CNDJ - F11001110200020170302201ADJUNTA20220524144447-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170302201ADJUNTA20220524144447-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4164
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201703022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1,a conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con la cual vulneró el deber descrito en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, al jurista GUSTAVO MONTAÑA 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Folios 158 a
171 Cuaderno Original Primera Instancia. 1
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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA HOLGUIN, imponiendo como sanción la de SUSPENSIÓN, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja radicado el 2 de junio de 2017, signado por el ciudadano Fabio Enrique Pérez Espinosa, quien aseguró que contrató los servicios profesionales del doctor Gustavo Montaña Holguín para que tramitara unos procesos, el primero de carácter penal contra la sociedad SERVICIOS S.P.V., adelantado por el delito de estafa, otorgándole poder para tal fin el 20 de mayo de 2013 y entregando la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) como anticipo de honorarios; el segundo litigio consistió en promover acción de carácter civil contra unos arquitectos a fin de obtener el pago de daños y perjuicios, para lo cual concedió poder el 8 de octubre de 2013, pagando en forma de anticipo por los servicios profesionales, un millón de pesos ($1.000.000.oo); finalmente, acordaron que el abogado actuaría en su representación en un proceso de pertenencia, protocolizando el poder respectivo el día 1 de julio de 2015; debido a que el togado no le contestaba sus llamadas ni mensajes, acordaban verse pero no aparecía en su oficina y cuando le
preguntaba le decía que la demora en la gestiones encomendadas se debía a los paros, decidió presentarse a indagar en la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de Circuito y fue así como el 19 de mayo de 2017 constató que las respectivas demandas nunca fueron radicadas. Posteriormente logró ubicar al letrado quien adujo que no tenía tiempo, se negó a devolverle las sumas a él entregadas como honorarios, diciéndole además que puede cambiar de apoderado, y que no le respondería por la gestión encomendada. 2
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Para demostrar sus aseveraciones aportó como pruebas, formatos de recibos de caja3, que dan cuenta de los dineros desembolsados por el doliente a favor del disciplinable por concepto de honorarios servicios, copia de los poderes otorgados al profesional del derecho para que adelantara gestiones legales en representación del querellante4, así como contrato de prestación de servicios profesionales5. El quejoso solicitó imponer una sanción ejemplar, al haber sido engañado y afectado por el actuar del jurista toda vez que confiaba en que a través de los años transcurridos se estaban desarrollando los procesos a él confiados, cuando en realidad las demandas reposaban en el escritorio del togado. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
acreditó mediante certificación No.180089, expedida el 12 de julio de 2017, que el doctor Gustavo Montaña Holguín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 59.815.511, es abogado portador de la tarjeta profesional No.86710, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)6. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el mencionado abogado el 12 de julio de 20177, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 3 a 5 Cuaderno primera instancia 4Folios 6 a 11 Ibídem. 5 Folios 12 a 18 Ibídem. 6 Folio 21 Ibídem. 7 Folio 22 Cuaderno primera Instancia 3
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Se desarrolló la sesión del 31 de agosto de 20178, en la cual se escuchó en ampliación al quejoso quien reiteró su dicho. Aseguró que conocía al disciplinable por más de 20 años, éste lo representó en un proceso adelantado para realizar el embargo del 50% un inmueble que le fue entregado como indemnización originada por el fallecimiento de su progenitor, trámite procesal que arrojó resultado adverso a él luego de 7 años al ser negada la pretensión, por esa gestión el doliente le
