CNDJ - F11001110200020170302901ADJUNTA20210903153520-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170302901ADJUNTA20210903153520-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703029 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses al abogado JESÚS ELÍAS RAIRAN RAMOS HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2017, Cindy Lorena Moreno Rivera formuló queja contra el abogado JESÚS ELÍAS RAIRAN RAMOS, por razón de los siguientes hechos: al abogado le otorgó poder especial para que la representara en diferentes procesos, entro de los cuales se encontraba el proceso ejecutivo con radicación 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño. 1
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION 19944336 que se encontraba en el Juzgado 3 de Ejecución de Asuntos de Familia. Para el año de 2015, el abogado le informó que había unas personas interesadas en comprar los créditos para levantar las medidas que cursaban contra algunos inmuebles embargados por ese proceso, que lo mejor era negociar esos créditos, ya que eran remanente y por lo mismo se podía recaudar algún dinero; ya en el mes de mayo de 2015 le manifestó que se había pactado la suma de $20.000.000, luego en agosto del mismo año le refirió que había acuerdo para tramitar el desembargo de los inmuebles y que los interesado, José Ricaurte Cardona Montoya y Wilson Gutiérrez Cardona, se habían comprometido a pagar $20.000.000 y que cuando recibiera el dinero la llamaba. Sin embargo, RAIRAN había realizado el acuerdo y lo había firmado desde el 18 de abril de 2015, sin que le hubiese informado los términos de la negociación. A finales de septiembre de 2015 se reunió con el abogado, quien le ratificó que el precio del negocio había sido de $20.000.000 pero que a esa fecha solo le habían pagado $10.000.000, que cuando le pagaran el resto, él retendría su parte de honorarios. Posteriormente en abril de 2017 se volvió a presentar en la oficina del abogado y aparecieron documentos de otro proceso, lo mismo que datos sospechosos, por lo que adelantó investigación con las personas que se realizó el negocio, quienes le confirmaron que el
mismo se había pactado por $30.000.000, suma que ya se había pagado en su totalidad en el año 2015.2 2 Folios 1 a 4 del c.o. 2
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION Acompañó a la queja el acuerdo realizado por el abogado RAIRAN RAMOS, actuando en nombre y representación de la señora Cindy Lorena Moreno Rivera, con los señores Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona, en donde el primero se comprometía a solicitarle al de Familia la cancelación de unas medidas cautelares que pesaban sobre unos inmuebles y a cambio Cardona y Gutiérrez le entregarían $30.000.000. Dicho documento se firmó el de abril de 2015.3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 4 de julio de 2017 que RAIRAN RAMOS era portador de las tarjeta profesional 75663 y para esa fecha se encontraba vigente,4 además la Secretaria Judicial de esa misma entidad certificó que contra el profesional se le había impuesto una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, de 22 de septiembre de 2016 a 21 de enero de 2017, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, en el radicado 11001110200020130425201.5 Con tal información, el 28 de julio de 2017 la Primera Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencias el
23 de noviembre de 2017.6 En desarrollo de esta audiencia el disciplinado RAIRAN RAMOS en versión libre expresó que las cancelaciones de los gravámenes de los inmuebles a los que se refería el acuerdo con Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona no eran de propiedad de Moreno Rivera. 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 6 del c.o. 5 Folio 10 delc.o. 6 Folios 20 y 21 del c.o. 3
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION Se ordenó oficiar al juzgado 3 de Ejecución de Asuntos de Familia de Bogotá, para que informara si el acuerdo se radicó al interior del proceso 1994-4336 y si ese despacho impartió aprobación al mismo. También se ordenó oír en declaración a José Ricaurte Cardona y Wilson Gutiérrez Cardona. El Juzgado 3 de Ejecución de Asuntos de Familia certificó que, en el proceso ejecutivo de costas, identificado con el número 1994-4336, en donde aparece como demandante Cindy Lorena Moreno Rivera, el abogado RAIRAN RAMOS no presentó documento para levantamiento de embargo de remanentes.7 Así se llegó a la audiencia del 19 de julio de 2018. En ella volvió a ser interrogado el abogado RAIRAN RAMOS, quien insistió que, de todas las negociaciones realizadas sobre el proceso ejecutivo de costas, inclusive aquel realizado con Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona,
se le informó a Cindy Lorena Moreno Rivera y Maribel Rivera Garibello. De otro lado, fue oída en declaración Marybel Rivera Garibello quien luego de relatar como con su hija conocieron al abogado RAIRAN, se dieron cuenta que en inmuebles que eran objeto del proceso de sucesión, se estaban haciendo negociaciones e igualmente de cómo tuvo conocimiento de la negociación del abogado con los señores Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona, del cual el abogado no les comentó, simplemente les había dicho que estaban en trance de negociar, pero de acuerdo con el documentos inclusive ya se habían entregado dineros. 7 Folio 28 del c.o. 4
