CNDJ - F11001110200020170299001ADJUNTA20210903161141-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170299001ADJUNTA20210903161141-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201702990 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la abogada Deisy Viviana Granados Herrera contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales de que tratan los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201702990 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la ciudadana Diana Patricia Parra Álvarez contra la abogada Deisy Viviana Granados Herrera al señalar que dicha profesional fue negligente con la gestión encomendada, respecto del mandato dado para el proceso de divorcio de matrimonio civil, que cursó en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con el radicado No. 2015-829 00 y el proceso de alimentos que cursó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá con radicado No. 2015-1016 00. Señaló que el 1 de diciembre de 2015, se comunicó con la abogada Granados Herrera después de notificarse de la demanda de divorcio interpuesta por su ex pareja y acordaron el pago de honorarios por valor de $2.500.000, para su defensa y la liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual, le hizo un abono de dinero por concepto de honorarios y le entregó los documentos necesarios para la gestión el 15 del mismo mes y año. Señaló que el 19 de julio de 2016, después de notificarse de la demanda de alimentos, encomendó su representación judicial en aquel proceso a la togada, haciéndole entrega de los documentos y el
poder el 2 de agosto de 2016, sin embargo, la letrada no se hizo presente a la audiencia del 4 de agosto de aquel año, aunado a que la gestión desempeñada por la abogada en la audiencia del 7 de septiembre de 2016 no fue la más idónea, por cuanto la juez le objeto varias de las preguntas y ella no sabía cómo reformularlas, cambiándolas por completo y repitiéndose nuevamente la misma situación. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que el 13 de octubre de 2016, le envió por WhatsApp unas fotos del proceso de divorcio, observando que la audiencia de alegatos y sentencia se realizó el 10 de octubre de 2016, es decir, al día siguiente hábil programado inicialmente, hecho que la abogada no le comentó oportunamente, perdiendo el escenario para ejercer su defensa. Afirmó que el 17 de enero de 2017 se acercó al Juzgado de Familia enterándose de que el proceso de alimentos se encontraba en el Despacho y el de divorcio fue archivado sin que la abogada le informará o solicitará las copias para allegarlas a la Notaria y registrar las anotaciones ordenadas por el Juzgado. Indicando que tuvo que solicitar el desarchivo del proceso a fin de que le expidieran las copias para los respectivos trámites. Relató que el 7 de febrero de 2017 luego de insistir en ubicar a la
abogada, esta le comento que se encontraba muy ocupada y que seguramente renunciaría al poder conferido, pese a señalarle que tenía audiencia para el 28 de marzo de ese año, a la cual no concurrió pues pese a presentar renuncia del mandato, el despacho no aceptó la misma hasta esa fecha. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora Deisy Viviana Granados Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.970.424, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 227.777, vigente al momento de la consulta3. 3 Folio 7 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada instructora mediante auto del 25 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de julio y 22 de octubre de 20184, oportunidad procesal en la cual, cumplidos los requisitos de ley, se declaró sujeto ausente a la disciplinable y se le designó defensora de oficio5. Asimismo, se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de queja de la señora Diana Patricia Álvarez: Aclaró los abonos realizados a la letrada por sus
servicios profesionales en ambos procesos, rechazando la actuación antiética de la misma al sentirse muy afectada, pues dejó archivar el proceso de alimentos y por ser condenada a su criterio injustamente en el proceso de divorcio. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial actuaciones dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil, en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá6. Se imprimieron de la página web de la rama Judicial, actuaciones dentro del proceso de alimentos, en el Juzgado 17 Circuito de Familia de Bogotá7. La Coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias envió en calidad de 4 Folio. 70 y 112. del c.o. 5 Folio 38 del c.o. 6 Folio 75 al 77 del c.o. 7 Folio 78 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN préstamo el expediente contentivo del proceso No. 20160101600, ejecutivo de alimentos8. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que tratan el artículo 28 numerales 10° y 8 ibidem en la modalidad de culpa y dolo respectivamente.