pagó por honorarios al jurista $6.000.000; posteriormente le confió iniciar proceso de pertenencia por el otro 50% de dicho bien inmueble, dándole poder el día 1 de julio de 2015 aseverando que no tienen conocimiento alguno de lo que ha pasado dentro de ese proceso. Así mismo se ordenó oficiar al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que remitiera copia íntegra y/o en su defecto original del proceso de pertenencia bajo el radicado No.2011.00558.00 instaurado por el señor Fabio Enrique Pérez Espinosa. El 8 de febrero de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en desarrollo de la cual el magistrado instructor incorporó copia íntegra del proceso de pertenencia bajo el radicado No.2011.00558.00, así como diligencias adelantadas por el quejoso contra la señora Judith Quintero de López. En esa oportunidad procesal se recepcionó versión libre del disciplinable,10indicó que ejercía la profesión hacía más de 22 años y nunca había sido sancionado. Señaló que conocía al quejoso hace 20 años, que éste en la queja le reprocho no haber iniciado proceso penal, otra de menor cuantía relacionada con unos perjuicios y un proceso de pertenencia. Explicó que el padre del señor Pérez Espinosa falleció de manera violenta, se condenó al responsable de pagar daños y 8 Folio 31 Ibidem. 9 Folio 48 Ibidem. 10 Folio 47 – (1:26 CD) 4
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA perjuicios, el togado se encargó de iniciar proceso para el cobro ejecutivo respectivo ante el Juzgado 32 Civil del Circuito, que culminó con remate judicial adjudicando el 50% del bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-314257 a los causahabientes. Relató que su prohijado se afilió a la empresa SERVISCOL SPV E.U. EN LIQUIDACIÓN para cotizar seguridad social, al pedir un estado de cuenta ante Colpensiones faltaba la cotización de unos meses, se hizo conciliación ante la Personería de Bogotá, no se logró llegar a un acuerdo porque el representante legal de ésta siempre sostuvo que realizó los pagos correspondientes. Acordó con el quejoso que le entregara recibos de las consignaciones para iniciar proceso por el punible de estafa pero no le entregó esa documentación ni elementos probatorios al disciplinable motivo por el cual no inició la acción penal. Indicó que el quejoso contrató a unos arquitectos o constructores para que realizaran unos trabajos en un inmueble destinado en parte para un local comercial y otra para vivienda pero se presentaron daños y fallos en la estructura por lo cual iba a iniciar un proceso para que se declararan los perjuicios ocasionados pero el señor Pérez Espinosa le hizo entrega de documentos con información falsa. Indicó que recibió honorarios por ese concepto los cuales está dispuesto a restituir. Aclaró que como se establece en el contrato de prestación de servicios
su gestión es de medios, no de resultado y aunque la sentencia fue adversa a los intereses del demandante debía cancelar sus honorarios, de los cuales aseveró se tasaron en $2.000.000 y solo le entregó $600.000, adeudándole $1.400.000 por ese concepto. Respecto al proceso de pertenencia el jurista argumentó que actuó con diligencia y responsabilidad hasta que se emitió el fallo. Expuso que presentó demanda de pertenencia que fue de conocimiento del 5
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá identificado con radicado 2011-00558-00, en contra Judith Quintero y otros donde él representó a la señora María Espinosa de Pérez, a los señores Edgar Alonso, Carmen Andrea, Jorge Eliecer y Fabio Enrique Pérez Espinosa, para acceder al otro 50% del bien, siendo proferida sentencia el 15 de diciembre de 2015 donde se negaron las pretensiones de su representado al determinar que no existía un justo título y su poderdante no era poseedor regular. En su concepto su prohijado es un poseedor de buena fe porque la mitad del bien raíz le había sido entregado a través de decisión judicial, estaba completamente deteriorado y él le hizo mejoras y reparaciones. Indicó que inició el litigio en nombre del quejoso y sus hermanos quienes son poseedores del otro 50% del inmueble. El profesional del derecho agregó que le dijo
a sus representados que podían iniciar nuevamente el proceso porque quedaba muy poco tiempo para cumplir el requisito del término prescriptivo. Aclaró que como era indispensable que todos los poseedores le otorgaran poder para iniciar el proceso de pertenencia por segunda vez, pero como la madre del quejoso y algunos de sus hermanos no estaban de acuerdo no le fue posible que concedieran éste y entablar esa Litis y aunque el señor Fabio Enrique Espinosa le decía que lo hiciera solo en su nombre él le explicó que no era jurídicamente viable, por tal razón no se ha concretado los honorarios ni se ha otorgado poder. Se ordenó escuchar en declaración a la señora Gloria Yasmin Ruíz Gómez respecto a los hechos objeto de investigación. Se continuó con la audiencia el 20 de junio de 201811, oportunidad en la que se escuchó la declaración de la abogada Gloria Jazmín Ruiz Gómez la cual depuso que conocía el caso porque laboró con el disciplinable, 11 Folio 70 Cuaderno primera Instancia 6