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION Para la continuación de la audiencia de 22 de octubre de 2018 se hizo presente el testigo Wilson Gutiérrez Cardona quien expresó que efectivamente el acuerdo con el abogado RAIRAN se hizo por $30.000.000 e inicialmente entregó $5.000.000, pero como después se le presentaron problemas de dinero, le solicitó al abogado que le hiciera una rebaja sobre lo que debía y así quedaron en que debería solamente $20.000.000’. De otra parte, el testigo manifestó que el abogado siempre les manifestó a él y a su tío José Ricaurte Cardona que todos los acuerdos debía consultarlos con sus clientes, las señoras Cindy Lorena Morena Rivera y Maribel Rivera Garibello, es más en dos oportunidades que Gutiérrez Cardona estuvo en la oficina
de RAIRAN, habló con una de ellas para comentarle lo que estaba hablando con Gutiérrez. PLIEGO DE CARGOS El 11 de febrero de 2019 el Magistrado de primera Instancia formuló pliego de cargos en contra del abogado RAIRAN RAMOS de la siguiente manera: una posible inobservancia al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 y por lo mismo daba una presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 en modalidad dolosa; por posible inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 del artículo 28, dando una posible incursión a la falta descrita en el literal c del artículo 34, también en modalidad dolosa; por la posible inobservancia al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 en consonancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria desarrollada en el artículo 39 en la 5
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION modalidad dolosa al igual que el incumplimiento del deber el numeral 8 del artículo 28, lo que llevó como consecuencia a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, comportamiento doloso, por no haber entregado a la menor brevedad posible dineros que se había recibido en virtud dela gestión profesional. El día 20 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento, en desarrollo de la misma intervino en su defensa el abogado RAIRÁN
RAMOS. Hizo el análisis de cada una de las pruebas obrantes y estimo que las gestiones se dieron con pleno conocimiento de la quejosa, así se podía deducir de la declaración de Gutiérrez Cardona, quienes además consintieron en que se realizara de esa manera. Además, frente a la declaración de Marybel Rivera Garibello, su dicho entra en contradicción y por lo mismo en duda sobre los relatados en la queja. Adiciona que, entre los meses de septiembre de 2016 y enero de 2017, no tuvo actuación alguna como abogado dentro de esas diligencias, pues no tuvo comunicación con sus clientes y además era período de vacancia judicial. Por lo anterior solicitó que se declarara la absolución de todo cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JESÚS ELÍAS RAIRAN RAMOS… de cometer las siguientes faltas, todas a título de 6
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION dolo: 1) la descrita en el literal c) del artículo 34, y desatender el deber del numeral 8 del artículo 28; 2) la descrita en el numeral 4 del artículo 35, e incumplir el deber del numeral 8 del artículo 28 y 3) la establecida en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, e
incumplir el deber del numeral 14 del artículo 28 (…-) En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de UN (1) AÑO. Además, se le absolvió por las faltas descrita en el numeral 4 del artículo 30 y en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Instancia que el abogado le había informado a la quejosa sobre unas personas que estaban interesadas en el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles embargados, que era un buen negocio porque eran remanentes y por lo mismo era mejor recaudar algún dinero a no tener nada, que le permitió hacer el negocio y sobre agosto de 2015 le informó que se había pactado como contraprestación $20.000.000 y en septiembre le dijo que solo le habían pagado $10.000.000. Posteriormente en el 2017 visitó uno de los predios del causante y ya estaban levantando construcción, y luego de una reunión con el abogado, se enteraron que lo pactado no habían sido $20.000.000 sino $30.000.000, motivo por el cual procedieron a revocarle todos los poderes que se encontraban vigentes. Además, el abogado aceptó haber recibido $20.000.000, de los cuales entregó a sus clientes $10.000.000 y mantuvo para sí los otros $10.000.000, más $5.000.000 que ya había recibido, para un total de $15.000.000. 7
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION Continuó la Instancia que era claro que el abogado RAIRAN como apoderado de Moreno Rivera, pactó un negocio con Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona, pero no le informó en debida forma sobre los alcances del acuerdo, toda vez que únicamente la enteró cuando ya se había realizado y ya le habían pagado lo pactado, además sin expresar claramente los montos cancelados. Lo anterior por cuanto, además de no hacerlo en forma clara, la mantuvo en engaño porque no obstante que el acuerdo fue celebrado en abril de 2014, y para esa fecha ya había recibido $5.000.000, solo a comienzos del año siguiente le habló de la negociación, cuando ya se había realizado; pero además cuando tardíamente le informó, no le dio la cifra correcta de la negociación, $30.000.000, sino que le expresó que el negocio se había realizado por $20.000.000. Por esa razón estaba demostrada la falta del literal c) del artículo 34, por haber incumplido el deber descrito en el numeral 18 del art. 28. Respecto del numeral 4 el artículo 35, se expresó que producto de la desinformación, habría retenido para sí más de la mitad del dinero recibido, toda vez que el acuerdo fue pactado por $30.000.000, de los cuales en el acto de acuerdo con los señores Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona le abonaron $5.000.000 y posteriormente cuando se cumplió lo pactado le entregaron $20.000.000. Finalmente, en relación con la falta descrita en el artículo 39, se dijo que,
