que tenían que ver con las
estadísticas del despacho, así como los libros radicadores donde se evidenciaba el reparto y carga que tenía en la época de los hechos materia de investigación. Como argumento principal, expuso el a quo que no era procedente traer al proceso las estadísticas reportadas por el despacho, así como tampoco los libros radicadores que evidenciaran la carga de trabajo del despacho, pues estas documentales, ya se encontraban al interior del expediente. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, procedió la disciplinada a presentar oportunamente5 recurso de apelación6 en contra de la misma, el cual fue concedido el 29 de marzo de 20197. En síntesis, manifestó la recurrente que a pesar de ser cierto que en el expediente estaban los documentos que evidenciaban la excesiva carga laboral que fue asignada al Juzgado 12 de Familia durante el período en que la medida de protección estuvo al despacho, referida a las estadísticas tanto de ingresos como de egresos así como la agenda del despacho, pero en alguno de esos ítems correspondía la 4 Folio 202 del C.O. 5 Presentado el 06 de marzo de 2019. 6 Folio 216 del C.O. 7 Folio 220 dl C.O. 4 F4980
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO información solo hasta el 30 de junio de 2017, siendo importante para su defensa que se conociera el trabajo desarrollado en el mes de julio de 2017, que no correspondía a los temas que la instancia disciplinaria
había considerado de interés para el análisis del proceso. Por lo anterior, solicitó que para garantizar su derecho a la defensa y contradicción, que se dispusiera la prueba de inspección judicial al despacho del juzgado 12 de familia de Bogotá, pues no solo con ella se busca establecer la excesiva carga laboral, sino también constatar el número de procesos decididos en el período del 13 de enero de 2017 al 31 de julio de esa anualidad, tanto en los asuntos requeridos en el literal e.) de la providencia de apertura, así como de los otros que también tienen prelación (medidas de protección) y demás en las que deben recibir trato igualitario, precisando que la información que no obra en el expediente es la referida al mes de julio de 2017. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial en ejercicio. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó en debida forma y según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión se resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la disciplinable contra la decisión de negación de pruebas adoptaba por parte de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora, realizado un análisis de los argumentos esgrimidos por la apelante, encuentra la Comisión, que los mismos no son llamados a prosperar, simplemente porque a pesar de que esta no lo reconozca, las actuaciones repartidas al despacho 12 de Familia de la ciudad de Bogotá, ya fueron allegados de manera específica y discriminadas al 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6 F4980
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO plenario, por parte de la misma disciplinada al momento de presentar los descargos9, por lo que a todas luces esa prueba carece de utilidad y se torna reiterativa, situación que obliga a esta Colegiatura a confirmar la decisión esgrimida por el a quo, ya que se observó que no hay nada novedoso que se pueda probar a raíz de los libros radicadores del despacho. Es por lo antes expuesto, que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, denegó la práctica de la prueba solicitada por la investigada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se procedió a negar la práctica de la prueba solicitada por la investigada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el 9 Folios 141 a 146 y 163 a 166 del C.O.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Bogotá, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8 F4980
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9