CNDJ - F11001110200020170295601ADJUNTA20210419091006-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170295601ADJUNTA20210419091006-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 14 de abril de 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020170295601 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, actuando en nombre propio como quejosa dentro del asunto, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 22
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., de no ser porque resulta improcedente.
2. HECHOS
1 Inciso primero (1º ) del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial»; en concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Ariel Lozano Gaitán, en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. P á g i n a 1 | 19
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020170295601
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Las presentes diligencias se originaron con ocasión a la queja presentada por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, dirigida contra la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Bogotá D.C., la Doctora ADRIANA MARÍA RINCÓN ORTÍZ, pues en audiencia de 7 de septiembre de 2016 solicitó la preclusión de la investigación en favor de MERCEDES NOVOA RAMÍREZ. Indicó la denunciante que la Fiscal 22 no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la víctima, no le entregó copia del escrito de solicitud de preclusión, y no practicó las pruebas que ella solicitó. Aseveró la quejosa, que la Fiscal tergiversó los hechos, los desvirtuó y acomodó a su leal saber y entender, afectando así la esencia de éstos como verídicos, y ciertos. De otra parte, señaló a la Fiscal de agredirla, atacarla, y arremeter en su contra como víctima, utilizando términos despectivos, desobligantes,
e insultándola.3
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto inhibitorio del 14 de julio de 20174, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Bogotá D.C., estaba plenamente facultada para solicitar la preclusión de la investigación penal seguida contra MERCEDES NOVOA RAMÍREZ, si encontró hasta ese momento los elementos materiales probatorios que la ley le exige para ello, sumado a que el Juez de Conocimiento resolvió decretar la preclusión, y los argumentos 3 Folios 1 a 8 del Cuaderno Original. 4 Folios 57 a 72 Ibídem. P á g i n a 2 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN esgrimidos por la Fiscal, con los cuales sustentó la preclusión, fueron acogidos por la autoridad jurisdiccional a la que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, pues confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
Por lo anterior, no observó la Sala Seccional que se hubieran quebrantado los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se evidenció arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, pues sus decisiones fueron producto de un análisis serio, concienzudo, y jurídicamente razonado, de aspectos sustanciales y procesales
pertinentes, sin evidenciarse desbordamiento de su autonomía e independencia por la cual se encuentra cobijada, según el artículo 5 de la ley 270 de 1996. Ante esto, la Sala Seccional no encontró elementos fácticos, probatorios, ni jurídicos, con la suficiente envergadura para proferir una decisión diferente, a la de inhibirse. De igual forma, en lo referente a los presuntos improperios, consideró la primera instancia que no existen elementos fácticos con la suficiente envergadura, que los habilitara a iniciar un proceso disciplinario contra la funcionaria, pues la denunciante no acompañó prueba que sustentara sus afirmaciones, y de otra parte, lo que se percibió fue una molestia de la denunciante, por el simple hecho de haberse proferido una decisión contraria a sus intereses. Al considerar que no existió una conducta disciplinable que pudiese endilgársele a la doctora ADRIANA MARÍA RINCÓN ORTÍZ en su condición de Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de adelantar indagación preliminar, por P á g i n a 3 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN considerar que no existe mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra de la funcionaria referida.
4. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la abogada ELSA MARÍA NOVOA
RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en su condición de denunciante dentro del presente asunto, interpuso recurso de apelación mediante escrito de 28 de julio de 2017, en contra de la decisión adoptada el 14 de julio de 2017 por la Sala Seccional de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión, y que en su lugar se inicie la investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, pues difiere de los argumentos expresados por el A quo. Sustentó su recurso señalando que la funcionaria incurrió en faltas disciplinarias, incumpliendo deberes, abuso de derechos, se extralimitó en sus funciones, y violó las prohibiciones consagradas en la ley 734 de 2002. Expuso que la Funcionaria Judicial decretó la atipicidad de la conducta, incurriendo en una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa, extralimitándose en sus funciones, y desconociendo que la señora MERCEDES NOVOA RAMÍREZ no denunció bienes muebles e inmuebles dentro del proceso de sucesión de la causante MARIA TERESA RAMÍREZ DE NOVOA, que cursa en el Juzgado 28 de Familia, bienes que la señora MERCEDES NOVOA se apropió y ocultó. Indicó la denunciante, que al requerir a la Fiscal porque el proceso no avanzaba, y al informar de sus inconformidades respecto de la funcionaria ante la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscal 22 P á g i n a 4 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá la comenzó a atender de forma altanera, situación que puso en conocimiento de la Directora Seccional de Fiscalías, Oficio del cual aportó copias, y que constituye prueba sumaria de las ofensas, gritos, y malos modales de la denunciada.