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA indicó que el proceso penal no pudo proseguirse por falta de documentación y respecto al proceso de mínima cuantía fracasó porque el quejoso le entregó documentos falsos. Agregó que aunque el disciplinable iba a iniciar proceso de pertenencia por segunda vez, no ha podido obtener las firmas de la madre y hermanos de su poderdante y es necesario que todos estén de acuerdo. Indicó que el doctor Montaña Holguín es muy estricto en cuanto a la documentación que
deben suministrarle para entablar una litis. El procesado dijo que aunque en la queja se aseguró que el quejoso nunca le pidió que le devolviera dinero de los honorarios, que no es cierto que el togado se negara a ello, reiterando que no inició esos procesos pendientes por falta de documentación. El día 5 de septiembre de 201912 continúa la sesión y se procedió, en virtud del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a realizar la calificación del mérito de la actuación, formulándose cargos contra el disciplinable13. El magistrado ponente señaló que en atención a que se investiga al disciplinable respecto a tres procesos cuya gestión fue encomendada; entonces se debía tener en cuenta, que respecto al proceso penal para el cual el quejoso otorgó poder al jurista el 20 de mayo de 2013, registrándose la última actuación el día 2 de agosto de 2013 y en relación con el litigio civil de menor cuantía, para el que el abogado fue facultado el 8 de octubre de 2013, encontrando que la última actuación data del 15 de octubre de ese año; por lo que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 23 del Estatuto de la Abogacía, que establece que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, en concordancia con el artículo 24 de esa normatividad que 12 Folio 134 Ibidem. 13 Folios 133 y 134. CD 13:58 Cuaderno Original de Primera Instancia 7
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA establece un término prescriptivo de 5 años, para conductas de carácter permanente o continuó contado desde la realización del último acto ejecutivo de las misma, como acaece en el caso referido, el a quo determinó que la acción disciplinaria prescribió, para el primer evento el 2 de agosto de 2018 y para el segundo tuvo lugar el 15 de octubre de esa anualidad, razón por la cual y teniendo presente el acaecimiento del fenómeno prescriptivo se evidenció causal de imposibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria. Con fundamento en estas apreciaciones se dio aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 disponiéndose en favor del disciplinable la terminación parcial anticipada del diligenciamiento disciplinario14 con respecto al proceso penal y al civil de mínima cuantía por daños y perjuicios. El magistrado sustanciador preciso que, concerniente al tercer litigio mencionado, respecto al cual el quejoso mostró inconformidad por la negligencia del togado toda vez que pese a que facultó para llevar a cabo proceso de pertenencia éste no registró actuación alguna. Indicó la primera instancia que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se pudo demostrar que al procesado se le otorgó poder desde el año 2015, con el objeto de que iniciara y llevara a su culminación proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, en nombre del señor Fabio Enrique Pérez Espinosa, sin que adelantase gestión alguna para darle
vida al aludido trámite procesal. En consecuencia se estableció que el doctor Fabio Enrique Montaña Holguín incurrió en conducta irregular por descuido y abandono de la gestión, recalcando que, de manera voluntaria había asumido el encargo confiado, hasta el punto de que 14 Folios 133 y 134. CD 07:59 a 09:20 Cuaderno Original de Primera Instancia 8
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA elaboró, suscribió y radicó poder, para, posteriormente desentenderse del trámite, sin que desplegara acción alguna tendiente a llevar a cabo el objeto del mandato. Determinó el a quo así que con su proceder, el disciplinable pudo haber incurrido en vulneración del deber profesional del abogado establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en consecuencia pudo estar en curso de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto del Abogado, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Dicha conducta fue atribuida al disciplinable en la forma de realización omisiva, determinada por los verbos rectores abandonar, toda vez que el abogado se limitó como única acción, a elaborar, suscribir y radicar