Lo anterior, porque la abogada no concurrió en el proceso de divorcio, a las audiencias del 4 de agosto y 10 de octubre de 2016, y para el proceso ejecutivo de alimentos a la del 28 de marzo de 2017. Como también por aceptar dichos encargos sin estar capacitada para llevarlos a cabo. El 14 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de la disciplinable: Señaló que no se encuentra de acuerdo con la calificación provisional de los cargos, puntualmente de la falta imputada en la modalidad de dolo pues a su criterio no existen elementos probatorios que indiquen la voluntad de la disciplinable de causar un perjuicio a la quejosa, por lo tanto, no se observa una culpa grave. Además, existe una duda razonable del elemento de voluntad para causar un daño. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 8 Folio 108 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Deisy Viviana Granados Herrera, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales de que tratan los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente. En lo que atañe a la falta contra la debida diligencia profesional señaló el a quo que, de conformidad al material probatorio, la investigada inasistió injustificadamente a las citas judiciales del 4 de agosto y 10 de octubre de 2016 en el proceso de divorcio de matrimonio civil bajo radicado No. 2015-829 00, en el que representó a la quejosa, como también inasistió a la audiencia del 28 de marzo de 2017 convocada al interior del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 20151016, puesto que no se le había aceptado la renuncia al mandato a esa fecha. Sostuvo la primera instancia que a pesar de que se adelantaron las audiencias del 4 de agosto y 10 de octubre de 2016 sin la comparecencia de la togada su deber legal de atender su compromiso profesional con su cliente la obligaba a desarrollar una adecuada defensa, máxime que, para la cita judicial del 10 de octubre de 2016, al emitirse sentencia en contra de su procurada la letrada debió promover los recursos de ley en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, respecto a la falta de que trata el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, consideró la Seccional de conocimiento que la abogada no se encontraba capacitada para aceptar la gestión encomendada respecto del proceso de divorcio pues en la audiencia que se realizó el 7 de septiembre de 2016, la juez de conocimiento le hizo sendas observaciones frente a las objeciones y rechazos lo que da a entender que no estaba en capacidad para desarrollar el interrogatorio a la contraparte, por lo tanto, no debió llevar a cabo ese proceso. Agregó que el no avisarle a su cliente que tenía que retirar los oficios derivados de la firmeza de la sentencia para darle cumplimiento, el hecho de que motivara de forma errada su renuncia al pleito y la solicitud de medidas cautelares contra un bien automotor de propiedad de su cliente dan a entender la certeza de la falta enrostrada, pues no estaba en la capacidad para llevar a cabo el proceso de divorcio. El a quo absolvió de este cargo a la letrada frente al proceso ejecutivo al señalar que al desarrollar el mismo, solo se hizo mención al proceso de divorcio, pues se trató de un lapsus calami, al hacer mención que se enrostraba en ambos casos. La Seccional de Instancia concluyó que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social,
el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó a los intervinientes la 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sentencia sancionatoria de primera instancia mediante edicto emplazatorio del 5 de abril de 2019, siendo objeto de inconformidad por parte de la defensa de la disciplinable, quien en término promovió recurso de apelación, manifestando los siguientes puntos de disenso a conocer: Expuso que la voluntad de su defendida no estuvo encaminada a causarle un daño a la quejosa y por lo tanto, en el presente caso no se demostró un actuar doloso, al no configurarse el elemento cognitivo y volitivo de la actuación de la disciplinable en las actuaciones bajo estudio. Agregó que el argumento del a quo “el solo conocimiento de que no se está capacitado para llevar un caso como esos unido a la voluntad de llevarlo para hacerse unos honorarios, es asumir un trámite con conciencia que realmente hace daño a su clienta y no un beneficio, razón por la cual una persona contrata a un abogado”, dicha afirmación a criterio de la recurrente es contraria, pues la esencia de la modalidad dolosa requiere de conformidad a las garantías propias del sistema que se desvirtué la presunción de inocencia y no, como en este caso, en el cual con indicios se responsabiliza tan gravosa
conducta disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio de la abogada Deisy Viviana Granados Herrera contra la sentencia proferida 18 de marzo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales de que tratan los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente9. Decisión materia de pronunciamiento en sede de alzada, de la cual, es conveniente señalar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en relación con los
aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto del recurso no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de dicha herramienta jurídica. En tal sentido, se advierte de la lectura del mismo que los argumentos expuestos por la defensa en esta oportunidad se encuentran encaminados a exculpar de responsabilidad disciplinaria a su prohijada únicamente frente a la imputación que relaciona la falta contra la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, al señalar como argumento medular en su intervención que la actuación de su procurada no se desplegó con dolo, al no evidenciarse los elementos constitutivos de este, aunado a la ausencia de voluntad de perjudicar a la quejosa. 9Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial esta Superioridad no goza de libertad para decidir, de la imputación que relaciona el cargo contra la debida diligencia profesional, enrostrado por la inasistencia injustificada de la togada a las audiencias programadas el 4 de agosto, 10 de octubre de 2016 y 28 de marzo de 2017 en los procesos 2015-00829 00 y 201501016 00, toda vez que esta Instancia no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir
un juicio fáctico y jurídico sobre un asunto que no fue materia de inconformidad por parte de la defensa de la investigada o por esta, en consecuencia, se procederá a evacuar los argumentos presentados por la recurrente. La falta contra la lealtad con la cliente prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, reprocha la conducta del profesional en derecho que acepta cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Por ello, es conveniente recordar que el artículo 24 de la misma norma señala que los términos de prescripción de la acción disciplinaria se contabilizan para las faltas de carácter instantáneo desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, y dado que el verbo rector que determinó el legislador para la falta bajo estudio es aceptar, se entiende que se consuma la misma de manera automática cuando el profesional en leyes accede al compromiso y se obliga a desarrollarlo. De tal manera de conformidad con lo expuesto por la quejosa, el 1 de diciembre de 2015 se perfeccionó el contrato verbal con la disciplinada con el propósito de que adelantará su representación judicial en el proceso de divorcio bajo radicado No. 2015-00829 00, razón por la cual, desde 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN aquella fecha hasta el presente han trascurrido los 5 años que dispone la norma para el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Razón para revocar de manera parcial la sentencia apelada, al evidenciar que la falta contra la lealtad con el cliente enrostrada a la investigada se circunscribe únicamente al proceso antes aludido, sin embargo, respecto de las indiligencias también imputadas se sabe que la acción disciplinaria sigue vigente en dos de las tres inasistencias reprochadas, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria en lo que atañe a la actuación omisiva de la letrada de fecha 4 de agosto de 2016, pues ya trascurrieron los 5 años aludidos en el párrafo anterior. Por consiguiente, el reproche disciplinario vigente a la encartada se circunscribe a la indiligencia de esta frente a su actuación del 10 de octubre de 2016 y 28 de marzo de 2017, fechas desde las cuales no han trascurrido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas incuriosas y además el perjuicio causado a su prohijada, la Comisión considera que pese a que se terminará y archivará la investigación disciplinaria en favor de la disciplinable respecto de la incursión de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de
la Ley 1123 de 2007 y de manera parcial de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, se debe mantener la sanción impuesta, es decir, suspensión, empero, se degradará el lapso por el cual la investigada quedara inhabilitada para ejercer la profesión de seis (6) meses a cuatro (4) meses de suspensión en el 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión; lo anterior, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado, siendo hallada responsable en sede de primera instancia de incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º ibídem. Se aclara que no se emite un nuevo juicio probatorio al respecto al no ser objeto de la apelación y por ello se confirmará su responsabilidad. Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a esta Corporación, en su condición de juez disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la implicada, igualmente, la
imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Deisy Viviana Granados Herrera pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, esta Corporación deberá revocar de forma parcial la sentencia objeto de apelación para terminar la investigación de manera parcial en favor de la disciplinable conforme lo expuesto en precedencia y confirmar la responsabilidad subjetiva de aquella en comisión de la
falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Deisy Viviana Granados Herrera, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, por desconocer los deberes profesionales de que tratan los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma a título de culpa y dolo respectivamente, para en su lugar: 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor de la doctora Deisy Viviana Granados Herrera de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, como también de la conducta omisiva que tuvo lugar el 4 de agosto de 2016, al fenecer la acción disciplinaria, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la aludida profesional respecto del cargo enrostrado en sede de primera instancia, contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. IMPONER como sanción a la doctora Deisy Viviana Granados Herrera suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16