Concluyó su recurso insistiendo en que la Fiscal 22 Local solicitó la preclusión de la investigación, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la víctima, ni los testimonios que solicitó, por lo que considera que la investigación no fue objetiva, ni ajustada a Derecho.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 23 de octubre de 2017 en el despacho del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. Dando cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento con la posesión de los suscritos magistrados ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, asumiendo el conocimiento de los procesos que sustanciaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La presente actuación, fue repartida por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de febrero de 2021, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de
enero de 20216. 5 Folio 3 del Cuaderno Original de segunda instancia. 6 Folio 5 del Cuaderno Original de segunda instancia. P á g i n a 5 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1.Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — trece (13) de enero de 2021—, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, en su condición de quejosa, contra el auto del 14 de julio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación
disciplinaria en contra de la Doctora ADRIANA MARÍA RINCÓN ORTÍZ Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente darle trámite. Conviene señalar que, la Comisión considera que acertó la primera instancia en proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación, por encontrar que el presente asunto sometido a su estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 P á g i n a 6 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la 734 de 20027. Por el contrario, frente a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que la primera instancia incurrió en un yerro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a la Ley 734 de 2002 el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna8, en ese entendido, se observa, que dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de la queja, por considerar que los mismos son temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la
actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere la primera instancia, no es susceptible de ser recurrido. Al respecto, es prudente considerar la definición de la Real Academia Española de la Lengua, sobre lo que significa Inhibirse, entendida esta expresión como intransitivo pronominal, haciendo referencia a “abstenerse de actuar en un asunto” y, dicho de un juez, “declararse incompetente para el conocimiento de una causa”. Lo anterior, permite inferir el sentido dado por el legislador a la decisión inhibitoria, en el entendido de que ésta implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el 7 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 8 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN legislador, sin que se emita un pronunciamiento resuelva de fondo el
asunto planteado, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, el estudio riguroso efectuado por el fallador se orienta únicamente a establecer la relevancia para el Derecho Disciplinario de los hechos que ante él se le plantean9. Sobre el particular, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Adicionalmente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Así mismo, debe recordarse la postura que ha mantenido la Comisión frente a la solución de casos similares10, al considerar que las 9 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 10 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro
del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisiones inhibitorias no son susceptibles de ningún recurso, teniendo en cuenta lo siguiente: - El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley. - La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera. - La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso. - El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso. - La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos.
En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso de apelación interpuesto por la denunciante ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ contra la decisión P á g i n a 9 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN inhibitoria adoptada el 14 de julio de 2017, y que fue concedido en auto de fecha 30 de agosto de 2017 por el magistrado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, actuando en nombre propio como denunciante, en contra del auto inhibitorio del 14 de julio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.
La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ en contra del auto inhibitorio proferido el 14 de julio de 2017 por la Sala P á g i n a 12 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo
formal de la actuación. Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 13 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.
En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más
alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso la quejosa, tenga otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, La Colegiatura debió resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayor desgaste ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. P á g i n a 14 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada IGM
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 110011102000 201702956 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 del 14 de abril de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, contra el auto del 14 de julio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se inhibió de plano de conocer la queja formulada contra la doctora P á g i n a 15 | 19
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Radicación No. 11001110200020170295601
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ADRIANA MARÍA RINCÓN ORTIZ, Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada
para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, P á g i n a 16 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuando la negativa es parcial.
En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse
situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los P á g i n a 17 | 19
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.
Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado
que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, e
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