el poder desentendiendo por completo el proceso y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque el jurista no realizó ninguna gestión. Ahora bien ese comportamiento irregular es enrostrado en modalidad culposa, al encontrar que el doctor Montaña Holguín obró en forma contraria al deber objetivo cuidado determinando por negligencia al no realizar conductas que otro profesional del derecho hubiera llevado a cabo. El día el 20 de noviembre de 201915 se efectuó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó a la defensora del disciplinable quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. 15 Folio 148 y 149 Cuaderno Primera Instancia 9
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Hizo un recuento de la situación fáctica destacando que obra copia del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se puede observar la decisión mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante, hoy quejoso, debido a que carecía de justo título requerido para declarar la prescripción extraordinaria del 50% inmueble, aclarando que esto acaeció por la entrada en vigencia de una nueva ley que redujo los términos prescriptivos de 20 a 10 años; señaló que el otro 50% había sido adquirido por remate adjudicado a los demandantes mediante fallo judicial. Considera, que no existe la conducta contraria al derecho disciplinario
atribuida a su prohijado toda vez que se demostró que se inició un proceso dentro del cual se obtuvo fallo desfavorable a las pretensiones del hoy doliente, ello implica que el jurista inició y adelantó las actuaciones. Respecto al deber de atender con diligencia los encargos profesionales, considera que se debe tener presente que en los procesos de pertenencia se requiere que el demandante demuestre actos de tenencia sobre el bien inmueble para que sea declarada la posesión, previa verificación de que se cumplan los presupuestos del derecho sustancial, observándose que el togado realizó la gestión objeto de encargo profesional pero el fallo de fondo es propio del funcionario administrador de justicia; concluye pidiendo se profiera sentencia absolutoria al no haberse, en su criterio configurado el comportamiento reprochado. El magistrado sustanciador culminó la diligencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Además de las anteriormente señaladas se decretaron, practicaron y 10
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA recaudaron las siguientes pruebas: o Formatos de recibo de Caja sin número, de fechas 23/07/2013, por la suma de $500.000.oo; 03/03/2014 por valor de $1.000.000.oo; 20/05/2013 por $500.000.oo y 22/08/2014 por la suma de $2.000.000 en los que se hace constar que el señor
Fabio Enrique Pérez Espinosa entrega esa suma al togado en calidad de “abono a honorarios profesionales”16. o Formato de Bancolombia de registro de operación No.06862693, que da cuenta del depósito bancario efectuado por la suma de $600.000.oo, de fecha 2015-02-05.17 o Poder otorgado por el señor Fabio Enrique Pérez Espinosa, al abogado Gustavo Montaña Holguín18, del 20 de mayo de 2013 según presentación personal ante la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá, para que presente denuncia en contra de Luis Jaime Pérez Pérez, quien es representante legal de la entidad SERVISCOL SPV E.U. EN LIQUIDACIÓN y Martín Pérez, por el delito de estafa agravada, hechos ocurridos durante el lapso comprendido entre el mes de julio de 2008 y el mes de diciembre de 2010, para que en la oportunidad procesal presente incidente de reparación integral en aras de obtener el pago de perjuicios materiales y morales causados. o Poder con presentación personal en la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá, del 1 de julio de 201519, otorgado por el señor Pérez Espinosa, al abogado disciplinado para tramitar proceso ordinario de pertenencia en contra de Judith Quintero de López y personas indeterminadas. o Poder conferido según presentación personal ante la Notaria 16 Folios 3 y 4 cuaderno original primera instancia. 17 Folio 5 Ibidem. 18 Folio 6 Ibidem. 19 Folio 8 Cuaderno original primera instancia. 11