de conformidad con los antecedentes emitidos por la Secretaría de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado RAIRAN RAMOS fue sancionado con suspensión por 4 meses entre 22 de 8
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION septiembre de 2016 y 21 de enero de 2017 y sin embargo fungió como apoderado de la señora Cindy Lorena Moreno Rivera desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 7 de julio de 2017.8 La anterior decisión se notificó personalmente al abogado el 15 de noviembre de 2019, además se notificó por edicto, el cual fue fijado el 19 de noviembre y desfijado el 21 de noviembre de la misma anualidad. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de noviembre de 2019, el abogado interpuso y sustentó el recurso de apelación. En él dijo respecto del literal c) del artículo 34 que las gestiones se realizaron con el pleno conocimiento de la quejosa y su progenitora, quienes dieron el consentimiento para realizarlo, por lo que su comportamiento no fue doloso, además lo que sucedió fue lo opuesto por cuanto su conducta se ajustó a lo acordado con las mandantes. Agregó que entre septiembre de 2016 y enero de 2017 no realizó actividad alguna como abogado, en representación de las señoras Moreno Rivera y Rivera Garibello, por lo que no cometió falta alguna de incompatibilidad
Por su parte expresó que las sumas recibidas no correspondían a emolumentos recibidos con ocasión de las expensas producto de los procesos, pues ellas habían perdido cualquier posibilidad de recibir suma de dinero producto de los remanentes embargados, toda vez que los predios afectados habían pasado a ser propiedad de un tercero, producto de un proceso de usucapión. 8 Folios 163 a 178 del c.o. 9
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 29 de enero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto, correspondiéndole a quien hoy actúa como ponente.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION En vista de que esta Corporación ha recibido las presentes diligencias producto del recurso de apelación, que en su momento interpusiera directamente el disciplinado RAIRAN RAMOS, su competencia queda limitada a las razones del recurso. En primer lugar hay que manifestar respecto de la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.”, que como lo refirió la sentencia de primera instancia, el abogado le avisó a su cliente del negocio que se realizaría con los señores Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona, dicha comunicación no fue clara, sino confusa y manteniéndola en engaño, y que dicho acuerdo se celebró en abril de 2014, y una vez la señora Moreno Rivera manifestara su aceptación, el disciplinado le hablo de la celebración del negocio en
agosto de 2015. Lo anterior, significa que la falta contra la lealtad con la cliente descrita en el literal c, ya transcrito, se produjo después de abril de 2014 y antes de agosto de 2015, además que la acción de callar las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes, se hacen efectivas, si bien no al momento del primer contacto abogado-clientes, no es menos cierto que se pueda prolongar en el tiempo, pero no hasta el punto de convertirla en permanente. Así las cosas, en el caso presente el tiempo para conocer el caso e informar de las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes, se produjo entre abril de 2014 y agosto de 2015, por lo mismo si se parte de la base que el abogado calló las implicaciones jurídicas del caso 11
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION hasta agosto de 2015, desde esa fecha a hoy han transcurrido más de 5 años, y por lo mismo en relación con esa falta se habrá dado el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo se ha producido la extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 23 ibídem y por lo mismo lo procedente es dar aplicación del artículo 103 de la misma normatividad en el sentido de declarar la terminación anticipada de proceso y ordenar el archivo por esa falta. La segunda falta tiene que ver con el hecho de que el abogado RAIRAN
RAMOS estuviese suspendido entre el 22 de septiembre de 2016 y el 21 de enero de 2017, de conformidad con sentencia proferida el 13 de julio de 2016, dentro del radicado 11001110200020130425201 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sin embargo dentro de ese lapso tenía poder debidamente conferido por la señoras Morena Rivera y Rivera Garibello, toda vez que el mismo fue otorgado el 27 de febrero de 2007y estuvo vigente hasta el 7 de julio de 2017, fecha en la cual le fue revocado, de conformidad con el certificado expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá9 y precisamente dentro de esos tiempos se presenta aquel de la suspensión a que nos estamos refiriendo. Al respecto el disciplinado RAIRAN RAMOS expresó en su escrito de sustentación que, dentro de ese plazo de suspensión no hizo uso del poder por cuanto en ese interregno no se presentó diligencia alguna y por lo mismo por esa circunstancia debe ser absuelto. 9 Folio 28 del c.o. 12
