CNDJ - F11001110200020170287701ADJUNTA20210308151347-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170287701ADJUNTA20210308151347-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Denunciado: MARIO TAPIAS SÁNCHEZ
Informe: JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001110200020170287701
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 3 de marzo de 2020 Aprobado según Acta de Comisión No. 010 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la providencia del 31 de julio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá1, en la que desestimó de plano el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D.C. Situación Fáctica El 22 de mayo de 20172, el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D.C., en el proceso No. 110016000017201612556, ordenó la compulsa de copias en contra del doctor Mario Tapias Sánchez por la inasistencia a la audiencia
programada para esa fecha, en razón a que la autoridad judicial consideró que ello se constituía como una maniobra dilatoria. Decisión de primera instancia Mediante auto del 31 de julio de 20173, la ponente expuso que la autoridad judicial no permitió que el doctor Mario Tapias Sánchez justificara su inasistencia a la diligencia programada el 22 de mayo de 2017, dentro del proceso radiado No. 110016000017201612556, toda vez que consideró que el abogado estaba incurriendo en una maniobra dilatoria. El a quo señaló que los despachos judiciales deben otorgar el término para que el abogado rinda justificación por la inasistencia, con el 1 Magistrada ponente: Elka Venegas Ahumada. 2 Folios 1 a 46. 3 Folios 50 a 53. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL propósito de valorar los argumentos y soportes probatorios que allegue el profesional, para ponderar si resultan razonables y decidir si remiten copias o hacer uso de una medida correctiva en el mismo proceso. Por lo expuesto, según los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el juez de primera instancia, desestimó de plano el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D.C. Recurso de apelación El 17 de octubre de 20174, el doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza, Procurador 16 Judicial Penal II, interpuso la alzada por considerar que: “en el diligenciamiento obran constancias de las planillas de audiencia
en donde no aparece oficio solicitando al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ sobre las razones por las cuales no asistió a la audiencia del 22 de mayo de 2017” (sic), por lo que esa omisión no implica que corresponda desestimar la acción de plano, sino, por el contrario, exige se adelante una investigación disciplinaria. El Ministerio público resaltó que no le correspondía al Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C, determinar las razones de la inasistencia del abogado, toda vez que hace parte del margen de acción del juez disciplinario. Trámite en segunda instancia 4 Folios 58 a 60. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre de 20175 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el día 24 de noviembre de 20176. El 8 de febrero de 2021, el proceso fue asignado nuevamente a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 24 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se asignó el proceso de la referencia a este despacho el 25 de febrero de 2021, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación 7. Consideraciones Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se orienta a controvertir la decisión por la cual se 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL desestimó el informe con compulsa de copias, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos
en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el Ministerio Público, como interviniente de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar recurso de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL apelación contra las decisiones de: (i) terminación del procedimiento, (ii) nulidad decretada en la sentencia de primera instancia, (iii) rehabilitación, (iv) providencia que niega pruebas y; (v) sentencia de primera instancia. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ataca un auto por la cual se desestimó un informe con compulsa de copias, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto que desestima la queja busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja (que) no presta mérito para abrir proceso disciplinario”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que de plano rechaza la queja al carecer del
mérito necesario o por configurarse una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Así, al no existir una decisión de “abrir8” en el auto que desestima la queja, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. 8 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 26 de febrero de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Además, el auto que desestima la queja no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem9, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). 9 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá
proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 31 de julio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por improcedente. En consecuencia; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 31 de julio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Negada la ponencia inicial de esta Magistrada, donde se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de julio de 2017, emitido
por la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó el DESISTIMIENTO DE PLANO, en favor del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, para que en su lugar, se adelante el proceso disciplinario, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia”. Me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto en relación con la decisión dentro del asunto de la referencia, que dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 31 de julio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Mario Tapias Sánchez; Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL determinación de la que me aparto bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, al tenor de lo reglado en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.”
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por lo anterior el Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Mario Tapias Sánchez. No puede perderse de vista que el agente del Ministerio Público interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines11; es decir, que no se pueden acotar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Como segundo punto, debió conocerse el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, y en su lugar
revocar la decisión para que se continuara investigando, y en ese sentido orientarse el proceso disciplinario, en tanto el operador 10 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL judicial está llamado a dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado12. En conclusión, debió resolverse el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico y en su lugar revocar la decisión del seccional de instancia para que se continuara investigando al abogado Mario Tapias Sánchez. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VELÉZ VASQUÉZ Radicado No. 11001110200020170287701 Aprobado según Acta de Sala No. 10 del 3 de marzo de 2021 12 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 31 de julio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá)13, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el Ministerio Público estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para
13 Ponente doctora ELKA VENEGAS AHUMADA Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el Ministerio Público, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán
de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito
a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL debate con propósitos de corrección14. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz
para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 14 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012.