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Tercera del Círculo de Bogotá, el 8 de octubre de 2013 por el señor Fabio Enrique Pérez Espinosa, al abogado Gustavo Montaña Holguín20 con el fin de adelantar proceso ordinario de menor cuantía contra Fernando Pedraza Rueda Jorge López y Jorge William López para la obtención de indemnización por perjuicios causados por incumplimiento contractual. o Contrato de prestación de servicios21 suscrito por el doliente y el disciplinable para entablar proceso ordinario de menor cuantía contra Fernando Pedraza Rueda, Jorge López y Jorge William López. En este documento se tasaron los honorarios del togado en cuatro millones doscientos mil pesos y la forma de pago. o Contrato de prestación de servicios22signado por el doctor Gustavo Montaña Holguín y el doliente para adelantar adelantar proceso ordinario de pertenencia contra Judith Quintero de López y personas indeterminadas. En este documento se tasaron los honorarios del togado en seis millones de pesos y se pactó cómo sería el pago. o Copia del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el No.11001 31 03 037 2011 00558 0023, allegado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá; trámite procesal donde es demandante Fabio Enrique Pérez Espinosa y otros siendo demandados Judith Quintero de López y personas indeterminadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 20 Folio 10 ibídem. 21 Folio 12 Ibídem 22 Folio 15 Ibídem.
23 Contentivo en 6 cuadernos 12
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA En sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24, impuso sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho doctor Gustavo Montaña Holguín al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales incurriendo por ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, en la modalidad de culpa por omisión, al “dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o desatenderlas”. La primera instancia precisó que, al abogado se le enrostró en el pliego de cargos la falta a la debida diligencia profesional por “abandonar” diligencias propias de la actuación, entendiendo que el togado se limitó a la elaboración del poder desatendiendo por completo el proceso; así mismo se reprocha al disciplinable el “dejar de hacer” oportunamente diligencias propias de la actuación, por cuanto el disciplinado no realizó ninguna gestión, esto es, no dio inicio al proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, en nombre y representación del señor Fabio Enrique Pérez Espinosa a pesar de que
éste le otorgó poder desde el 1 de julio de 2015. Aunado a ello, hizo un análisis y concluyó que el tipo de conducta de indiligencia que se le atribuyó al profesional del derecho (abandonar las diligencias propias de la actuación profesional) se ajusta de manera correcta al tipo “dejar de hacer” por lo que se subsume, toda vez que no promovió en su oportunidad la demanda de pertenencia que le fue confiada, no obstante, habiéndole sido otorgado y autenticado el poder 24 Sala dual integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Folios 158 a 171 Cuaderno Original Primera Instancia. 13
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA respectivo. En consecuencia, se determinó absolver al disciplinable MONTAÑA HOLGUIN, respecto del cargo abandonar y se dispondrá el archivo del expediente en ese sentido. En relación con el cargo de dejar de hacer la primera instancia indicó que la responsabilidad material se concretó, gracias al material probatorio obrante, en el hecho de que como lo aseveró el doliente, le confirió poder el día 1 de julio de 2015, a efecto de que su apoderado tramitara un segundo proceso de pertenencia, sin que se hubiese realizado actuación alguna al respecto. Obra la queja y ampliación de la misma que indicó el hecho de que hubo un acuerdo entre el quejoso y su representante, una vez fue emitido el
fallo por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones elevadas en el proceso de pertenencia, para que el abogado insistiera ante la jurisdicción y entablar nuevamente proceso de pertenencia, debido a lo cual el cliente le concedió poder, pero nunca lo presentó. Así mismo se observa al interior de las copias allegadas por el despacho que conoció el mencionado proceso, radicado bajo el No.2011-00558.00, donde figuran como demandantes Fabio Enrique Pérez Espinosa, hoy doliente y otros, representados legalmente por el disciplinable Dr. Holguín Montaña, contentivo de la sentencia que negó las pretensiones de los accionantes y dispuso cancelar la medida cautelar; igualmente fue allegado el poder especial, amplio y suficiente que signó el doliente concediéndole facultades al jurista para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en cuyo cuerpo se registró la presentación personal ante la Notaría 3ª. del Circulo de Bogotá; aunado a ello, el disciplinable, en su versión libre aseguró que inició proceso de pertenencia en el año 2011,que terminó con fallo desfavorable a su representado, debido a lo que su representado insistió en promover 14
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA nuevo trámite judicial sobre el 50% del bien inmueble, lo cual no se llevó a cabo, al carecer del poder de los demás familiares del quejoso.