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION Esa argumentacíon no puede ser tenida en cuenta, sencillamente porque el abogado tan pronto conoció de la sanción ha debido sustituir el poder o renunciar al mismo, pero no mantener el poder a la expectativa de si era citado o no para alguna diligencia. En ese orden de
ideas, considera la Comisión que no solo incurrió en la falta descrita en el artículo 39, sino que también incurrió en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 y por lo mismo quebrantó el deber de respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión referida en el numeral 14 del artículo 28, disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior significa que el abogado, por lealtad con la administración de justicia ha debido durante ese interregno, sustituir el poder, sin necesidad de tener que decir la razón, pero sí que en dicho intervalo hubiese estado al frente de las diligencias un abogado que hubiese tenido capacidad de actuar, pero además de lealtad con sus clientes quienes estaban confiados que durante el mismo estaban representados en las diligencias por un abogado, lo que no sucedió, por la sencilla razón de que su abogado para ese espacio de tiempo se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Como consecuencia del anterior por este cargo se debe confirmar la sentencia sancionatoria. Finalmente en lo que tiene que ver con haber desatendido con el numeral 8 del artículo 28, a saber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, así como acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, costos, contraprestaciones y forma de pago y por lo mismo haber incurrido en la falta señalada en el 13
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numeral 4 del artículo 35, esto es no haber entregado a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En relación con esta falta, tenemos que: No hay duda para esta Comisión que efectivamente en el acuerdo celebrado entre los señores José Ricaurte Cardona Montoya y Wilson Gutiérrez Cardona con el abogado JESÚS ELÍAS RAIRAN RAMOS debía tener interés Cindy Lorena Moreno Rivera, porque no de otra forma se entiende que su abogado al elaborar el documento de acuerdo, hubiese manifestado que estaba actuando en nombre y representación de la señora Moreno Rivera, de tal manera que si en esa calidad actuaba, lo mínimo que se debía esperar era que el resultado de ese acuerdo, le fuera entregado a la menor brevedad a Cindy Lorena Moreno Rivera, y con mayor razón si el resultado era de dineros. De conformidad con la información recaudada, el acuerdo realizado entre el togado y los señores Cardona Montoya y Gutiérrez Cardona inicialmente se pactó en $30.000.000. En ese momento le fueron entregados al doctor RAIRAN $5.000.000, quedando como saldo $25.000.000. Ahora bien, mientras se pagaba el faltante, Gutiérrez Cardona, sufrió un accidente en motocicleta, por lo que cuando se volvió a encontrar con el abogado, le solicitó que, por razón de su nueva situación, le redujera el saldo y fue así como acordaron que el saldo iba a ser de $20.000.000, cantidad que fue cancelada y de los cuales, el abogado RAIRAN le entregó a su poderdante la suma de $10.000.000.
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION Nótese que la cantidad finalmente acordada fue de $25.000.000, de los cuales Cindy Lorena Moreno Rivera únicamente recibió $10.000.000, faltándole $2.500.000 y la explicación que le dio el abogado era que los necesitaba para el pago de la matrícula de uno de sus hijos y por lo menos, hasta cuando se agotó la primera instancia de estas diligencias, no los había entregado. De tal manera que no tiene la menor duda que efectivamente sobre esa falta tuvo razón la instancia al considerar que estaba debidamente demostrada y por lo mismo sancionarlo por ella. Toda vez que RAIRAN RAMOS fue sancionado con suspensión de un año en el ejercicio profesional, pero que en esta instancia se precluirá la investigación producto de la prescripción de la falta establecida en el literal c del artículo 34, lo procedente es modificar dicha sanción y por lo mismo la sanción definitiva es de 10 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 31 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de:
A) DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO
en favor del abogado JESÚS ELÍAS RAIRAN RAMOS, en relación 15
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION con la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las razones anotadas en la parte considerativa. B) CONFIRMAR la sentencia apelada en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ELÍAS RAIRAN RAMOS a título de dolo de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. C) REDUCIR la sanción e imponer SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DIEZ (10) MESES, de acuerdo con las razones de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 16
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 17
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Rad. N° 11001110200020170302901 Referencia. ABOGADO EN APELACION
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 18