En cuanto a la responsabilidad funcional en cabeza del letrado, el a quo consideró que el comportamiento atribuido al disciplinable se estructura cuando existe ausencia de diligencia profesional por tanto el grado de culpabilidad no es dolo sino atribuible a título de culpa, así mismo se requiere la presencia del elemento normativo de que el actuar se dé injustificadamente, elementos tales que se demostraron probatoriamente. Así mismo obra el reconocimiento que hizo el abogado en desarrollo de su versión libre, de no adelantar la labor pactada, exculpándose en el hecho de que les dijo a sus mandantes que no se afanaran, que la acción podía iniciarse, cuando cumplieran 10 años, solicitándoles el pago de dos millones de pesos establecidos en la última cláusula más el porcentaje del 30%, acotando que si es verdad que el quejoso signó poder, la madre y los hermanos de este no lo hicieron y por ese motivo no se formalizó ni el contrato ni los honorarios. Esas justificaciones no fueron acogidas por el fallador de primera instancia, al demostrarse probatoriamente lo aseverado por el quejoso, aunado a lo anterior no se probó que hubiera realizado actividad alguna tendiente a obtener la aquiescencia de la progenitora y demás familiares del doliente para iniciar el segundo proceso de pertenencia, transcurriendo años sin iniciar trámite procesal alguno. Tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo doctora Ruiz Gómez, quien conocedora del asunto señaló que el proceso de pertenencia no se había promovido por faltar la aprobación de la ascendiente y hermanos del doliente, al tener que estar todos de acuerdo, reiterando el fallador que no se demostró actuar por parte del
litigante para subsanar esto, teniendo en cuenta además que el paso del tiempo iba en perjuicio de los intereses del cliente del disciplinado. 15
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A-4164 Radicado No. 110011102000201703022 01 ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Esa magistratura consideró deleznables los argumentos expuestos por la defensa, debido a que lo que la instancia considera es que el juicio de reproche elevado al profesional del derecho surge de la circunstancia de que teniendo un poder formalizado y autenticado con el fin de adelantar proceso de pertenencia sin que el togado registrara actuación alguna sin justificación, esto es no atendió la gestión a él encomendada. Con fundamento en lo anteriormente señalado se impuso sanción al disciplinable doctor Gustavo Montaña Holguín consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 2 meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el disciplinado interpuso recurso de apelación25contra la sentencia de primera instancia, calendada a 3 de diciembre de 201926, haciendo un recuento de los supuestos fácticos por los cuales la primera instancia lo sancionó, manifestando lo mismo que se consignó en alegatos de conclusión, deprecando se revoque el fallo de primera instancia. Agregó que el 5 de septiembre de 2019 hizo entrega al quejoso de toda la documentación que reposaba en su poder, documentos contenidos en 72 folios que remitió por correo certificado como consta en documento que aportó2
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